Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera
Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632
La entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, aconseja revisar las disposiciones de rango inferior que afectan al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros y que fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regulando igualmente determinadas figuras establecidas en el Reglamento pero no desarrolladas en el mismo.
Por ello, se ha considerado conveniente refundir en un único texto legal las distintas normas que configuran el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros. En consecuencia, se desarrolla la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público y privado de viajeros en autobús, así como lo referente a las autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo. Con esta finalidad se recogen ordenadamente las normas contenidas en disposiciones declaradas vigentes por el Reglamento y se regulan aquellas figuras que, conforme a lo dispuesto en el mismo, han de ser articuladas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y no estaban desarrolladas en las disposiciones de referencia.
Se establece así, respecto a las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús, la forma y momento en que se ha de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica por las Empresas transportistas; el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales y los restantes previstos en el artículo 42 del Reglamento; la antigüedad máxima de los vehículos; el modo y períodos de realización del visado de las autorizaciones; las cuantías, condiciones de establecimiento y reposición de las fianzas; la suspensión de las autorizaciones; los criterios para la determinación y distribución de los cupos de autorizaciones de ámbito nacional; el régimen de sustitución y modificación de los vehículos; la transmisión de las autorizaciones y su documentación. De forma paralela y en concordancia con esta regulación, se determina el régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús y de transporte público interurbano en vehículos de turismo.
Por último, se establece el régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de la clase VR, así como normas relativas a los transportes mixtos y a los sanitarios y funerarios.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las Asociaciones representativas de los transportistas, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros
Arts. 1 a 8.
(Derogados)
Art. 1. Obligatoriedad de la autorización.
Para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros, así como de transportes privados complementarios de viajeros, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
Art. 2. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización:
La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para los siguientes transportes:
Transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de turismo.
Transportes públicos o privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, la Dirección General del Transporte Terrestre, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización.
Transportes oficiales.
Art. 3. Vehículos afectos a las autorizaciones:
Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional y privado complementario habilitarán para la realización de transporte con un vehículo concreto, cuya identificación debe figurar en la tarjeta en que dichas autorizaciones se documenten.
Salvo en el supuesto de suspensión previsto en el artículo siguiente, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto.
Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:
Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.
Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.
Art. 4. Suspensión provisional de las autorizaciones:
Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del órgano competente la suspensión de aquéllas cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.
Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización, realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.
Cuando la Administración tenga conocimiento de que, por cualquier causa, el vehículo al que está referido la autorización de transporte dejara de estar afecto a ésta, procederá de oficio a declararla suspendida, en idénticos términos a los anteriormente señalados, notificándolo a su titular con indicación expresa de los plazos y condiciones en que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá solicitar el levantamiento de dicha suspensión.
El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso, sea cual fuere el origen de su suspensión, será de cinco años a contar desde el momento en que ésta fue declarada, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión.
Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.
No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo.
El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones, sea cual fuere su origen, cuando así lo solicite su titular dentro de los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar referida al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se refiera a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.
Asimismo, el titular de la autorización suspendida podrá solicitar al órgano competente el simultáneo levantamiento de la suspensión y la transmisión de la autorización a favor de un nuevo titular, debiendo ser entonces el adquirente quien acredite el cumplimiento de idénticos requisitos a los exigidos para el originario otorgamiento de la autorización y la refiera, bien al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida, si es que a su vez lo ha adquirido, o bien a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.
Art. 5. Domicilio de las autorizaciones:
Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio o un centro de trabajo permanente o temporal, conforme dispone el artículo 111.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT).
El cambio del domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente ante el órgano competente, por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización, que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior en relación con dicho lugar.
Art. 6. Ámbito de las autorizaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 del ROTT, las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales.
Las autorizaciones de transporte público discrecional en turismos y de transporte privado complementario tendrán ámbito territorial nacional.
Art. 7. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones.
El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de viajeros se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en los capítulos II, III y IV de esta Orden, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, conforme a lo establecido en el capítulo V.
Art. 8. Vigencia de las autorizaciones:
Las autorizaciones de transporte público discrecional y privado complementario de viajeros se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez queda condicionada a la constatación periódica de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquéllas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante la realización del correspondiente visado.
Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con la periodicidad prevista en esta Orden y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.
Independientemente de la realización del visado periódico previsto en el punto anterior la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones, o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
CAPÍTULO II. Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús
Arts. 9 a 33.
(Derogados)
Art. 9. Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús, con independencia de su ámbito territorial, será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado.
Tener la nacionalidad española o la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad conforme a lo previsto en el capítulo primero del título II del ROTT (artículos 33 a 40) y en sus normas de desarrollo.
Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
Tener cubierta de forma ilimitada responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.
Art. 10. Formas de disposición de los vehículos:
Las autorizaciones de transporte habrán de referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquéllas en virtud de alguno de los siguientes títulos:
Propiedad o usufructo.
Arrendamiento financiero o «leasing».
Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección 1 del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179), y en las normas dictadas para su desarrollo.
La Dirección General del Transporte Terrestre podrá autorizar otras formas concretas de disposición de los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre que quede garantizada la plena disponibilidad del vehículo por el titular de la autorización y éste así lo justifique documentalmente.
Art. 11. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito local.
Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito local se soliciten siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El solicitante habrá de reunir los establecidos en el artículo 9.o
Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3.o, 2, y no podrán tener una antigüedad inicial superior a seis años, contados desde su primera matriculación.
Art. 12. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses:
Para optar al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
El solicitante habrá de reunir los establecidos en el artículo 9.º
Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3.º, 2, y no podrán tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación. No obstante, la antigüedad máxima se ampliará hasta seis años cuando las autorizaciones se adscriban a vehículos a los cuales estuviera anteriormente referida una autorización de transporte público discrecional de ámbito inferior al nacional o VR del mismo titular, otorgada desde, al menos, dos años antes de realizar la solicitud de la de ámbito nacional y se produzca la renuncia a aquélla.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 del ROTT, el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional estará sujeto a los cupos o contingentes que, de forma unitaria para todo el Estado, se determinen cada año por la Dirección General del Transporte Terrestre conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Art. 13. Determinación del cupo de nuevas autorizaciones:
El contingente anual de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús de ámbito nacional se determinará por la siguiente fórmula:
Cupo anual = 12.770 + 10-5 (4,65 P + 15,99 EE + 19,90 ER + 50,22 Esc) – VDN – 0,53 (VDC + VDL) - 0,67 VR – 0,20 VPC
Siendo:
P = El número de pernoctaciones de españoles en hoteles nacionales.
EE = Entrada de turistas europeos por cualquier medio, excepto por carretera.
ER = Entrada de turistas del resto del mundo por cualquier medio, excepto por carretera.
Esc = Número de escolares de EGB.
VDN = Número de autorizaciones de transportes discrecional ámbito nacional.
VDC = Número de autorizaciones de transporte discrecional ámbito comarcal o autonómico peninsular.
VDL = Número de autorizaciones de transporte discrecional ámbito local, provisional o autonómico insular.
VR = Número de autocares provistos de tarjeta VR.
VPC = Número de autocares provistos de autorizaciones para transporte privado complementario.
Todas las magnitudes anteriores estarán referidas al año inmediatamente anterior a aquél para el que haya de establecerse el contingente.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.