Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle

Rango Real Decreto
Publicación 1993-12-02
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 21
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Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374#dd

La enfermedad de Newcastle es una enfermedad de las aves de declaración obligatoria en España, tal y como indica el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

La aparición de la enfermedad de Newcastle en un territorio o la vacunación contra la misma, ocasiona restricciones de movimientos para las aves o productos que puedan estar contaminados por el virus de la enfermedad, lo que dificulta su libre comercialización entre los distintos países, además de las pérdidas económicas que provoca.

Ello se debe a la gravedad de esta enfermedad y a su alto carácter difusivo, lo que se ha traducido en la práctica de la vacunación como medida preventiva en algunas zonas del territorio nacional, siendo conveniente regular el uso de las distintas vacunas para que no exista riesgo de transmisión de la enfermedad ni barreras sanitarias para la plena integración de España en la Comunidad Económica Europea.

Asimismo, la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio, establece las medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle y es necesario trasponer la misma a la legislación española para armonizar las pautas de actuación en caso de que aparezca un brote de esta enfermedad en el país y con el fin de erradicarlo eficazmente.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.16 de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad y conforme a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha de 12 de noviembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

Sin perjuicio de las disposiciones que regulan el comercio intracomunitario, el presente Real Decreto define las medidas nacionales aplicables en caso de aparición de la enfermedad de Newcastle:

a)

En las explotaciones de aves de corral.

b)

En lo que se refiere a las palomas mensajeras, así como a las demás aves que están en cautividad.

Esta norma no será de aplicación en caso de que se detecte la enfermedad de Newcastle en otras aves silvestres que viven en libertad.

Artículo 2.

A efectos del presente Real Decreto, se aplicarán, en su caso, las definiciones del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

Además se entenderá por:

a)

Ave de corral infectada: toda ave de corral en la que un examen efectuado por un laboratorio autorizado haya confirmado oficialmente la presencia de la enfermedad de Newcastle, o en el caso de un segundo brote, o de brotes sucesivos, toda ave de corral en la que se hayan encontrado síntomas clínicos o lesiones «post mortem» propios de la enfermedad de Newcatle.

b)

Ave de corral sospechosa de estar infectada: toda ave de corral con síntomas clínicos o lesiones «post mortem» tales que se pueda sospechar justificadamente la presencia de la enfermedad de Newcastle.

c)

Ave de corral sospechosa de estar contaminada: toda ave de corral que haya podido estar, directa o indirectamente, en contacto con el virus de la enfermedad de Newcastle.

d)

Aguas grasas: los desperdicios procedentes de cocinas, restaurantes o, en su caso, industrias cárnicas.

e)

Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

f)

Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

g)

Paloma mensajera: toda paloma que se transporte o esté destinada a su transporte del palomar para ser liberada de forma que pueda volver volando a su palomar o a cualquier otro destino.

h)

Palomar: toda instalación utilizada para guardar o criar palomas mensajeras.

Artículo 3.

Toda sospecha de enfermedad Newcastle deberá notificarse obligatoria e inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.
1.

Cuando en una explotación haya aves de corral sospechosas de estar infectadas o contaminadas por la enfermedad de Newcastle, el veterinario oficial realizará inmediatamente una investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de esta enfermedad; en particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio.

2.

En cuanto se le notifique la sospecha de infección o contaminación, el órgano competente de la Comunidad Autónoma pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará:

a)

Que se realice un censo de todas las aves de corral de la explotación en el que se precise, por categorías, el número de aves de corral muertas, cuántas presentan síntomas clínicos y cuántas no. El censo deberá estar actualizado para tener en cuenta las aves nacidas y muertas durante el período de sospecha y presentarse cuando se solicite, pudiendo ser controlado en cada visita.

b)

Que se recluyan todas las aves de corral de la explotación en sus locales habituales o en cualquier otro lugar en el que queden aisladas, sin ningún contacto con otras aves.

c)

Que se prohíba la salida de aves de corral que se encuentren en la explotación, así como la entrada de otras aves en aquélla.

d)

Que se subordine a su autorización:

1.º Todo movimiento de personas, animales o vehículos cuyo destino u origen sea la explotación.

2.º Todo movimiento de carne o cadáveres de aves de corral, piensos, material, residuos, deyecciones, yacijas, estiércol o cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad Newcastle.

e)

Que se prohíba la salida de la explotación de huevos, salvo aquéllos enviados directamente a un establecimiento autorizado para la fabricación o el tratamiento de ovoproductos y que sean transportados de conformidad con una autorización expedida por la autoridad competente. Esta autorización deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo I.

f)

Que se apliquen los medios de desinfección apropiados en las entradas y salidas de la explotación y en los locales donde se encuentren las aves de corral.

g)

Que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

3.

Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o avicultor de toda explotación en la que se sospeche la presencia de la enfermedad adoptará todas las medidas razonables que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contempladas en dicho apartado, con exclusión del párrafo g).

4.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá extender las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones que por su ubicación, características o contactos con la explotación en que se sospeche la existencia de la enfermedad permitan suponer una posible contaminación.

5.

Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse únicamente cuando el veterinario oficial descarte cualquier sospecha de existencia de la enfermedad de Newcastle.

Artículo 5.
1.

Cuando se confirme oficialmente la presencia en una explotación de la enfermedad de Newcastle, el órgano competente de la Comunidad Autónoma declarará la enfermedad y lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de sus competencias de coordinación.

2.

