Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tanto la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en el ámbito del sistema impositivo local, como la Ley 8/1989, de 13 de abril, dentro del sistema tributario del Estado, delimitaron el nuevo régimen jurídico de las tasas y precios públicos, conceptos ambos que nacen de un mismo supuesto de hecho, cual es la entrega de bienes o la prestación de servicios por un Ente público a cambio de un ingreso, pero cuya naturaleza es distinta, ya que mientras la tasa constituye un ingreso público de carácter tributario en el precio la relación es contractual y voluntaria.
El Estatuto de Autonomía de Cantabria proclama la autonomía financiera de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local, y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su nueva redacción, dada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y por sus propios precios públicos, regulando, asimismo, las circunstancias que han de concurrir para que las Comunidades Autónomas puedan establecer tasas por prestación de servicios o realización de actividades que se refieran, beneficien o afecten a los sujetos pasivos: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y b) que no puedan prestarse por el sector privado por implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque este establecida su reserva a favor del sector público.
En este contexto, era preciso que la Diputación Regional de Cantabria acometiese la tarea, iniciada por el Estado, de racionalizar y armonizar el sistema de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de disponer de un cuerpo legal unitario, regulador de todas las tasas propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto las establecidas por ella como las transferidas a la misma, y que contemplara, asimismo, en garantía del ciudadano, el concepto de precio público desprovisto del carácter de figura tributaria.
Tiene esta Ley una pretensión integradora, cual es la de refundir en un solo texto legal el actual cuadro de tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Sin embargo, la vocación que ha presidido su redacción no se agota en el objetivo de refundición que, indudablemente, ha existido, sino que, además, se han perseguido dos metas más ambiciosas, como son:
La racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, el subsistema de tasas de la Diputación Regional de Cantabria.
El ajuste de la normativa reguladora de las tasas de la Diputación Regional de Cantabria a los principios fiscales recogidos en la Constitución Española, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía de Cantabria. Tal ajuste pasa, ineludiblemente, por el respeto a la delimitación de los conceptos de tasa y precio público, contenida en las últimas reformas legislativas plasmadas en la Ley 39/1988, reguladora de las Hacienda Locales; en la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que modifica los artículos 4.°1 y 7.°, 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1989, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.
Respecto a la primera de las metas expuestas, la Ley adecua las tasas reguladas a los servicios realmente prestados, suprimiendo aquellas que gravaban servicios actualmente inexistentes o susceptibles de ser gravados por un precio público, y creando otras como consecuencia de la prestación de nuevos servicios por la Administración Autonómica. La racionalización pretendida redundará, sin lugar a dudas, en una mayor clarificación que permitirá al administrado conocer mejor los servicios y actividades que se le prestan y el costo exigido.
En cuanto a los principios fiscales que han presidido la redacción de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, son de destacar el principio de legalidad y de reserva de Ley en materia tributaria, el de unidad de caja y también los de suficiencia financiera y de capacidad económica.
Con la elaboración de esta Ley se apoya desde la Diputación Regional de Cantabria la unificación de las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto de la presente Ley la regulación del Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se considerarán Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
Las tasas y precios públicos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.
Las tasas y precios públicos establecidos por el Estado o las Corporaciones Locales que afecten a la utilización del dominio público o a servicios cuya competencia haya sido transferida o se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 2. Concepto de tasa.
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Artículo 3. Concepto de Precio Público.
Son precios públicos, a los efectos de la presente Ley, las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de los servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria de los administrados.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1376
Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-4275
CAPITULO II. Tasas
Artículo 4. Fuentes normativas.
Las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirán:
Por los Tratados y Convenios Internacionales publicados oficialmente en España y la Normativa de la Comunidad Económica Europea.
Por la presente Ley.
Por la Ley propia de cada tasa, en su caso.
Por las demás normas con rango de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria que les afecten.
Por las previsiones establecidas para las Diputaciones Provinciales en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas señaladas en las letras b) y c) anteriores, y demás disposiciones autonómicas de carácter administrativo sobre la materia.
Será de aplicación supletoria la normativa estatal sobre tasas y precios públicos.
