Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo

Rango Ley
Publicación 1993-12-31
Última actualización 2015-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.

En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la Empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la Entidad Gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el número anterior.»

«4. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la Entidad Gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 por 100.»

Este art. es aplicable a partir del 1 de enero de 1994, según establece la disposición final 2.2.

Artículo 35. Beneficiarios.

Se da nueva redacción al artículo 13.1, párrafo primero, y 13.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«1. Serán beneficiarios del subsidio los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:»

«4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.»

Este art. es aplicable a partir del 1 de enero de 1994, según establece la disposición final 2.2.

Artículo 36. Cuantía y duración del subsidio.

Se da nueva redacción al artículo 14.1, párrafo primero, de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en las letras a), b) y d) del número 1, y en los números 2 y 3 del artículo 13.»

Este art. es aplicable a partir del 1 de enero de 1994, según establece la disposición final 2.2.

Artículo 37. Incompatibilidades.

Se da nueva redacción al artículo 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«1. Las prestaciones o subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuanto éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.»

Artículo 38. Obligaciones de los trabajadores.

Se da nueva redacción al artículo 26, d) y e), y se adiciona un apartado g), de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo:

«d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando haya sido previamente requerido ante la Entidad Gestora.

e)

Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.»

«g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo que se faciliten por dicho Instituto.»

Artículo 39. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.w).1 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en el orden social

Artículo 40. Infracciones de los empresarios.

Se da nueva redacción al artículo 29.3, apartado 3.2, y se adiciona un nuevo apartado 3.5 a la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«3. Apartado 3.2.

La connivencia con los trabajadores para la obtención indebida por parte de éstos de las prestaciones por desempleo o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral.»

«3. Apartado 3.5.

En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones por desempleo.

En estos supuestos, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de la infracción, consistente en dar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social, cometida por el empresario contratista o subcontratista durante el período de vigencia de la contrata.»

Artículo 41. Infracciones de los trabajadores.

Se da nueva redacción al artículo 30.1 y 2 y al apartado 3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«1. Leves:

1.1 No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.

1.2 No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.

2.

Graves:

2.1 Rechazar una oferta de empleo adecuada, o negarse a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado el que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

2.2 No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación.»

«3.2 Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les correspondan, o prolongar el disfrute de éstas indebidamente mediante la aportación de datos o documentos falsos, o la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que ocasionen percepciones fraudulentas.»

Artículo 42. Sanciones en materia de empleo, formación profesional ocupacional, ayudas para el fomento del empleo, protección por desempleo y Seguridad Social.

Se da nueva redacción al artículo 46.1, apartado 1.2, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«1.2 Las graves tipificadas en el artículo 17, con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses.

Las graves tipificadas en el artículo 30.2 y la reincidencia en las infracciones previstas en el artículo 30.1, con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.

Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 30 quedarán en todo caso sin efecto determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos.»

Artículo 43. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.

Se da nueva redacción al artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«Artículo 49.

1.

Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora, que se calificarán como grave, excepto los supuestos comprendidos en los números 2 y 3 de este artículo.

2.

Se calificarán como leves aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de Inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

3.

Se calificarán como infracciones muy graves:

3.1 Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Controladores Laborales, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

3.2 Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

4.

Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley.

5.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.»

Disposición adicional primera. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Disposición adicional segunda. Expedientes de responsabilidad contable.

El apartado 1 del artículo 144 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, queda redactado como sigue:

«En los supuestos que describen los apartados b), c), d), f) y, en su caso, g) del número 1 del artículo 141 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, número 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.»

Disposición adicional tercera. Delimitación del procedimiento aplicable en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos.

Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Las remisiones a artículos concretos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y las referencias a normas de ordenación del procedimiento, comunicaciones y notificaciones, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se entenderán hechas a los correspondientes artículos de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará a los restantes procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración General del Estado contenidos en normas especiales.

Disposición adicional cuarta. Personal Caminero del Estado.

Si el Plan de Empleo afecta a un área administrativa en el que presten servicios los Camineros del Estado, deberá determinar en el mismo cuáles de las medidas previstas en esta Ley son aplicables a este colectivo.

Disposición adicional quinta. Opción de los funcionarios en los supuestos de traslado de la sede administrativa.

Los funcionarios destinados en organismos, centros o unidades, dependientes de los departamentos ministeriales que el Gobierno determine, que trasladen su sede a otro municipio, manteniendo su actividad y la identidad de sus funciones y las características de su puesto de trabajo, podrán optar entre el traslado o el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.

En el caso de que opten por el traslado, los funcionarios afectados percibirán las indemnizaciones que se prevean en el Plan de Empleo correspondiente y que en ningún caso serán inferiores a las establecidas para la excedencia voluntaria incentivada, cuando el traslado suponga cambio de provincia.

