Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREAMBULO
La voluntad de superar favorablemente la actual recesión de la economía española y sus indeseables consecuencias sobre el desempleo y el déficit público, que afectan por igual a todos los Estados de nuestro entorno político, condicionan las orientaciones y criterios de política económica contenidos en la Ley de Presupuestos para 1994.
En particular, se aspira a conseguir una corrección de los desequilibrios básicos que permitan colocar al Estado español en disposición de comenzar la recuperación económica de la manera más saneada posible y la supresión de ciertas rigideces que están afectando a la eficiencia con que funcionan nuestros mercados y mermando el crecimiento potencial de la producción nacional. A estos efectos, se pretende perseverar en la reducción del déficit público para lo cual se pone un especial énfasis en la austeridad que debe presidir el funcionamiento de las Administraciones Públicas, a la vez que se trata de mejorar la eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos. En el ámbito de esta minoración del déficit se considera irrenunciable mantener los logros alcanzados en materia de protección social y, para ello, se hace imprescindible proceder a una revisión de los objetivos y prioridades del gasto público, al efecto de garantizar la productividad social del mismo y mejorar la oferta eficiente de bienes y servicios públicos.
Adicionalmente, y sin perjuicio de las restricciones que implica la orientación limitativa del Presupuesto, se estima necesario continuar el desarrollo y dotación de infraestructuras, que constituyen uno de los principales factores para aumentar la productividad y el crecimiento económico futuro. A este fin, el Presupuesto para 1994 destinará los recursos suficientes para poder continuar la inversión en infraestructuras, de conformidad con los objetivos y el esfuerzo ya iniciado en esta materia desde el Real Decreto-ley 3/1993, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
De conformidad con este espíritu o voluntad legisladora, pueden destacarse, por su novedad o importancia, los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos de 1994:
En el Título 1, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, cabe destacar la limitación al reconocimiento de obligaciones, que al igual que en años anteriores se mantiene para el presente ejercicio en el artículo 10.
Se ha optado por contener el crecimiento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, pues las mismas constituyen un elemento de sustancial importancia en la configuración del gasto público. Los referidos criterios limitativos aplicables a la remuneración del personal laboral y funcionario del sector estatal, se hacen extensibles a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en uso de la competencia del Estado para fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica, sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas.
El apartado atinente a las pensiones públicas tiene este año un doble respaldo o fundamentación. De un lado, esta institución, que afecta a todas las prestaciones financiadas total o parcialmente por el sector público, continúa cumpliendo, en línea con Presupuestos anteriores, la finalidad de compatibilizar y dar respuesta a los principios de solidaridad, suficiencia asistencial y control del gasto. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, recientemente, en su sentencia de 8 de marzo de 1993, ha confirmado que la regulación del sistema limitativo de las pensiones públicas es materia que se adapta al singular contenido de la Ley de Presupuestos.
En el Título V de la Ley se incorpora una novedad de sustancial importancia, justificada, tanto por tratarse de una medida que implica una racionalización y disciplina del endeudamiento del sector público, y por tanto del gasto, como por venir requerida por los perentorios plazos impuestos para el cumplimiento de los objetivos marcados por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Tal novedad, no es otra que la trasposición a nuestro derecho de la norma comunitaria que prohíbe al sector público apelar al crédito del Banco de España.
En el ámbito tributario, destacan las reformas introducidas en el Impuesto sobre Sociedades con el fin de promover un adecuado desarrollo empresarial por medio de la creación de los incentivos necesarios, a la vez que se trata de potenciar una mayor capacitación de los trabajadores, objetivo, este último, que es uno de los instrumentos más eficaces para la consecución de una política de pleno empleo. Estas modificaciones se concretan en la creación de una deducción de un 5 por 100 por gastos de formación profesional, en el incremento en un 5 por 100 de la desgravación por inversiones en el extranjero y, lo que es más importante, en la elevación a un 35 por 100 del límite máximo de deducciones por inversión a practicar sobre la cuota líquida.
En lo referente a la financiación de la Haciendas Territoriales, debe resaltarse que se prorrogan en esta Ley los criterios de cuantificación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, fijados inicialmente por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para el período 1989-1993. Por el contrario, la determinación de la participación de’ las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado incorpora una importante novedad, consistente en la asunción de los criterios de corresponsabilidad fiscal contenidos en el sistema de financiación aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993.
TÍTULO I. De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I. Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1994 se integran:
El presupuesto del Estado.
Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
El presupuesto de la Seguridad Social.
Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
— Consejo de Seguridad Nuclear.
— Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
— Instituto Español de Comercio Exterior.
— Consejo Económico y Social.