Artículo 5. Establecimiento y regulación.
Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.
Se regulará en todo caso, por la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria la creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas, así como el establecimiento, supresión y prorroga de exenciones y bonificaciones fiscales relativas a las mismas.
Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar y actualizar los elementos determinantes de la tasa y de la deuda tributaria, pero en ningún caso podrán crear nuevas tasas.
Cuando se autorice por Ley, y con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.
Se añade el apartado 4 por el art. 19 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514
Artículo 6. Régimen presupuestario.
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicándose a sus ingresos el mismo Régimen presupuestario que a los restantes recursos tributarios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. El producto recaudatorio de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ingresará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria y se aplicará en su totalidad a la cobertura de los gastos generales de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.
Artículo 7. Sujetos pasivos y responsables.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas de manera particular por los servicios prestados o la actividad realizada por los órganos de la Administración Autonómica, sus Organismos Públicos o Entes de Derecho Público.
Legalmente podrán designarse sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, estén obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Se declaran expresamente aplicables los preceptos relativos a responsabilidad solidaria o subsidiaria recogidos en la Ley General Tributaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 14 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004
Artículo 8. Devengo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 9. Elementos cuantitativos.
El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, incluyéndose en el mismo tanto los gastos directos como los indirectos.
Los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o a la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico-financiero sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas. En todo caso, será necesario dar cuenta de la Memoria económico-financiera a la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, la cual dará traslado al Servicio de Ingresos Presupuestarios a fin de que emita un informe relativo al importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes y los efectos presupuestarios con carácter previo a la aprobación del proyecto por el Consejo de Gobierno.
A efectos de la determinación de la cuantía de las tasas, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, que quedarán reflejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Artículo 10. Pago.
El pago de las tasas se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, o mediante cualquiera de los medios recogidos en el Reglamento General de Recaudación.
La falta de pago en periodo voluntario dará lugar a su exacción por la vía de apremio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de recaudación.
El órgano competente para su gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley, podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, previa solicitud de los obligados al pago.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Artículo 11. Gestión y liquidación.
La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o ente público que deba prestar el servicio o realizar la actividad, que emitirá el oportuno abonare sin perjuicio de las funciones inspectores de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.
Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.
Las autoridades, funcionarios, agentes o asimilados que, mediante dolo o negligencia grave, exijan una tasa o precio público de forma indebida o en distinta cuantía a la debida o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en qua pudieran incurrir.
Artículo 12. Devolución.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado o realizado los servicios o actividades gravadas.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
Las infracciones en materia de tasas, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 14. Prescripción.
Los derechos por tasas a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria prescribirán a los cinco años contados desde la fecha de nacimiento de la obligación de pago, tratándose de derechos no liquidados; en otro caso, desde la fecha de la liquidación del tributo.
El plazo de prescripción se interrumpirá:
Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada par cada hecho imponible.
Por interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducentes al pago o liquidación de la deuda.
Artículo 15. Impugnación.
Los actos de gestión de tasas serán recurribles en vía economice administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Cantabria o en su caso ante el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.
Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo.
CAPITULO III. Precios públicos
Artículo 16. Competencia.
Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.
La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.
A los efectos de la determinación de la cuantía de los precios públicos, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exija el precio público, que quedarán reflejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Se modifica el apartado 3 por el art. 9.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025
Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685
Artículo 17. Cuantía.
Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
En el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe de los precios públicos se fijará de acuerdo con el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad o beneficio derivado de aquellos.
Cuando existan razones sociales, económicas, benéficas o culturales que lo aconsejen, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional podrá señalar precios públicos inferiores a los parámetros señalados en el número anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la Diputación Regional de Cantabria será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado. La Diputación Regional de Cantabria no podrá, en ningún caso, condonar total o parcialmente la indemnización o reintegro a que se refiere el presente artículo.
Artículo 18. Gestión y exigibilidad.
La gestión de los precios públicos se llevará a cabo por los órganos o entes de la Consejería a quien compete el servicio o actividad, los cuales ingresaran su importe en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.
