Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local

Rango Real Decreto
Publicación 1993-04-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Fuente BOE
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La disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, autorizan al Gobierno para que proceda a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto mediante el cual, y conforme a lo establecido en las Leyes arriba citadas, se establecen los términos y efectos jurídicos, en que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el personal pasivo y activo que venía recibiendo la acción protectora de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Por lo que refiere a los actuales pensionistas se integran las pensiones causadas, respetando sus cuantías y los términos jurídicos conforme a los cuales se causaron aquéllas, si bien suprimiendo la distinción artificiosa entre pensión «básica» y «mejora» que se venía manteniendo en la normativa aplicable por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, pues en definitiva se trataba de una forma de cálculo de una prestación para conformar una pensión única. A su vez y en lo que se refiere a los actuales asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se establecen unas reglas transitorias de integración, con una vigencia limitada, que pretenden facilitar ese proceso de integración, de manera que el paso de la aplicación de la normativa anterior a la del régimen de integración se produzca de forma paulatina, facilitando, de otra parte, la gestión durante ese período transitorio. A su vez, los períodos de cotización acreditados en el régimen que se extingue, se tendrán en cuenta en el régimen de integración.

Por lo que se refiere a los actuales activos, a partir de la fecha de integración, pasarán a cotizar al régimen de integración por todas las contingencias, excluidas, debido a la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios, las correspondientes a Desempleo y al Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente se establece el coste de la integración del Régimen Especial que se extingue, para evitar que se produzcan distorsiones económico-financieras en el conjunto del sistema público de protección social.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejode Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Capítulo I. Normas generales de la integración

Artículo 1. Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.
1.

El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social.

2.

A partir de la fecha de integración, al personal indicado en el apartado anterior le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el presente Real Decreto.

Capítulo II. Términos y condiciones de la integración del personal pasivo

Artículo 2. Integración de las pensiones causadas en el régimen integrado.

Las pensiones, tanto la parte básica como la mejora, reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y que se reconozcan, por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General.

Artículo 3. Prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos.
1.

Las prestaciones por muerte y supervivencia, que se causen a partir del 1 de abril de 1993 por los pensionistas a que se refiere el artículo anterior, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social.

2.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, para determinar la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia derivadas de pasivo, se calculará la que al pensionista de jubilación o, en su caso, de invalidez, le hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aplicación del Régimen General de haberse producido el hecho causante de su pensión el 1 de abril de 1993. Para ello se procederá de la forma siguiente:

a)

Se tomará como base de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12 y en función del grupo a que perteneciera el pensionista en el momento del hecho causante de su pensión de jubilación o, en su caso, de invalidez, y multiplicado por 72.

b)

Al resultado anterior se le sumará:

1.

El haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12 y multiplicado por 9.

2.

El haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

3.

El haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado 1, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12 y multiplicado por 3.

Y en todos los casos en función del grupo a que perteneciera el pensionista en el momento del hecho causante de su pensión.

La cantidad que resulte de la suma de las cantidades previstas en los párrafos a) y b) anteriores, se dividirá entre 112. El cociente resultante será la base reguladora que ha de servir para calcular las pensiones de muerte y supervivencia.

La cuantía de la pensión de muerte y supervivencia que resulte conforme a la base reguladora señalada en el apartado anterior, se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza, hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 1994.

Capítulo III. Términos y condiciones de la integración del personal activo

Artículo 4. Cotización.

La cotización al Régimen General de la Seguridad Social, a partir de 1 de abril de 1993, se hará por todas las contingencias de acuerdo con las normas que rigen para dicho Régimen, con las excepciones y particularidades previstas en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del presente Real Decreto.

Artículo 5. Cómputo de períodos de cotización acreditados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2 de la disposición final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria.

Las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria se concederán al personal activo y, en su caso, a sus familiares, en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien serán prestadas de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta.

No obstante lo anterior, cuando el período de cotización o, en su caso, de afiliación, exigido en el Régimen General para tener derecho a la prestación por incapacidad laboral transitoria fuese mayor que el exigido en el Régimen Especial, el período será el previsto en este último régimen en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General.

Artículo 7. Pensión de jubilación.
1.

Las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, para tener derecho a la pensión de jubilación, el período de cotización será el exigido en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha a la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto con carácter general en el Régimen General.

2.

Para determinar la base reguladora de la pensión se tomarán las bases mensuales por las que haya cotizado el asegurado en el Régimen General y se completarán, cuando así fuese necesario, con tantos meses como falten hasta alcanzar los previstos en dicho régimen para calcular la base reguladora, de acuerdo con la forma siguiente:

a)

Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización anteriores al 1 de abril de 1991, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artícu lo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

b)

Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

c)

Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

d)

Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12, y en función del grupo al que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

Las bases de cotización resultantes de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior se actualizarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el Régimen General, si bien, a efectos de dicha actualización de las bases mensuales de cotización, se tendrá en cuenta que las correspondientes a períodos anteriores a 31 de diciembre de 1991 ya están actualizadas a dicha fecha.

3.

El porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años de cotización para determinar la cuantía de la pensión será el previsto en el Régimen General. No obstante lo anterior, con diez años de cotización, o menos, el porcentaje será del 50 por 100, incrementándose en un 2 por 100 por cada año adicional de cotización hasta alcanzar el 100 por 100.

A los asegurados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que hubiesen ostentado la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con anterioridad al 1 de enero de 1967, les será de aplicación lo previsto en la párrafo b) del aparta do 3 de la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

4.

Los asegurados que hubiesen ostentado la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con anterioridad al 1 de enero de 1967 podrán causar derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad, de acuerdo con lo previsto en el Régimen General para tal supuesto, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 8. Pensión de invalidez.
1.

Las prestaciones económicas por invalidez, con independencia de su origen, que se causen a partir del 1 de abril de 1993, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social.

2.

A efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez derivadas de enfermedad común, cuando el período de cotización exigido en el Régimen General fuese mayor que el previsto en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el período será el establecido en este último régimen en la fecha de la integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General.

Para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez, derivada de enfermedad común, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, respecto de la pensión de jubilación.

3.

Para determinar la base reguladora de las pensiones de invalidez derivadas de accidente no laboral, se tomarán las bases mensuales por las que haya cotizado el asegurado en el Régimen General y se completarán, cuando así fuera necesario, con tantos meses como falten hasta alcanzar los previstos en dicho régimen para calcular la base reguladora, de acuerdo con la forma siguiente:

a)

Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización anteriores al 1 de enero de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artícu lo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

b)

Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

c)

Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12, y en función del grupo al que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.

Artículo 9. Prestaciones de muerte y supervivencia.
1.

Las prestaciones por muerte y supervivencia que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social, con independencia de la causa del fallecimiento del asegurado.

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