— Agencia Estatal para la Administración Tributaria.
— Instituto Cervantes.
— Agencia de Protección de Datos.
El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 27.225.436.554 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
| Alta Dirección del Estado y del Gobierno | 38.409.418 |
| Administración General | 35.909.487 |
| Relaciones Exteriores | 100.816.553 |
| Justicia | 234.844.780 |
| Protección y Seguridad Nuclear | 4.423.386 |
| Defensa | 755.774.020 |
| Seguridad y Protección Civil | 530.138.888 |
| Seguridad y Protección Social | 10.482.401.454 |
| Promoción Social | 334.458.918 |
| Sanidad | 3.103.197.948 |
| Educación | 1.021.856.705 |
| Vivienda y Urbanismo | 106.693.766 |
| Bienestar Comunitario | 34.701.207 |
| Cultura | 119.401.959 |
| Otros Servicios Comunitarios y Sociales | 21.999.931 |
| Infraestructuras Básicas y Transportes | 1.132.122.688 |
| Comunicaciones | 189.404.882 |
| Infraestructuras Agrarias | 41.629.968 |
| Investigación Científica, Técnica y Aplicada | 186.043.012 |
| Información Básica y Estadística | 33.019.149 |
| Regulación económica | 323.171.125 |
| Regulación comercial | 129.962.265 |
| Regulación financiera | 226.523.816 |
| Agricultura, Ganadería y Pesca | 847.202.245 |
| Industria | 134.183.158 |
| Energía | 8.183.152 |
| Minería | 63.427.508 |
| Turismo | 16.308.412 |
| Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales | 3.170.320.754 |
| Relaciones financieras con Comunidades Europeas | 937.934.000 |
| Deuda Pública | 2.860.972.000 |
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
| Entes | Capítulos económicos | Capítulos económicos | Capítulos económicos |
| Entes | Capítulos I a VII Ingresos no financieros | Capítulo VIII Activos financieros | Total ingresos |
| Estado | 12.836.402.411 | 41.548.287 | 12.877.950.698 |
| Organismos autónomos administrativos | 1.722.377.177 | 35.644.906 | 1.758.022.083 |
| Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. | 1.135.224.980 | 329.963 | 1.135.554.943 |
| Seguridad Social | 7.055.243.146 | 7.275.000 | 7.062.518.146 |
| Entes del artículo 1.e) de la presente Ley | 11.615.089 | 6.397.785 | 18.012.874 |
| Total | 22.760.862.803 | 91.195.941 | 22.852.058.744 |
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado Uno de este artículo se conceden créditos por importe de 4.620.561.850 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
| Transferencias según origen | Transferencias según destino | Transferencias según destino | Transferencias según destino | Transferencias según destino | Transferencias según destino | Transferencias según destino |
| Transferencias según origen | Estado | Organismos autónomos administrativos | Organismos autónomos comerciales | Seguridad Social | Entes del art. 1.e) de la presente Ley | Total |
| Estado | - | 1.094.260.855 | 224.287.662 | 2.561.454.234 | 131.371.465 | 4.011.374.216 |
| Organismos autónomos administrativos | 20.450.967 | - | - | 379.000 | - | 20.829.967 |
| Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos | 207.354.719 | 25.973.019 | 2.237.382 | 33.415 | - | 235.598.535 |
| Seguridad Social | 152.734.954 | - | - | 199.989.000 | - | 352.723.954 |
| Entes del artículo 1.e) de la presente Ley | - | - | - | 35.178 | - | 35.178 |
| Total | 380.540.640 | 1.120.233.874 | 226.525.044 | 2.761.890.827 | 131.371.465 | 4.620.561.850 |
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
| Entes | Capítulos económicos | Capítulos económicos | Capítulos económicos |
| Entes | Capítulos I a VII Gastos no financieros | Capítulo VllI Activos financieros | Total gastos |
| Estado | 16.514.191.888 | 775.345.548 | 17.289.537.436 |
| Organismos autónomos administrativos | 2.865.319.785 | 12.154.289 | 2.877.474.074 |
| Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos | 1.359.093.839 | 1.379.455 | 1.360.473.294 |
| Seguridad Social | 10.156.666.988 | 12.694.373 | 10.169.361.361 |
| Entes del artículo 1.e) de la presente Ley | 149.112.479 | 39.760 | 149.152.239 |
| Total | 31.044.384.979 | 801.613.425 | 31.845.998.404 |
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 1.764.833.661 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.710.029.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 27.225.436.554 miles de pesetas, se financiarán:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 22.852.058.744 miles de pesetas; y
Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 55.356.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
— «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 120.494.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
— «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 28.679.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
— Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CD11).
— Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
— Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).
— Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
— Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
— Instituto de Crédito Oficial (ICO).
— Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
— Instituto Nacional de Industria (INI).
— Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
— Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
— Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
— Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
— Consorcio de Compensación de Seguros.
— Escuela Oficial de Turismo.
— Puertos del Estado.
— Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea.
— Autoridad Portuaria de Alicante.
— Autoridad Portuaria de Almería-Motril.
— Autoridad Portuaria de Barcelona.
— Autoridad Portuaria de Gijón.
— Autoridad Portuaria de Avilés.
— Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz.
— Autoridad Portuaria de Bilbao.
— Autoridad Portuaria de Cartagena.
— Autoridad Portuaria de Castellón.
— Autoridad Portuaria de Ceuta.
— Autoridad Portuaria de La Coruña.
— Autoridad Portuaria de El Ferrol.
— Autoridad Portuaria de Huelva.
— Autoridad Portuaria de Las Palmas.
— Autoridad Portuaria de Málaga.
— Autoridad Portuaria de Melilla.
— Autoridad Portuaria de Baleares.
— Autoridad Portuaria de Pasajes.
— Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
— Autoridad Portuaria de Santander.
— Autoridad Portuaria de Sevilla.
— Autoridad Portuaria de Tarragona.
— Autoridad Portuaria de Valencia.
— Autoridad Portuaria de Vigo.
— Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.
— Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa.
— Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
Cuatro. Los presupuestos de los Entes públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 114.823.000 miles de pesetas, que expresados en programas de gasto presentan la siguiente distribución:
| Miles de pesetas | |
| Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea | 68.000.000 |
| Infraestructura Portuaria | 46.823.000 |
CAPÍTULO II. Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 7. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1994, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera.–Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda.–Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo autónomo, Ente público, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de los programas de gasto y las razones que la justifican.
Tercera.–Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta.–Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Tres. El artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio o durante el último trimestre del ejercicio anterior podrán generar crédito en los estados de gasto de los presupuestos, en los siguientes casos:
Aportaciones del Estado a los Organismos autónomos, así como de los Organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos autónomos.
Prestaciones de servicios.
Reembolso de préstamos, y
Créditos del exterior para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto sean así financiadas.
Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor de bienes de la misma naturaleza que los enajenados.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.»
Cuatro. El apartado b) del artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado en los siguientes términos:
«b) Los créditos que amparen compromisos de gasto por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio y que, por causas justificadas, no haya podido realizarse durante el mismo.»
Artículo 8. Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante 1994, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos:
221.00 Energía Eléctrica.
221.03 Combustibles.
222.00 Telefónicas.
223 Transportes.
Las transferencias a las que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados Entes públicos.
Artículo 9. Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1994, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/ 1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por al Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 93, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos.
5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1994, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar:
1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado segundo, cinco, a).
2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1994, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71:1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda de esta Ley, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de Gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1994 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.
Dos. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.
Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el número uno de este artículo.
CAPÍTULO III. De la Seguridad Social
Artículo 11. De la Seguridad Social.
Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1994 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 1.965.626.571 miles de pesetas; y otra para operaciones de capital por un importe de 32.641.370 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 62.461 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 771.699.894 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 75.512.535 miles de pesetas.
Asimismo, y con destino a la cancelación de obligaciones del INSALUD no satisfechas a 31 de diciembre de 1991, el Estado concede un préstamo a la Seguridad Social por importe de 140.282 millones de pesetas. El importe citado se destinará a la cancelación de obligaciones del INSALUD no transferido, y a transferir a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión de INSALUD asumidas, su participación en el préstamo citado, calculada conforme a los coeficientes correspondientes al ejercicio 1992.
La cancelación del préstamo a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a la forma de financiación del incremento del gasto en el Instituto Nacional de la Salud en 1991, previsto en el artículo 11 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuetos Generales del Estado para 1991.
Las obligaciones que se reconozcan en el presupuesto del INSALUD como consecuencia de la cancelación de obligaciones a que se refiere el párrafo segundo de este número, no serán tenidas en cuenta a efectos de cálculo de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 1994 que, en su caso, proceda realizar a las Comunidades Autónomas con competencias de gestión del INSALUD asumidas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 214.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. (Derogado)
Cuatro. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1994, el Estado le concede un préstamo por importe de 345.000 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1995.
Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 4, por la disposición adicional segunda.2 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#da-2
Se deja sin efecto la ampliación del plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 4, por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que lo ampliaba. Ref. BOE-A-2026-2024
Se amplía en 10 años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo establecido en el apartado 4, por la disposición adicional segunda.2 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#da-2
Se amplía en 10 años, a partir de 2004, el plazo del apartado 4 por la disposición adicional 9.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#danovena.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.x).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
TÍTULO II. De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I. De la gestión de gastos y de la contratación administrativa
Artículo 12. Contratación del transporte escolar.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que, durante 1994, suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios, en su caso, para la prestación del servicio de transporte escolar, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaría.
CAPÍTULO II. De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de.3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1994, es el fijado en el anexo V de esta Ley.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de Profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo V.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo V de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmé el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1994.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestadas en ejercicios anteriores.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos:
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.
Asimismo, y con carácter provisional, se establece en el anexo V de esta Ley el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1994/95, en función de las disponibilidades presupuestarias.
En esta sentido, los Centros concertados que voluntariamente deseen implantar en el curso 94/95 de forma anticipada y con carácter experimental el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, deberán estar autorizados definitivamente para impartir estas enseñanzas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, y cumplir las condiciones y criterios de prioridad que al efecto determine el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las organizaciones más representativas de titulares de Centros concertados.
Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado y Centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):
Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1994.
Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.
Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el plan de estudios correspodiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los Centros con concierto en los niveles educativos de EGB, Educación Primaria, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla número 1 adjunta.
Igualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar la contratación de Profesores de apoyo, hasta el máximo indicado en la tabla número 2, en aquellos Centros que, desde la firma del III acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, de 19 de mayo de 1993, y habiendo dispuesto de vacantes ordinarias, hayan cubierto al menos una de ellas con un Profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo, así como en los Centros que desde el momento citado no se haya producido ninguna vacante que cubrir.
Las contrataciones de Profesores de apoyo se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:
Los Profesores de apoyo que se contraten en virtud de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de Centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y, en su caso, por los Sindicatos.
Estos Profesores de apoyo serán contratados por los Centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos Profesores en la nónima de pago delegado solamente en el Caso de que se cumplan las condiciones anteriores.
Tabla número 1
| Profesores de apoyo | |
| Centros de 9 a 15 unidades | 1 |
| Centros de 16 a 24 unidades | 2 |
| Centros de 25 a 32 unidades | 3 |
| Centros de 33 o más unidades | 4 |
Tabla número 2
| Profesores de apoyo | |
| Centros de 13 a 18 unidades | 2 |
| Centros de 19 a 24 unidades | 3 |
| Centros de 25 o más unidades | 4 |
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1994 y por los importes detallados en el anexo VI de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo 1 en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia; caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO III. Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
Artículo 15. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.
La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente Comité de Seguimiento.
CAPÍTULO IV. Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 16. Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas.
Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o Convenios de Colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones.
En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u Organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
Artículo 17. Plazos de remisión de cuentas a la Intervención General de la Administración del Estado.
Uno. El artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado como sigue:
«1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, se formarán y cerrarán con periodicidad anual. Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de abril del año siguiente al que se refieran, excepto los correspondientes a las Sociedades estatales y a los Entes públicos, a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley, que estén sometidos al ordenamiento jurídico privado en materia contable, que deberán remitirlas antes del 31 de agosto.
El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las cuentas y demás documentación que deban rendirse.»
Dos. El artículo 138 del citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado como sigue:
«Las Sociedades estatales y los Entes públicos que, de acuerdo con sus disposiciones específicas, estén sometidos a la normativa mercantil en materia contable, cumplirán lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, remitiendo copias autorizadas del Balance, Cuentas de Pérdidas y Ganancias y Memoria correspondiente al ejercicio, así como del Informe de Gestión y del Informe de los auditores cuando la Sociedad esté obligada a auditoría.
Los demás Entes públicos presentarán la documentación establecida en su normativa específica, en el plazo establecido en el artículo 129 de esta Ley.»
Artículo 18. Procedimiento especial de pagos en el exterior.
Uno. El régimen especial de anticipos de fondos previstos en el artículo 16.7 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y desarrollado por el Real Decreto 591/1993, de 23 de abril, será de aplicación a las Instituciones y Servicios de la Administración General del Estado en el extranjero.
Igualmente este régimen resultará aplicable a los Organismos autónomos que dispongan de unidades o dependencias en el exterior para el desarrollo de sus funciones, a cuyo efecto las referencia a autoridades ministeriales establecidas en los artículos 1 a 3 del Real Decreto 591/1993, se entenderán efectuadas al Presidente o Director del correspondiente Organismo autónomo.
