Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de medidas específicas de reforma y desarrollo agrario
Norma derogada, con efectos desde el 2 de abril de 2023, por la disposicion derogatoria 1.a) de la Ley 6/2023, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7735#dd
En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad, como derecho propio, y la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, como derecho supletorio, configuran el régimen legal regulador de la acción administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de reforma y desarrollo agrario. Ambas Leyes contienen indudables aciertos, pero tanto una como otra presentan insuficiencias que requieren una innovación legislativa para hacer más eficaz la acción administrativa.
En cuanto a la Ley de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma, cabe apreciar la insuficiencia de los mecanismos de tutela administrativa que garanticen el mantenimiento de la redistribución de la propiedad de las explotaciones y eviten que las tierras, una vez transformadas y adjudicadas, puedan acumularse en unos pocos propietarios transcurrido un escaso período de tiempo o sean adquiridas por personas que no reúnan la condición de profesionales de la agricultura, lo que en ambos casos contradice el fin social previsto en la propia Ley.
Es preciso establecer garantías para la preservación del fin social mediante la limitación de la superficie acumulable en una sola mano y la exigencia del requisito de que los sucesivos adquirentes sean agricultores a título principal.
De otra parte, la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley pone en cuestión la necesidad de constituir un organismo autónomo que gestione el Patrimonio Agrario de la Comunidad, por cuando el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes viene ejerciendo las competencias previstas para el Instituto durante el período transitorio previsto en la disposición final primera, sin que ello suponga trastorno o dificultad añadida al regular desenvolvimiento de su actividad.
Parece más conveniente atribuir al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la gestión del patrimonio agrario y constituir un órgano consultivo y de participación abierto a otras instituciones y a las organizaciones representativas de los agricultores. Tal solución garantiza adecuadamente una gestión eficaz y transparente y evita la multiplicación de entes administrativos, con el riesgo inherente de aumento del gasto público y problemas de coordinación entre Administraciones.
Respecto a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aun no siendo necesario proceder a una Ley propia de la Comunidad Autónoma que contemple todos los supuestos previstos en la misma, puesto que en la mayor parte sería una reproducción innecesaria, sí es cierto que algunas de sus regulaciones no parecen adecuadas a la luz de la experiencia y, en especial, el régimen establecido para las tierras reservadas en las zonas regables. En concreto, la conversión de las mismas en tierras en exceso mediante transmisión por actos inter vivos, dada la dilación de la ejecución de los Planes, ha provocado una inmovilización patrimonial y, en determinados casos, la tenencia de la tierra en manos muertas.
Un mecanismo legal que evite fenómenos especulativos o de acumulación de propiedad de tierras reservadas y que, a la par, permita la transmisión de las mismas es factible mediante requisitos subjetivos de los adquirentes y condiciones de la transmisión bajo tutela administrativa.
En materia de concentración parcelaria privada, la presente Ley pretende hacer una regulación más operativa y precisa que la de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que en la práctica ha carecido de virtualidad por su complejidad y la indefinición respecto de cuestiones procedimentales imprescindibles para obtener resultados positivos.
Finalmente, en lo relativo a las obras realizadas por la Administración en las zonas y comarcas determinadas por Decreto se procede a la homogeneización de su clasificación al objeto de otorgar un mismo tratamiento a todos los afectados.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
El Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma
Artículo 1. Objeto y definición.
Es objeto del presente título la regulación del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma.
Forman el Patrimonio Agrario el conjunto de derechos reales que la Comunidad Autónoma ostente sobre los siguientes bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, directamente o previa transformación:
Los adquiridos en ejecución de procedimientos de transformación de grandes zonas y comarcas.
Los adquiridos en virtud del ejercicio de derechos preferentes.
Los cedidos en uso a la Diputación General de Aragón.
Los adquiridos en virtud de cualquier otro título.
Artículo 2. Titularidad y gestión.
La gestión de los bienes y derechos del Patrimonio Agrario de la Comunidad corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
Como órgano consultivo y de participación, se constituirá el Consejo del Patrimonio Agrario, integrado por representantes de los Ayuntamientos, organizaciones agrarias y Administración autonómica.
Artículo 3. Convenios.
En las adquisiciones efectuadas en el procedimiento de transformación de grandes zonas que afecten a bienes de naturaleza originariamente comunal, la Diputación General, previo informe del Consejo del Patrimonio Agrario y a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá acordar con los Ayuntamientos interesados, como pago total o parcial, la transmisión de inmuebles transformados en los correspondientes términos municipales.
Para la celebración de los Convenios es necesario que los Ayuntamientos adquieran los siguientes compromisos:
Dar preferencia al aprovechamiento comunal de los inmuebles transmitidos.
Realizar su explotación según el régimen jurídico establecido en esta Ley y en la legislación sobre comunales.
El incumplimiento de lo dispuesto en los Convenios facultará a la Diputación General para revocar las transmisiones, abonando, en su caso, la indemnización que corresponda.