Disposición adicional sexta. Otros sistemas de racionalización.

Se añade una nueva disposición adicional vigesimoprimera a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública del siguiente tenor:

«Disposición adicional vigesimoprimera.

Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.»

Disposición adicional séptima. Negociación de los Planes de Empleo:

«Los Planes de Empleo serán objeto de negociación con las Organizaciones Sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.»

Disposición adicional octava. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.

1.

El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agraria o profesional podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducido antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.

2.

Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en siete plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.

3.

Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.»

Disposición adicional novena. Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

1. El porcentaje del baremo reservado a méritos generales en el artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se establece en el 65 por 100. Se atribuye a las Comunidades Autónomas un 10 por 100 del total posible para fijar los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades de su organización territorial y normativa autonómica.

2. Se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, sobre clasificación de puestos, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas, en sus respectivos ámbitos territoriales.

3. Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses la normativa actualmente vigente a las disposiciones anteriores.

Disposición adicional décima. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.w).2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.

Disposición adicional undécima. Formalización de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.w).2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.

Disposición adicional duodécima. Nueva redacción de los apartados 2.1 a 2.4 de la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

«2.1 La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.

Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad Gestora correspondiente.

2.2 Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas de la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:

2.2.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)

Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

b)

Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de la expedición de la certificación de descubierto.

c)

Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto.

2.2.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

a)

Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas antes de la expedición de la certificación de descubierto, salvo en los casos de descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta o los originados por falta de afiliación o de alta, en los cuales el recargo de mora será en todo caso del 20 por 100.

No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los supuestos que reglamentariamente proceda, quedará automáticamente reducido al 20 por 100.

b)

Recargo de apremio del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto, salvo que ésta se refiera a acta de liquidación, respecto de la cual el recargo de apremio será asimismo del 20 por 100.

2.3 Transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiese satisfecho la deuda, habiéndose presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas correspondientes o, en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el apartado 2.2.1 c) de esta Disposición.

2.4 Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que se hubieren presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y reclamará su pago al sujeto responsable, incrementando su importe con el recargo de mora que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 2.2.2 de esta Disposición.

2.4.1 Los requerimientos de cuotas no impugnados o las resoluciones administrativas recaídas en los recursos de reposición formulados contra los mismos, deberán ser hechos efectivos dentro de los quince días siguientes al de su notificación.

Transcurrido el plazo de quince días sin ingreso de la deuda requerida y aun cuando los interesados formulen reclamación económica-administrativa, se expedirá la certificación de descubierto que inicia la vía administrativa de apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.

2.4.2 Si las actas de liquidación no impugnadas así como las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen no fueren satisfechas dentro de los quince días siguientes a su notificación a los interesados, se expedirá asimismo certificación de descubierto que inicia la vía de apremio, incrementado el importe del principal con el recargo de apremio del 20 por 100.»

Disposición adicional decimotercera.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 9 por 100 durante 1994.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultado exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1994.

Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Disposición adicional decimocuarta.

La autorización al Gobierno para llevar a cabo la refundición prevista en la disposición final segunda de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento de Empleo y Protección por Desempleo, se extiende a las disposiciones en materia de Seguridad Social y protección por desempleo contenidas en esta Ley, a cuyo efecto el plazo para aprobar el mencionado texto refundido concluirá el día 30 de junio de 1994.

Esta disposición entra en vigor el 31 de diciembre de 1993, según establece la disposición final 2.1.

Disposición adicional decimoquinta. Asistencia jurídica a los Entes públicos estatales.

Salvo que sus disposiciones específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de las entidades de Derecho Público a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General Presupuestaria podrán ser encomendados a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar al Tesoro Público.

Disposición adicional decimosexta. Representantes de los no residentes.

1.º A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración el nombramiento, debidamente acreditado en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

No existirá obligación de nombrar representante cuando sólo se disponga en España de una vivienda y ésta se designe como domicilio a efectos de notificaciones.»

2.º A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración el nombramiento, debidamente acreditado en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

No existirá obligación de nombrar representante cuando sólo se disponga en España de una vivienda y ésta se designe como domicilio a efectos de notificaciones.»

Disposición adicional decimoséptima.

Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º La cuota mínima municipal correspondiente al epígrafe 663.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto se modifica en los términos siguientes:

«Epígrafe 663.9. Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 20.400 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 16.400 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 12.300 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 9.600 pesetas.

En las poblaciones restantes: 8.200 pesetas.

Cuota provincial de 51.000 pesetas.

Cuota nacional de 72.000 pesetas.»

2.º La cuota mínima municipal correspondiente al epígrafe 659.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto se modifica en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el epígrafe 653.9.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 96.000 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 78.000 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 60.000 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 42.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 24.000 pesetas.»

3.º La nota del epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:

«Cuota: Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 26.000 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.400 pesetas.»

