Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito

Rango Orden
Publicación 1993-01-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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La presente Orden, haciendo uso de las facultades otorgadas por el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, desarrolla las reglas en materia de recursos propios exigibles a las Entidades de Crédito y a sus grupos consolidables.

En general, los requerimientos de recursos propios, las ponderaciones aplicables a los diversos activos, y los límites a la concentración de los riesgos establecidos por esta Orden se atienen a los mínimos previstos en la normativa comunitaria y en el propio Real Decreto que se desarrolla, evitándose exigencias adicionales que pudieran poner en injustificada desventaja a las Entidades españolas. No obstante, se ha considerado prudente establecer algún requisito adicional más riguroso con el fin de incrementar la solvencia de las Entidades destinatarias de esta norma.

En su virtud, previa propuesta del Banco de España, dispongo:

Art. 1. Ámbito de aplicación.
1.

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las Entidades de Crédito, y a los grupos y subgrupos consolidables de Entidades de Crédito tal y como se definen en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades financieras (en adelante el Real Decreto).

Igualmente, la presente Orden resultará de aplicación a los grupos consolidables de Entidades financieras, distintos de los grupos consolidables de Entidades de Crédito, cuya supervisión prudencial corresponda al Banco de España en virtud de lo dispuesto en el título IV del Real Decreto.

2.

Las referencias que en los artículos posteriores se realizan a los grupos consolidables de Entidades de Crédito se extienden a los subgrupos consolidables de las mismas y a los grupos aludidos en el último párrafo del número precedente.

Art. 2. Recursos propios computables.
1.

La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto, requerirá previa autorización del Banco de España.

2.

Se habilita al Banco de España para establecer el importe unitario de las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad de Crédito o de otras Entidades de su grupo consolidable que puedan excluirse de la deducción de los recursos propios prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del Real Decreto.

Art. 3. Riesgo de crédito.
1.

Atendiendo a la naturaleza de la contraparte y a las garantías y características de los activos, éstos se clasificarán, a efectos de su ponderación en el coeficiente de solvencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto, en los siguientes grupos de riesgo:

I) Activos con ponderación nula.

a)

Activos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito.

b)

Activos frente a las Comunidades Europeas, como tales.

c)

Activos frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado.

d)

Activos que representen créditos expresamente garantizados por los Bancos Centrales, Administraciones Centrales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos mencionados en las letras a) y c) precedentes, así como por las Comunidades Europeas.

e)

Deuda Pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales cuando las emisiones estén autorizadas por el Estado.

f)

Activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en la letra a) que estén nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por las administraciones centrales y bancos centrales allí contemplados, siempre que estén nominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.

No obstante lo dispuesto en esta letra, estos activos soportarán una ponderación del 100 por 100 cuando el país a que pertenezca la administración central o el banco central correspondiente esté clasificado por razones de riesgo soberano, a efectos contables, como de alto riesgo.

g)

Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las administraciones y Entidades mencionados en las letras a) y b) precedentes, o de los valores a que se refiere la letra e), en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

h)

Activos garantizados con depósitos en efectivo en la Entidad de Crédito prestamista o mediante certificados de depósito emitidos por dicha entidad y depositados en ella; e

i)

Billetes y monedas. Los emitidos en los países no contemplados en la letra a) precedente sólo recibirán esta ponderación si están financiados con pasivos denominados en su moneda nacional.

II) Activos con ponderación del 20 por 100.

a)

Activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones o sobre los Bancos Multilaterales de Desarrollo.

Son Bancos Multilaterales de Desarrollo los siguientes: El Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Banco Nórdico de Inversión, el Banco de Desarrollo del Caribe y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

El Banco de España actualizará la relación de los Bancos Multilaterales de Desarrollo, cuando así proceda, en aplicación de normas comunitarias.

b)

Activos frente a las Comunidades Autónomas y las entidades locales no incluidos en la letra e) del número I).

c)

Activos frente a las administraciones regionales y locales de los restantes países mencionados en la letra a) del número 1 precedente.

d)

Activos frente a los Organismos autónomos y Entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan análoga naturaleza a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en la letra c) del citado número 1, y sobre los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Corporaciones Locales, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades propias de dichas Corporaciones.

e)

Activos que representen créditos expresamente garantizados por las Entidades financieras, las administraciones territoriales, los Organismos autónomos y los Entes públicos mencionados en las letras a), b), c) y d) precedentes.

f)

Activos con garantía pignoraticia de valores emitidos por las Entidades financieras y las administraciones territoriales mencionadas en las letras a), b) y c) precedentes, salvo los contemplados en la letra e) del número 1 precedente, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de los valores dados en garantía.

g)

Activos que representen créditos sobre Entidades de Crédito autorizadas en alguno de los países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito.

h)

Activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año sobre Entidades de Crédito domiciliadas en países distintos de los mencionados en la letra a) del número 1 precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos cuya duración sea inferior o igual a un año expresamente garantizados por dichas Entidades de Crédito.

i)

Activos garantizados por depósitos en efectivo en Entidades de Crédito españolas o autorizadas en los países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, o por certificados de depósito emitidos por dichas Entidades de Crédito y depositados en la entidad prestamista, en la parte que el riesgo vivo sea igual o inferior al 90 por 100 del valor efectivo de dichos certificados.

j)

Activos que representen créditos sobre Sociedades y Agencias de valores españolas, o sobre empresas de inversión de los restantes países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, salvo deudas subordinadas y financiaciones similares, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas entidades.

k)

Activos que representen créditos sobre cámaras de compensación, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, y organismos rectores de mercados secundarios oficiales u organizados, reconocidos en España o en alguno de los restantes países mencionados en la letra a) del número 1 precedente, siempre que cuenten con mecanismos de garantía suficientes para cubrir los riesgos frente a ellos.

III) Activos con una ponderación del 50 por 100.

a)

Créditos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en arrendamiento, y participaciones hipotecarias sobre tales créditos.

A estos efectos los créditos se considerarán íntegramente garantizados cuando las hipotecas cumplan los requisitos exigidos por la legislación del mercado hipotecario para servir de garantía a los valores emitidos en su marco, o cuando teniendo como garantía hipotecaria viviendas terminadas, el riesgo vivo sea inferior al 80 por 100 del valor de tasación de las mismas.

b)

Valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio, siempre que su calidad crediticia, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sea, al menos, igual que la de los créditos hipotecarios subyacentes.

IV) Activos con una ponderación del 100 por 100.

a)

Activos representativos de créditos no mencionados en los números precedentes.

b)

Acciones y participaciones, acciones sin voto o preferentes de cualquier clase, así como deudas subordinadas y financiaciones similares.

c)

Activo real, cualquiera que sea su origen y finalidad, y cualquier otra clase de activo integrado en el patrimonio de la entidad.

2.

Los compromisos y las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, se ponderarán, una vez ajustado su valor con los coeficientes reductores que determine el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto, aplicando las ponderaciones atribuidas en el apartado 1 precedente a la contraparte de la operación, o, en su caso, al activo de que se trate.

3.

Los riesgos deducidos de los recursos propios, y las partidas activas que tengan contablemente carácter de saldo compensatorio, no quedarán sujetos a las ponderaciones establecidas en los apartados precedentes.

4.

Los créditos derivados de operaciones de arrendamiento financiero se ponderarán según la naturaleza de la contraparte.

5.

Los riesgos dudosos con ponderación del 20 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del apartado 1, se ponderarán con un porcentaje del 100 por 100.

6.

Los intereses y comisiones devengados se asimilarán, a efectos de su ponderación, a los riesgos de que procedan; cuando no pueda determinarse la operación de procedencia o la contraparte de la misma, se ponderarán al 100 por 100.

7.

La aplicación de las ponderaciones reducidas atribuidas a los riesgos con garantías personales sólo alcanzará a la parte del riesgo expresamente asegurada por el garante. Dichas garantías deberán implicar la responsabilidad directa y solidaria del garante ante la entidad una vez producido el incumplimiento del obligado al pago.

Respecto a las garantías reales mencionadas en los diversos grupos de riesgo relacionados en el apartado 1, el Banco de España podrá fijar requisitos adicionales a los allí establecidos para asegurar la plena eficacia de la garantía.

8.

A los efectos de la presente norma, se entenderá por Entidades de Crédito las autorizadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.

Se modifcan los apartados 1.I.c), d) y e) y 1.II.b) por el apartado 1.1 y 2 de la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1051.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 28, de 2 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-2530.

Los apartados 1.II.j) y k) entran en vigor el 1 de enero de 1994, según establece la disposición final 1.a).

Art. 4. Riesgos ligados a la cartera de negociación.
1.

La cartera de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor, materia prima o instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumento financiero), y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación.

2.

Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación a que hace referencia el artículo 27 del Real Decreto se calcularán, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y en materias primas y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el apartado 8 siguiente.

No obstante, los grupos consolidables o las entidades podrán no someterse a los anteriores requerimientos y, en su lugar, aplicar los establecidos en el capítulo III del título I del Real Decreto para el cálculo del coeficiente de solvencia, cuando su cartera de negociación esté por debajo del menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto o si, habiendo aumentado transitoriamente, sin pasar de un semestre, no rebasa en ningún momento el menor de los siguientes importes: El 6 por 100 de su actividad total o 20 millones de euros. A estos efectos se entiende por actividad total la suma de los activos y las cuentas de orden de riesgo y compromiso. El Banco de España establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de negociación para el cálculo de los umbrales de aplicación.

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