Serán exigibles los precios públicos desde que se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que motivan su exigencia.
Artículo 19. Pago.
El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, o mediante cualquiera de los medios recogidos en el Reglamento General de Recaudación.
Podrá exigirse el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
Se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio las deudas vencidas por precios públicos conforme a la normativa vigente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Artículo 20. Devolución.
Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución que corresponda.
Disposición adicional única. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas.
Uno. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el anexo de la presente ley:
TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
Tasas por dirección e inspección de obras.
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o, en su caso, a contrato de gestión de servicio público.
b. Tarifa 2: Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa.
c. Tarifa 3: Actuaciones administrativas. Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios.
Tasa de ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 1: Control administrativo de actividades industriales.
b. Tarifa 2.2: Instalaciones eléctricas en Baja tensión.
c. Tarifa 2.3.2: Instalaciones de almacenamiento y distribución de gases.
d. Tarifa 2.3.5: Instalaciones receptoras de gas.
e. Tarifa 2.4: Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.
f. Tarifa 2.5: Combustibles Líquidos.
g. Tarifa 2.6: Agua.
h. Tarifa 2.8: Tramitación presencial e inscripción en el registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios ubicados en la Comunidad de Cantabria.
i. Tarifa 4: Metrología.
j. Tarifa 6: Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería
k. Tarifa 8: Expedición de certificados, documentos y tasas de examen.
l. Tarifa 10: Tasa por venta de bienes.
Tasa por ordenación del sector turístico Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 1: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad y reforma.
b. Tarifa 2: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio y modificación de la actividad de mediación turística.
c. Tarifa 4: Emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de cambio de titular y/o denominación de establecimiento turístico.
Tasa por ordenación de industrias artesanas.
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 3: Instalaciones y canalizaciones.
Tasas Portuarias. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 3: Mercancías y pasajeros.
b. Tarifa 8: Suministros.
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE:
Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 1: Instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones.
b. Tarifa 2: Modificación por sustitución o perfeccionamiento de maquinaria.
c. Tarifa 3: Modificación por traslado de industria.
d. Tarifa 4: Modificación por cambio de titularidad.
e. Tarifa 5: Puesta en marcha de industria de temporada.
Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 1: Ensayos, inscripciones, informes facultativos, expedición de duplicados, levantamiento de actas.
b. Tarifa 2: Expedición de carnet de aplicador de plaguicidas por cinco años.
Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 1: Realización de análisis clínicos.
b. Tarifa 2: Certificado zoosanitario.
c. Tarifa 3: Certificado sanitario para los intercambios comunitarios (TRACES).
d. Tarifa 4: Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos, ovinos y caprinos.
e. Tarifa 5: Inscripción o modificación de datos en registros oficiales.
f. Tarifa 6: Expedición de etiquetas de identificación LETRA Q.
g. Tarifa 7: Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.
h. Tarifa 8: Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales extraordinarios.
i. Tarifa 9: Marcado de ganado con identificador electrónico tipo bolo ruminal o transpondedor.
j. Tarifa 10: Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte.
Tasa por pesca marítima. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 1: Expedición de carné de mariscador.
b. Tarifa 3: Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón.
c. Tarifa 4: Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.
d. Tarifa 5: Despacho de guías de expedición y vales de circulación.
e. Tarifa 6: Otorgamiento y tramitación de autorizaciones o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.
f. Tarifa 8: Expedición de autorizaciones para los barcos de extracción de algas mediante técnicas de arranque.
g. Tarifa 9: Expedición de chalecos identificativos para el ejercicio de la actividad marisquera, de recogida de arribazón y pesca profesional de la angula.
Dos. Se establece una bonificación del 50% aplicable a las siguientes tasas reguladas en el en el anexo de la presente ley:
CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO:
Tasa de ordenación de los transportes por carretera. Respecto a las tarifas siguientes:
a. Tarifa 4: Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital.
b. Tarifa 5: Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas. Cualificación de conductores.