4.º El epígrafe 811 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 811. Banca.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones indicadas en la nota al grupo:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 294.735 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 228.480 pesetas.

En poblaciones de mas de 40.000 a 100.000 habitantes: 162.120 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 63.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 44.100 pesetas.

Nota: Este grupo comprende la actividad que consiste en financiar, es decir, recoger, transformar y repartir recursos financieros y que, en una parte importante, tienen constituidas sus obligaciones frente a sus clientes por depósitos a la vista transferibles.»

5.º El epígrafe 812 de la Sección 1.ª.de las Tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Grupo 812. Cajas de Ahorro.

Cuota de:

Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 294.735 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 228.480 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 162.120 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 63.000 pesetas.

En las poblaciones restantes: 44.100 pesetas.

Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, Confederación Española de Cajas de Ahorro Benéficas, Cajas Generales de Ahorro Benéficas, Caja Postal de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.»

6.º Se crea una nota común a la agrupación 86 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Nota común a la agrupación 86: Los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de esta agrupación tributarán por cuota nacional.»

7.º El epígrafe 239.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 239.9 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada obrero: 960 pesetas.

Por cada kW: 400 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etcétera, que se realiza conjuntamente con la extracción.»

8.º El epígrafe 319.9 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 319.9 Talleres mecánicos n.c.o.p.

Cuota de:

Por cada obrero: 1.000 pesetas.

Por cada kW: 740 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende la reparación especializada de material agrícola, así como los talleres de soldadura, herradores-forjadores, etcétera, y todos aquellos talleres independientes no especificados en los grupos anteriores.»

Disposición adicional decimoctava.

Se propone la siguiente redacción al número 7 del artículo 15 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

«7. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad Social.

En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.»

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento queda redactado en los términos siguientes:

«Los precios correspondientes la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas serán fijados, con carácter nacional, por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y sanitario.»

Se añade un punto al artículo 104 con el contenido siguiente:

«2. Corresponde al Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión de los precios correspondientes a la distribución y dispensación de los medicamentos.»

Disposición transitoria primera. Ampliación del plazo máximo de excedencia voluntaria por interés particular.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación.

Para los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular, como consecuencia de la regulación prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, el plazo de quince años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del 23 de agosto de 1984.

Esta disposición tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Disposición transitoria segunda. Funcionarios en proceso de reasignación.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren pendientes de reasignación por supresión de su puesto de trabajo quedarán afectados por lo dispuesto en los artículos 20.1.g); 29.3.c), 6 y 7, y 34 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tal y como quedan redactados por la presente Ley, sin que sea preciso para ello la aprobación de un Plan de Empleo ni la declaración previa de expectativa de destino o de excedencia forzosa.

Disposición transitoria tercera.

El apartado tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, quedará redactado como sigue:

«3. Los procedimientos de ingresos referidos en esta disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»

Disposición transitoria cuarta.

Durante el período comprendido entre 31 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1996, las Corporaciones Locales podrán aplicar los preceptos contenidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o adoptar optativamente las medidas que a continuación se señalan previo acuerdo del Pleno de la respectiva Corporación:

1. Aprobar un Plan Financiero que permita en el período señalado sanear los Remanentes de Tesorería negativos generados hasta 31 de diciembre de 1993 mediante los sucesivos ajustes anuales que por el mismo se determinen, de forma que se produzca una paulatina incorporación al Presupuesto de los desfases entre los recursos disponibles y los gastos incurridos.

2. El Plan deberá contener las medidas necesarias para dar de baja en cuentas los débitos de terceros originados en ejercicios anteriores al de referencia de imposible realización como consecuencia de haber operado la prescripción en contra de la Entidad en los términos previstos por la Ley.

3. Igualmente se procederá a reducir el Remanente de Tesorería generado en cada ejercicio en función del grado de realización de los créditos a favor de la Entidad en el tiempo, en la forma que se prevé en el artículo 172 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril.

4. Se deberán adoptar a través del indicado Plan de Medidas de Gestión, Fiscales y Presupuestarias que permitan obtener los márgenes necesarios de equilibrio financiero, a fin de que los Remanentes de Tesorería negativos no se vean implementados con tal signo a partir del 1 de enero de 1994.

5. En cualquier caso, las medidas a adoptar no podrán sobrepasar el horizonte del 1 de enero de 1997, fecha en que volverá a adquirir su virtualidad el artículo 174 antes citado, salvo en el caso de que en tal fecha se encuentre la Corporación correspondiente en una situación que le permita la continuidad del Plan dentro de los márgenes señalados en dicho precepto.

Se prorroga en la forma indicada por la disposición transitoria 6 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y expresamente el artículo 45.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar, mediante Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, salvo la disposición adicional decimocuarta que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.w).3 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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