Dicho órgano, ordenará, además de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4:

a)

El sacrificio «in situ» y sin demora de todas las aves de corral que se hallen en la explotación y la destrucción de las aves de corral muertas o sacrificadas y de todos los huevos. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad.

b)

La destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o residuos, como piensos, yacijas o estiércol, que puedan estar contaminados. Este tratamiento deberá realizarse según las instrucciones del veterinario oficial para garantizar la destrucción total del virus de la enfermedad Newcastle.

c)

En lo posible, la búsqueda y destrucción de la carne de las aves de corral procedentes de la explotación que hayan sido sacrificadas durante el supuesto período de incubación de la enfermedad.

d)

La búsqueda y destrucción de los huevos para incubar puestos durante el supuesto período de incubación que hayan salido de la explotación, sometiendo a vigilancia oficial las aves de corral que hayan nacido de esos huevos; en lo posible, la búsqueda y destrucción de los huevos destinados al consumo puestos durante el supuesto período de incubación que hayan salido de la explotación, salvo en el caso de que hayan sido previamente desinfectados de forma correcta.

e)

Después de haberse llevado a cabo las operaciones indicadas en los párrafos a) y b), la limpieza y desinfección, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, de los edificios donde se alojen las aves de corral y de sus alrededores, de los vehículos de transporte y de todo material que pueda estar contaminado.

f)

Después de realizar las operaciones de limpieza y desinfección será necesario un período mínimo de veintiún días para volver a introducir aves de corral en la explotación.

g)

La realización de una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

3.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá aplicar las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones vecinas cuando su ubicación, características o contactos con la explotación en la que se haya confirmado la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.

4.

Cuando una cepa de virus de la enfermedad de Newcastle que tenga un ICPI (índice de patogenicidad intracerebral) superior a 0,7 e inferior a 1,2 se haya aislado en una manada de aves de corral que no presente ningún síntoma clínico de dicha enfermedad, y cuando el laboratorio comunitario de referencia a que se hace mención en el artículo 13 haya demostrado que dicho virus aislado procede de una vacuna viva atenuada de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente podrá conceder una exención a los requisitos de los párrafos a) a f) del apartado 2, siempre que la explotación de que se trate se someta a vigilancia oficial durante un período de treinta días y deberá exigir, en particular:

a)

Que se apliquen las disposiciones de los párrafos a), b), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 4.

b)

Que ninguna ave de corral salga de la explotación salvo para ser conducida directamente a un matadero designado por la autoridad competente.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma responsable de dicho matadero deberá tener conocimiento de la intención de enviarle aves de corral para el sacrificio y, desde el momento de su llegada al matadero, dichas aves de corral deberán recluirse y sacrificarse aparte de las demás aves de corral.

5.

La carne fresca procedente de la aves de corral mencionadas en el apartado 3 del presente artículo deberá llevar la marca de inspección veterinaria prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

Artículo 6.

Cuando las explotaciones estén formadas por dos o más manadas independientes, el órgano competente de la Comunidad Autónoma basándose en los criterios establecidos por la Comisión de la CEE, podrá eximir de los requisitos del apartado 2 del artículo 5 a las manadas sanas de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial garantice que dichas manadas permanecen completamente independientes desde el punto de vista de su alojamiento, mantenimiento y alimentación, de modo que no haya peligro de transmisión del virus de una manada a otra.

Artículo 7.
1.

La investigación epidemiológica estudiará los siguientes aspectos:

a)

Posible origen de la enfermedad de Newcastle en la explotación o palomar y período de su presencia en los mismos.

b)

Localización de las demás explotaciones o palomares en los que se encuentren aves de corral, palomas u otras aves que están en cautividad que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco.

c)

Movimientos de personas, aves de corral, palomas u otras aves que están en cautividad u otros animales, vehículos, huevos, carne, cadáveres y cualquier utensilio o material que haya podido transmitir el virus de la enfermedad de Newcastle a las explotaciones o los palomares afectados o propagarlo a partir de los mismos.

2.

Se creará un centro de crisis de ámbito nacional que coordine las medidas para erradicar rápidamente la enfermedad y que realice el estudio epidemiológico de acuerdo con las normas que, en su caso, establezca la normativa comunitaria.

Artículo 8.
1.

Cuando el veterinario oficial disponga de indicios para sospechar la contaminación de aves de corral de una explotación debida a movimientos de personas, animales o vehículos o a cualquier otra circunstancia, la explotación afectada se someterá a control oficial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.

El control oficial tendrá como finalidad detectar inmediatamente cualquier indicio de la enfermedad de Newcastle, llevar a cabo el censo de las aves de corral, controlar sus movimientos y, en su caso, aplicar las medidas previstas en el apartado 3.

3.

Cuando una explotación esté sometida al control oficial de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el órgano competente de la Comunidad Autónoma prohibirá la salida de las aves de corral de la explotación cuando no sea para su transporte directo a un matadero bajo control oficial para su sacrificio inmediato. Antes de que pueda autorizarse tal salida, el veterinario oficial deberá haber efectuado un examen clínico de todas las aves de corral que demuestre que la explotación está libre de enfermedad de Newcastle. Las restricciones de movimientos mencionadas en el presente artículo se aplicarán durante un período de veintiún días a partir de la última fecha en que pueda haberse producido la contaminación; no obstante, estas restricciones se aplicarán durante un período mínimo de siete días, a partir de la iniciación del control oficial.

4.

Cuando considere que las condiciones lo permiten, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá limitar la aplicación de las medidas establecidas en el presente artículo a una parte de la explotación y a las aves de corral que se hallen en ésta, siempre que hayan sido alojadas, mantenidas y alimentadas de forma totalmente separada y por diferente personal.

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