Tres. La bonificación definida en los apartados 1 y 2 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional en el ejercicio 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Téngase en cuenta que se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, según establece la disposición tansitoria de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643
Se prorroga, durante el ejercicio 2025, la bonificación de la tasa por dirección e inspección de obras, por la disposición tansitoria de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643
Se prorrogan, durante el ejercicio de 2024, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la disposición adicional 3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Se prorrogan, durante el ejercicio 2023, las bonificaciones recogidas en este precepto, por la diposición adicional 3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se añade por el art. único de la la Ley 2/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9437
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas se opongan a la misma y de forma expresa las que regulaban las tasas y precios públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Santander, 21 de diciembre de 1992.
JUAN HORMAECHEA CAZON
Presidente del Consejo de Gobierno
ANEXO. De tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes, y del Parlamento de Cantabria
Téngase en cuenta que las cuantías de las tasas y precios públicos se actualizan con carácter general en las leyes de presupuestos generales de cada año y que la denominación y estructura de las Consejerías podrá ser modificada por Decreto del Gobierno de Cantabria, publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Cantabria", según establece el art. 74 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#ar-74. Puede consultar las cuantías actualizadas en la Agencia Cántabra de Administración tributaria.
Tasas con carácter general aplicables en todas las Consejerías, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público Dependientes
1. Tasa por servicios administrativos
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:
– Los entes públicos territoriales e institucionales.
– El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
– Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.
Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,90 euros.
Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,86 euros.
Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,30 euros.
Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,38 euros.
Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,093 euros por página reproducida.
Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,58 euros por hoja de A-3 reproducida.
Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,40 euros por hoja de A-2 reproducida.
Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,18 euros por hoja de A-1 reproducida.
Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,91 euros por soporte.
2. Tasa por dirección e inspección de obras
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.
Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa
1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.
Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:
– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.
– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.
– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.
– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.
– Los miembros de familias numerosas o monoparentales, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1. 12,63 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 1 de personal laboral: 12,63 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 2 de personal laboral: 12,63 euros.
– Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo 3 de personal laboral: 12,63 euros.
2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria»
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el «Boletín Oficial de Cantabria» (BOC).
Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados legalmente como gratuitos, y en concreto:
Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.
La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.
Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.
Exenciones. Estará exenta del pago de la tasa la inserción y, por tanto, son gratuitos, los siguientes anuncios:
Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC, en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.
Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.
Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.
Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que cuenten con derecho de justicia gratuita o así se establezca en norma legal.
Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.
Las correcciones de errores no imputables al solicitante.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:
A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.
Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.
Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:
Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.
Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.
Devengo y exigibilidad.
La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el BOC.
La tasa será exigible en el momento en que se solicite la inserción. No obstante, se podrá diferir el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública, siendo exigible desde el momento en que las Consejerías u organismo oficiales comuniquen a la dirección general competente en materia de dirección del BOC. el nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de los sujetos pasivos.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifas por anuncios e inserciones en el «Boletín Oficial de Cantabria»:
– Por palabra: 0,1008 euros.
– Por plana entera: 78,96 euros.
Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.
Cuando se solicite la publicación urgente en el BOC, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el «Boletín Oficial de Cantabria», aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50 %.
3. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración del Gobierno de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano o peticionario, que lleva consigo el control administrativo del juego, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Autorizaciones:
– De casinos: 5.293,95 euros.
– De salas de bingo: 1.221,69 euros.
– De salones de juego: 584,51 euros.
– De salones recreativos: 244,34 euros.
– De locales de apuestas: 206,65 euros.
– De zonas de apuestas: 154,99 euros.
– De otros locales de juego: 40,72 euros.
– De rifas y tómbolas: 81,45 euros.
– De empresas gestoras de casinos de juego y su inscripción: 161,27 euros.
– De empresas gestoras de salas de bingo y su inscripción: 161,27 euros.
– De empresas fabricantes, distribuidoras y técnicas de máquinas y fabricantes de otro material de juego y su inscripción: 161,27 euros.
– De empresas operadoras de máquinas y su inscripción: 161,27 euros.
– De empresas de salones y su inscripción: 161,27 euros.
– De empresas organizadoras de rifas y tómbolas y su inscripción: 161,27 euros.
