Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio

Rango Ley
Publicación 1993-02-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

En el ámbito tributario de la Comunidad Foral, el Impuesto sobre el Patrimonio fue establecido, con carácter de extraordinario, mediante acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1977.

La regulación del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio pone fin a esta situación, asumiendo los siguientes objetivos básicos:

Primero.—La adaptación de su estructura al carácter individual del tributo, consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, eliminándose cualquier pretensión de acumulación de patrimonios de la unidad familiar.

Segundo.—El reforzamiento de la progresividad del sistema tributario a través del gravamen del capital como manifestación específica de capacidad económica, permitiendo así una discriminación favorable de las rentas del trabajo respecto de las que provienen del capital.

Esta progresividad del tributo, que le confiere un indudable aspecto redistributivo, tiene una clara manifestación en el establecimiento de una reducción de la base imponible y en la aplicación de una tarifa cuyos tipos impositivos van desde el 0,2 por 100 al 2,5 por 100.

Tercero.—El establecimiento de unas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales que permitan una aproximación a los valores de mercado.

Cuarto.—La armonización del impuesto con otras figuras tributarias, especialmente con el Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el de Renta de las Personas Físicas.

El capítulo I de la Ley Foral recoge, al igual que la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exigibilidad del tributo con sujeción a lo dispuesto en el Convenio económico.

En relación con la naturaleza y objeto del impuesto se califica al mismo de directo y personal, sin que, a diferencia de lo que sucede en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se añada la nota de , puesto que no van a ser tenidas en cuenta las circunstancias personales y familiares, sino tan sólo la cuantía del patrimonio neto de cada persona física, patrimonio neto que es definido como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo, con deducción de cargas y gravámenes que disminuyen su valor, así como de las deudas y obligaciones personales.

Por lo que al hecho imponible se refiere, capítulo II de la Ley Foral, viene éste definido por dos notas, una subjetiva, cual es la titularidad del sujeto pasivo de un patrimonio, y otra de carácter temporal, cual es la vinculación de ese patrimonio al momento del devengo del impuesto.

Junto a la definición del hecho imponible se establecen los supuestos de exención, que se amplían notablemente respecto de la regulación precedente.

El capítulo III al determinar los sujetos pasivos del impuesto alude al artículo 4. de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de respetar escrupulosamente el contenido del artículo 15 del Convenio económico que remite al citado Impuesto sobre la Renta.

Se regula la atribución e imputación al sujeto pasivo de los distintos elementos patrimoniales, en función de la titularidad jurídica de los mismos.

El capítulo IV de la Ley Foral relativo a la base imponible recoge la definición de la misma, así como los diferentes criterios de valoración de los distintos elementos patrimoniales.

Por lo que se refiere a las reglas concretas de valoración contenidas en los artículos 10 a 24 de la Ley Foral, éste no contiene un criterio unitario de valoración, sino que opta por diversas modalidades según la naturaleza del elemento patrimonial. Es evidente que desde un plano puramente teórico podría pensarse en la conveniencia de acudir a una valoración de mercado, lo que desde una perspectiva práctica conlleva evidentes dificultades por su problemática estimación en diversos supuestos, lo que sería fuente de permanentes controversias entre Administración y contribuyente.

Una vez establecidas las específicas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales, y como no podía ser menos, la Ley Foral contiene una regla de cierre para valorar todos los demás bienes y derechos de contenido económico no recogidos de modo expreso. El criterio acogido es acudir al valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Con referencia al pasivo patrimonial, se establece la valoración de las deudas según su nominal, añadiéndose que su deducibilidad exige que se hallen debidamente justificadas.

El capítulo V regula la base liquidable del impuesto, estableciendo su cuantificación mediante una reducción de la base imponible. Tal reducción supone un incremento en relación con la cuantía establecida en la normativa anterior; por otra parte, de acuerdo con el carácter individual del impuesto, desaparece la reducción por hijos.

En relación con el límite de la cuota del impuesto, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pretende con su nueva regulación, que fija una cuota mínima, evitar que patrimonios importantes queden sin ser gravados efectivamente, por concurrir con bases imponibles nulas o insignificantes en el Impuesto sobre la Renta.

El capítulo VIII y último regula la gestión del impuesto.

La competencia para la exacción del tributo queda atribuida al Departamento de Economía y Hacienda.

Por lo que a la obligación de declarar se refiere, se establece un doble límite para los sujetos pasivos residentes en territorio navarro, límite que de ser superado obliga a presentar la declaración.

Tratándose de residentes en el extranjero que deban tributar a la Hacienda Pública de Navarra no existe límite mínimo alguno.

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto

Artículo 1. Régimen jurídico.

El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Comunidad Foral, con sujeción a las normas del Convenio económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza y objeto del impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.

A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico.

CAPÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 4. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2. de esta Ley Foral.

La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial.

Artículo 5. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos del impuesto:

1.

El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral.

2.

Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

a)

Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.

b)

Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.

c)

Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.

d)

Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.

e)

Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal.

f)

Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.

3.

Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.

4.

Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo.

5.

Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

a)

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

b)

En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

6.

Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Asimismo gozarán de exención:

a)

Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.

b)

La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

7.

La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 250.000 euros.

8.

Uno. Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.

Se considerará como principal fuente de renta aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales de que se trate. A estos efectos, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado dos, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades empresariales o profesionales de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.»

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

A) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

1.ª Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores.

2.ª Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a)

No se computarán los valores siguientes:

a’) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

c’) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d’) Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que la entidad o entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados.

b)

No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere la letra d’), así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades empresariales o profesionales.

B) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

C) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere el apartado Uno.

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