Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
El artículo 49 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra define, en su apartado 1.b), que, en virtud de su régimen foral, le corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que desarrolla la regulación que en materia de sanidad e higiene y asistencia sanitaria es responsabilidad de la Comunidad Foral, en su título séptimo se limita a ofrecer una clasificación del personal al servicio del sistema sanitario público de Navarra atendiendo al régimen que le es aplicable, sentando algún criterio sobre su régimen retributivo, y remitiendo la regulación de su régimen jurídico a una futura Ley Foral «que deberá regular el régimen homologado al que haya de acomodarse el personal integrado en el Servicio Navarro de Salud», según cita.
Es precisamente el objeto de esta Ley Foral la regulación de los derechos y deberes aplicables al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud.
Producida la asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria con efectividad de 1 de enero de 1991, el personal de los servicios sanitarios de la Seguridad Social se ha regido hasta la fecha por el régimen jurídico y retributivo establecido en sus respectivos Estatutos y normas de aplicación.
Por otro lado, el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral adscrito al Servicio Navarro de Salud mantiene, asimismo, su específico régimen jurídico, recogido en la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, muy diferente del aplicable al personal estatutario transferido de la Seguridad Social.
Asimismo, existe otro importante colectivo constituido por el personal de régimen laboral que se rige por el convenio colectivo vigente.
Por último, nos encontramos con un colectivo de funcionarios sometidos a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981, diferente, asimismo, en cuanto a sus derechos y deberes a los dos anteriores.
Se ha pretendido poner fin a esta diferenciación con los acuerdos alcanzados entre representantes de la Administración Foral y de las organizaciones sindicales los pasados días 20, 26 y 27 de febrero de 1992, cuando en los apartados dedicados al Servicio Navarro de Salud, definen un conjunto homogéneo de derechos y deberes, tanto en el plano normativo como en el de estructura retributiva, que es voluntad de las partes, se aplique a toda la plantilla del Servicio Navarro de Salud, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario que le una al mismo.
De acuerdo con lo inicialmente señalado, debe ser mediante una Ley Foral como se establezca la aplicación al personal funcionario y estatutario de los acuerdos alcanzados, dejando al personal laboral su materialización en el correspondiente convenio colectivo.
Precisamente, el capítulo I de esta Ley Foral se dedica a determinar el ámbito de aplicación de la misma, incluyendo en el mismo al personal funcionario y estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud, y estableciendo una remisión general y conjunta a la normativa general de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, para todo lo no regulado en esta Ley Foral.
El capítulo II establece una nueva estructura retributiva para este personal que, por un lado, recoge las básicas establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, y, por otro, define y desarrolla un conjunto de retribuciones complementarias específicas del sector sanitario.
Uno de los temas que planteaba más problemática en cuanto a la divergencia entre los distintos regímenes, el de ingreso y provisión de puestos de trabajo, es objeto de regulación, siquiera en sus aspectos fundamentales o básicos, en el capítulo III, dejando su total desarrollo para posteriores normas reglamentarias. En todo caso, este capítulo recoge los criterios ya establecidos al respecto por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, con las peculiaridades derivadas del carácter específico de los puestos de trabajo objeto de provisión. Así, se incluye, siquiera como sistema excepcional, el concurso para la selección de personal; se prevé el concurso de traslado a nivel nacional, y, por último, se contempla la posibilidad de realizar, con carácter previo, concursos internos que permitan la redistribución del personal dentro de unos determinados ámbitos.
Un aspecto importante de la Ley Foral es que todo el personal de nuevo ingreso en el Servicio Navarro de Salud tenga carácter funcionarial, quedando sujeto al Régimen General de la Seguridad Social. Esta previsión supone un cambio sobre el régimen actual recogido en la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, que optaba por el régimen laboral, y ello obedece a que éste es el criterio adoptado para el resto de la Administración de la Comunidad Foral.
Por último, como anexo a la Ley Foral, se desarrolla la clasificación en estamentos y especialidades de los diferentes puestos de trabajo, que servirán de referencia a los efectos de provisión de los puestos de trabajo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley Foral será de aplicación al personal funcionario, tanto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como transferido del Estado, y al estatutario proveniente de la Seguridad Social adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Artículo 2.
El Personal contratado en régimen laboral adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.
Artículo 3.
El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se clasificará dentro de cada nivel o grupo en los estamentos y las especialidades que se señalan en el Anexo de esta Ley Foral.
La aprobación y actualización del Anexo de estamentos y especialidades, tanto para incorporar como para suprimir del mismo estamentos y especialidades, se realizará por Decreto Foral del Gobierno de Navarra.
Artículo 4.
En lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos.
CAPÍTULO II
Retribuciones
Artículo 5.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral será retribuido única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en la presente Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral no podrá percibir participación alguna en los tributos, exacciones u otros ingresos de cualquier naturaleza que devenguen las Administraciones como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir exclusivamente las retribuciones establecidas en la presente Ley Foral.
Las retribuciones del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos Generales de Navarra.
Las retribuciones del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se abonarán en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Mensualmente se abonará al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea una mensualidad ordinaria y, en los meses de junio y diciembre, se abonará, además, una paga extraordinaria.
La retribución del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se actualizará anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 6.
El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones:
Retribuciones personales básicas.
Retribuciones complementarias.
Indemnizaciones y otras retribuciones especiales.
Son retribuciones personales básicas:
El sueldo inicial del correspondiente nivel o grupo.
El premio de antigüedad.
Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Son retribuciones complementarias:
El complemento de destino.
El complemento específico.
El complemento de productividad extraordinaria.
El complemento de capitación.
El complemento de trabajo nocturno.
El complemento por trabajo en festivos.
El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas.
El complemento por trabajo en días especiales.
Complemento de productividad fija del personal facultativo.
El complemento por puesto de trabajo para el personal administrativo de Atención Primaria.
Indemnizaciones y otras retribuciones especiales:
Plus de dispersión geográfica.
Ayuda familiar.
El complemento compensatorio.
Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes, por traslado forzoso con cambio de residencia o por el desplazamiento a los puestos de difícil cobertura.
Compensaciones por participación en Tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación.
Compensación por realización de horas extraordinarias.
Compensación por participación en líneas o programas de investigación social.
Compensación por la tutorización de los profesionales internos residentes en formación.
Sección 1.ª Retribuciones personales básicas
Artículo 7.
El sueldo inicial de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 8.
El premio de antigüedad de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones aplicables a éstos.
Sección 2.ª Retribuciones complementarias
Artículo 9.
El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.
En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación:
Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.
Artículo 9 bis.
(Derogado)
Artículo 10.
El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija.
El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo.
Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación.
Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de:
La docencia en Centros universitarios.
La administración del patrimonio personal o familiar.
La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran.
a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes Clínicos, Jefes de Servicio asistenciales y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, con la salvedad de que puedan ejercer también en el ámbito de la docencia o la investigación.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.