– De empresas gestoras de apuestas y su inscripción: 161,27 euros.
– Modificaciones de las anteriores autorizaciones: 50 % de la tarifa.
– Renovaciones de las anteriores autorizaciones: 50 % de la tarifa.
– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.
– Homologación e inscripción de modelos de máquinas tipo D: 40,72 euros.
– Homologación e inscripción de otro material de juego: 80,65 euros.
– Autorizaciones de explotación de máquinas tipos B y C: 81,45 euros.
– Autorización de explotación de máquinas de tipo D: 40,72 euros.
– Autorizaciones de instalación de máquinas tipos B y C: 24,42 euros.
Expedición de documentos y otros trámites:
– Transmisión de autorizaciones de explotación de máquinas: 24,42 euros.
– Cambios de establecimiento y canjes de máquinas: 24,42 euros.
– Expedición de duplicados: 50 % de la tarifa.
4. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de servicios o la realización de actuaciones, que lleva consigo el control administrativo de los espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización administrativa o comunicación previa, en los casos y conforme se especifica en las tarifas.
Devengo. La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten, a quienes se presten o en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos o las actividades recreativas.
Exenciones. Quedan exentas del pago de la tasa, aunque no de la autorización o comunicación, los espectáculos públicos y actividades recreativas organizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos y empresas, y aquellos cuya recaudación esté destinada totalmente a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, UNICEF, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo y otras asociaciones oficialmente reconocidas dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Espectáculos taurinos en plazas fijas:
– Corridas de toros: 81,45 euros.
– Corridas de rejones: 65,15 euros.
– Novilladas con picadores: 65,15 euros.
– Novilladas sin picadores: 48,87 euros.
– Becerradas: 24,42 euros.
– Festivales: 65,15 euros.
– Toreo cómico: 24,42 euros.
– Encierros: 40,72 euros.
– Suelta de vaquillas: 24,42 euros.
Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos: 81,45 euros.
Autorización y controles:
– De actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: 24,42 euros.
– De espectáculos públicos en general: 24,42 euros.
– De apertura, reapertura y traspasos de locales: 48,87 euros.
– De actos deportivos: 41,33 euros.
5. Tasa por servicios de rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados, a instancia de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública, en los siguientes supuestos, y conforme se especifica en las tarifas:
Servicios de búsqueda y actuaciones de rescate de personas, en los siguientes casos:
– Cuando sean consecuencia de la realización por el sujeto pasivo de actividades que conlleven consigo un aumento del riesgo en situaciones de avisos, alertas o predicción de fenómenos meteorológicos e hidrológicos adversos, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, de Protección Civil y organismos análogos competentes, incluido el organismo autónomo «Servicio de Emergencias de Cantabria».
– Cuando sean consecuencia de la inobservancia por el sujeto pasivo de señales de advertencia de zonas como peligrosas o de acceso prohibido o restringido.
– Cuando el sujeto pasivo no haya cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad cualquiera que sea, en los casos en que ello sea preceptivo.
– Cuando el sujeto pasivo no llevara el equipamiento imprescindible y sin el cual resulte manifiestamente inseguro el desarrollo de la actividad que se encontraban realizando.
– Cuando el sujeto pasivo buscado y rescatado en cueva, torca o sima no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico.
Servicio de rescate de animales con dueño identificable.
Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.
Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.
En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguros que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.
Devengo. Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención desde la base donde estén situados, salvo que el servicio efectivo no llegará a realizarse por causa no imputable al interesado.
Exenciones. Estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales, todos los sujetos pasivos, cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.
En el supuesto contemplado en el apartado a), gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
– Las personas menores de 16 años de edad.
– Las personas que sufran una discapacidad psíquica que implique dificultades para comprender el riesgo o peligro.
Tarifas. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Tarifa 1. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:
– Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.906,41 euros.
– Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.906,41 euros.
Tarifa 2. Servicios prestados para operaciones de búsqueda y rescate:
– Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda, hasta las 3 primeras horas: 113,99 euros.
– Por cada hora adicional: 57,01 euros la hora.