Si la Diputación General de Aragón incumpliese el plazo previsto en el Convenio para llevar a cabo la transmisión de los inmuebles transformados, los Ayuntamientos podrán denunciar la vigencia del Convenio y solicitar la reversión de los bienes municipales que hubieran sido objeto de adquisición a través de los procedimientos de transformación aludidos en el apartado 1, sin que le resulten imputables cargas por motivo de la reversión.
Artículo 4. Fines.
Son fines del régimen jurídico establecido por esta Ley:
Alcanzar una mayor justicia y eficacia en la distribución y estructura de las tierras propiedad de la Comunidad Autónoma, evitando la acumulación abusiva de la propiedad agraria de origen público, así como su especulación, destrucción o alteración de la misma.
Buscar la racionalización, mejora y modernización de la Empresa y de la explotación familiar agraria.
Perseguir el incremento de la renta agraria, fomentando la creación de Empresas social y económicamente viables.
Fomentar el cultivo directo y personal de la tierra.
Incentivar el desarrollo social de la agricultura.
Fortalecer el asociacionismo agrario, promoviendo la constitución de explotaciones agrarias de carácter comunitario.
Proteger el ecosistema y el medio ambiente.
Fomentar la formación, investigación y experimentación agrarias.
En todo caso, los intereses particulares quedarán siempre subordinados al interés general.
Artículo 5. Modalidades de aprovechamiento.
El régimen de aprovechamiento del patrimonio agrario podrá revestir cualesquiera de las siguientes modalidades:
Adjudicación en propiedad.
Adjudicación en concesión.
Explotación directa por la Diputación General de Aragón.
Adjudicación a entes públicos o privados mediante Convenio.
CAPÍTULO II
El Consejo del Patrimonio Agrario
Artículo 6. Composición y funcionamiento.
Integran el Consejo:
El Presidente, que será el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
El Vicepresidente, que será el Director general al que corresponda ejecutar lo dispuesto en la presente Ley.
Dieciséis Vocales.
Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
El Presidente podrá incorporar a las sesiones, con voz y sin voto, a propuesta suya o de cualquier miembro del Consejo, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés y, en especial, a los Alcaldes de los municipios afectados.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, o por delegación de éste.
El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición y funciones de la Comisión Permanente se determinarán reglamentariamente.
Artículo 7. El Presidente.
Son competencias del Presidente del Consejo:
Ejecutar los acuerdos adoptados.
Convocar las sesiones del Consejo, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros, establecer su orden del día, presidir y dirigir sus deliberaciones, autorizando con su firma las actas de las sesiones. El Presidente dará cuenta al Consejo de aquellos asuntos que sean de su competencia, incluyendo esta información en el correspondiente orden del día.
Informar las partidas del anteproyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma correspondientes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, así como los planes y programas.
Las competencias que se le atribuyan reglamentariamente y, en general, las que sean necesarias para alcanzar los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 8. Vocales.
Los Vocales del Consejo se nombrarán por la Diputación General de la forma siguiente:
Cuatro, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
Tres, a propuesta, respectivamente, de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales; Economía y Hacienda, y Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.
Cuatro, a propuesta de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales existan bienes del patrimonio agrario de la Comunidad.
Dos, en su caso, a propuesta de los Entes públicos que hayan cedido el uso de inmuebles al patrimonio agrario de la Comunidad.
Uno por cada una de las tres asociaciones y sindicatos agrarios más representativos de Aragón.
Los Vocales del Consejo serán nombrados y cesados por la Diputación General a solicitud de los órganos o Entidades competentes en cada caso.
La Diputación General regulará el procedimiento de las propuestas de nombramiento y cese de los Vocales a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero.
Artículo 9. Competencias del Consejo.
Serán competencias del Consejo:
Elaborar el Plan anual de actividades.
Aprobar la memoria anual de las actividades realizadas.
Informar el Plan anual de actividades del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
Emitir informe previo sobre la convocatoria de los concursos para la adjudicación de los bienes del patrimonio agrario de la Comunidad, así como el ejercicio de las acciones de rescate y recuperación de bienes adjudicados.
Emitir informe previo sobre el ejercicio de los derechos de adquisición preferente sobre bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad.
Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la adquisición de inmuebles para el patrimonio agrario de la Comunidad.
Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la explotación directa de determinados bienes del patrimonio agrario o su adjudicación por el sistema de Convenio.
Emitir informe previo a la determinación de los mínimos de producción, a tenor de la calificación agronómica de los lotes.
Informar el establecimiento y revisión de la cuantía del precio o canon de las adjudicaciones.
Aprobar su reglamento de régimen interno.
Todas aquellas que le sean atribuidas por esta Ley o por las normas que la desarrollen.
Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los fines del presente título.
CAPÍTULO III
La adjudicación de bienes propiedad de la Comunidad Autónoma
Artículo 10. Modalidades.
Como regla general, los inmuebles que formen parte del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma y sobre los que ésta ostente el pleno dominio serán adjudicados en propiedad o en concesión, a elección del adjudicatario.
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