Dos. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda regular, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los procedimientos especiales que puedan resultar precisos para la tramitación y ejecución de las órdenes de pago en el exterior, así como las operaciones de tesorería que se realicen como consecuencia de aquéllos, entendiéndose derogada la Ley de 31 de diciembre de 1941 sobre pagos en el extranjero y reguladora de las relaciones del Tesoro con el Instituto Español de Moneda Extranjera.
CAPÍTULO V. De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social
Artículo 19. Normas reguladoras de la Intervención en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.x).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.
Artículo 20. Transferencias de crédito del INSALUD.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1994, las transferencias de crédito del presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos, pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarías a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
TÍTULO III. De los gastos de personal
CAPÍTULO I. Gastos de personal al servicio del sector público
Artículo 21. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de rediodifusión y televisión.
Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales.
Dos. Durante el año 1994, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las de 1993, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Durante 1994, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.
Cinco. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1994, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
CAPÍTULO II. De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1994, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1993, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1993 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1993, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.
Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos.
Uno. Las retribuciones para 1994 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
| Pesetas | |
| Presidente del Gobierno | 11.273.988 |
| Vicepresidente del Gobierno | 10.596.408 |
| Ministro del Gobierno | 9.946.896 |
| Secretario de Estado | 9.337.884 |
Dos. El régimen retributivo para 1994 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:
| Subsecretario y asimilado | Director general y asimilado | |
| Sueldo | 1.703.126 | 1.703.126 |
| Complemento de destino | 2.346.948 | 1.877.544 |
| Complemento específico | 3.867.694 | 3.087.802 |
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.uno.e) de la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda eI ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.
Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Grupo | Sueldo | Trienios |
| A | 1.703.126 | 65.381 |
| B | 1.445.490 | 52.310 |
| C | 1.077.511 | 39.251 |
| D | 881.050 | 26.192 |
| E | 804.322 | 19.650 |
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel | Importe pesetas |
| 30 | 1.495.513 |
| 29 | 1.341.457 |
| 28 | 1.285.029 |
| 27 | 1.228.596 |
| 26 | 1.077.854 |
| 25 | 956.299 |
| 24 | 899.868 |
| 23 | 843.462 |
| 22 | 787.019 |
| 21 | 730.711 |
| 20 | 678.756 |
| 19 | 644.066 |
| 18 | 609.413 |
| 17 | 574.736 |
| 16 | 540.095 |
| 15 | 505.417 |
| 14 | 470.764 |
| 13 | 436.086 |
| 12 | 401.409 |
| 11 | 366.780 |
| 10 | 332.115 |
| 9 | 314.788 |
| 8 | 297.425 |
| 7 | 280.123 |
| 6 | 262.760 |
| 5 | 245.433 |
| 4 | 219.462 |
| 3 | 193.502 |
| 2 | 167.506 |
| 1 | 141.559 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno. a) de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.–La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda.–En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales con más de tres años de servicio que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Grupo de empleos militares | Grupo de clasificación | Sueldo | Trienios |
| General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío | A | 1.703.126 | 65.381 |
| Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente | B | 1.445.490 | 52.310 |
| Brigada, Sargento Primero y Sargento | C | 1.077.511 | 39.251 |
| Categoría de Tropa y Marinería profesionales | D | 881.050 | 26.192 |
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
El complemento de destino, cuya cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y los complementos específicos, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la establecida en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la presente Ley.
El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, de 6 de agosto, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Tres. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos. puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de servicio, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.
Transitoriamente, a partir del 1 de enero de 1994 y durante dicho ejercicio, los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales percibirán dichas retribuciones en los porcentajes que reglamentariamente se determinen, ajustándose a los créditos asignados a tal fin, sin que en ningún caso la aplicación de dichos porcentajes suponga una disminución, en cómputo anual, sobre las retribuciones correspondientes al ejercicio 1993.
Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias.
Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Grupo | Sueldo | Trienios | |
| Oficiales Generales, Jefes y Oficiales | A | 1.703.126 | 65.381 |
| Suboficiales | C | 1.077.511 | 39.251 |
| Cabos y Guardias | D | 881.050 | 26.192 |
| Matronas | E | 804.322 | 19.650 |
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias del personal anterior, que no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
3. Se prorroga por el período de un año hasta el 31 de diciembre de 1994 el régimen vigente del Voluntariado Especial en la Guardia Civil. Las retribuciones de este personal no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el año 1993 y su coste no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
| Escala | Grupo | Sueldo | Trienios |
| Superior y Personal Facultativo | A | 1.703.126 | 65.381 |
| Ejecutiva y Personal Técnico | B | 1.445.490 | 52.310 |
| De Subinspección | C | 1.077.511 | 39.251 |
| Básica | D | 881.050 | 26.192 |
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior, que no experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.
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