Tarifa 3. Servicio prestado de espeleosocorro:
– Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas: 569,97 euros.
– Por cada hora adicional de intervención (hasta el final de la intervención): 113,99 euros la hora.
6. Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inscripción en las convocatorias de pruebas de selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar la prueba selectiva convocada por la Consejería competente en la materia de conformidad con las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:
– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.
– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.
– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.
– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas. – Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 31,62 euros.
Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente
1. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras
Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa, toda actuación de la Consejería competente en materia de carreteras conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en los terrenos situados dentro de las Zonas de Influencia de las carreteras pertenecientes a la Red Viaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de acuerdo con la definición que de dichas Zonas de Influencia se contiene en la Ley de Cantabria 5/1996, de carreteras de Cantabria.
Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.
Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa los Entes Públicos Territoriales e Institucionales.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.
Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.
Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a), b), c) y d) siguientes: 48,87 euros.
Autorización para la construcción de pasos salva cunetas para peatones y vehículos, aceras, muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería, piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior:
Por cada metro lineal o fracción totalmente ocupada a partir de 6 metros lineales: 6,108400 euros.
Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares:
Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 1,221678 euros.
Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares:
– Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de cuatro metros lineales: 12,216801 euros.
Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial.
– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a cuatro metros: 203,61 euros.
– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de cuatro a siete metros: 407,23 euros.
– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de siete metros: 814,45 euros.
Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.
Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a), b) y c) siguientes: 32,59 euros.
Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, como travesías, entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado, la suma, en su caso, de las siguientes:
– Por cada hueco, a partir de cinco huecos: 4,886720 euros.
– Por cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 metros lineales: 2,443359 euros.
Autorización para la reparación del grupo a), tarifa 1 anterior:
– Por cada metro lineal o fracción a partir de 6 metros lineales: 2,443359 euros.
Autorización para la reparación del grupo b), tarifa 1 anterior:
– Por cada metro lineal o fracción a partir de 30 metros lineales: 0,814453 euros.
Autorización para la reparación del grupo d), tarifa 1 anterior:
– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros: 81,45 euros.
– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros: 162,88 euros.
– Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros: 203,63 euros.
Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.
«Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera: 407,23 euros.
Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de los apartados a), b), c), d), e), f) y g) siguientes: 44,78 euros.
Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera:
– Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados: 12,216801 euros.
Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica, líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas:
– Por cada poste o elementos a partir de tres postes: 16,289065 euros.
Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillados, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas, etc.:
– Por cada metro lineal de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 metros lineales: 16,289065 euros.
– Por cada metro lineal de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 metros lineales: 2,443359 euros.
Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.:
– Por cada unidad a partir de una: 48,87 euros.
Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año:
– Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 89,59 euros.
– Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 211,77 euros.
Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo:
– Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados: 8,144531 euros.
Autorización de talas:
– Por cada actuación solicitada: 63,88 euros.
2. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.
Exenciones. Están exentos del pago de esta tasa:
Los Entes públicos territoriales e institucionales.
El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Si no fuera necesario tomar datos de campo: 24,42 euros.
Si fuera necesario tomar datos de campo:
2.1 Por el primer día: 65,15 euros.
2.2 Por cada uno de los siguientes: 40,72 euros.
En su caso, por cada mapa o plano: 8,15 euros.
3. Tasas Portuarias
Las tarifas portuarias por los servicios prestados por la Administración Portuaria serán las siguientes:
Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos.
Tarifa T-2: Atraque.
Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.
Tarifa T-4: Pesca fresca.
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Tarifa T-6: Grúas.
Tarifa T-7: Almacenaje.
Tarifa T-8: Suministros.
Tarifa T-9: Servicios diversos.
I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.
El comienzo y el término del periodo de prestación del servicio coincidirá:
Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.
Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de las tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.
Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.
La Administración Portuaria de Cantabria podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 queda regulada en la forma que a continuación se expone:
La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.
La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Administración Portuaria al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
II. Prestación de servicios fuera del horario normal. La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Administración Portuaria, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.
III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:
El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.
Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:
Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, faculta a la Administración Portuaria para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
Depósito previo, avales y facturas a cuenta. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
Suspensión de la facturación a buques abandonados. La Administración Portuaria de Cantabria suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las Tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.
V. Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.
VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-1 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.
Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación, se exponen:
Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:
Primera: Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.
Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Tercera: La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.
| Estancia | Arqueo bruto | Euros |
|---|---|---|
| PERIODOS COMPLETOS DE 24 HORAS O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 HORAS. | HASTA 3.000. | 13,00 |
| PERIODOS COMPLETOS DE 24 HORAS O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 HORAS. | MAYOR DE 3.000 HASTA 5.000. | 14,44 |
| PERIODOS COMPLETOS DE 24 HORAS O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 HORAS. | MAYOR DE 5.000 HASTA 10.000. | 15,88 |
| PERIODOS COMPLETOS DE 24 HORAS O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 HORAS. | MAYOR DE 10.000. | 17,32 |
| POR LA FRACCIÓN DE HASTA 6 HORAS. | HASTA 3.000. | 6,51 |
| POR LA FRACCIÓN DE HASTA 6 HORAS. | MAYOR DE 3.000 HASTA 5.000. | 7,24 |
| POR LA FRACCIÓN DE HASTA 6 HORAS. | MAYOR DE 5.000 HASTA 10.000. | 7,96 |
| POR LA FRACCIÓN DE HASTA 6 HORAS. | MAYOR DE 10.000. | 8,66 |
Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.
Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.
Tarifa T-2: Atraque.
Primera: Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por el Gobierno de Cantabria o que estén afectos al mismo.
Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.
Tercera: El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 1,669629 euros.
Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:
Navegación interior: 0,25.
Atraque inferior a tres horas: 0,25.
Atraque de punta: 0,60.
Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.
Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.
Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Así mismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
Segunda: Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Tercera: La tarifa se aplicará a:
– Los pasajeros que embarquen o desembarquen.
– Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la CE.
Cuarta: Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:
| Tráfico | Bloque (1) | Bloque (2) | Motocicletas | Turismos | Furgonetas Caravanas | Autocares ≤20 plazas | Autocares >20 plazas |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Tráfico | Pasajeros (Euros) | Pasajeros (Euros) | Vehiculos (Euros) | Vehiculos (Euros) | Vehiculos (Euros) | ||
| Interior o bahía. | 0,063528 | 0,063528 | |||||
| CEE. | 3,41 | 1,02 | 1,82 | 5,42 | 9,76 | 24,42 | 48,87 |
| Exterior. | 6,52 | 4,07 | 2,71 | 8,15 | 14,67 | 36,64 | 73,30 |
| (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. |
Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Fomento:
Primero: 0,293202.
Segundo: 0,419203.
Tercero: 0,605175.
Cuarto: 0,924404.
Quinto: 1,262402.
Sexto: 1,681845.
Séptimo: 2,101289.
Octavo: 4,467275.
A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).
Navegación Coeficiente.
Embarque 2,50.
Desembarque o tránsito marítimo 4,00.
Transbordo 3,00.
Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
| Exterior | Embarque/Desembarque Desembarque Euros | Desembarque Euros | Embarque Euros | Euros |
|---|---|---|---|---|
| Grupos | Cabotaje | Cabotaje | Exterior | Euros |
| Primero. | 0,623 | 0,949 | 0,733 | 1,178 |
| Segundo. | 0,893 | 1,360 | 1,044 | 1,697 |
| Tercero. | 1,339 | 2,045 | 1,561 | 2,520 |
| Cuarto. | 1,972 | 3,015 | 2,309 | 3,699 |
| Quinto. | 2,667 | 4,101 | 3,162 | 5,058 |
| Sexto. | 3,563 | 5,470 | 4,205 | 6,714 |
| Séptimo. | 4,459 | 6,830 | 5,249 | 8,412 |
| Octavo. | 9,465 | 14,504 | 11,162 | 17,866 |
En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías anteriores.
Tarifa T-4: Pesca fresca.
Primera: Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
Segunda: Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.
Tercera: La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:
El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Administración Portuaria de Cantabria lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Cuarta: La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.