Orden de 19 de abril de 1994 por la que se aprueban determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias relativas a los capítulos IV y V del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera
Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se definen en el artículo 2.° del citado Real Decreto.
Por Ordenes de este Ministerio se fueron aprobando determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XII y XIII, atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas y de la Construcción,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
Primero.
Se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos IV y V del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que se relacionan en el anexo.
Segunda.
Las Instrucciones Técnicas Complementarias a que se refiere el punto primero, que desarrollan el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no afectan a los productos e instalaciones debidamente autorizados que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta disposición, salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario, en cuyo caso, la autoridad minera competente establecerá los plazos de adaptación. Dichos plazos no serán superiores a dos años a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 19 de abril de 1994.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilmo. Sr. Director general de Minas y de la Construcción.
ANEXO
Capítulo IV. Labores subterráneas
ITC. 04.1.03 Clasificación de las minas de carbón por su propensión a fuegos.
ITC. 04.6.05 Sostenimiento de obras.
Capítulo V. Especificación para minas subterráneas de carbón y labores con riesgos de explotación
ITC. 05.3.01 Explotación de minas de carbón con propensión a fuegos.
ITC 04.1.03
LABORES SUBTERRANEAS
(«BOE» número .............. de .......................................)
Objeto y campo de aplicación.
Definiciones.
Criterios de clasificación, categorías y niveles de riesgo.
3.1 Categorías.
3.2 Niveles de riesgo.
3.2.1 Determinación del nivel de riesgo.
3.2.2 Niveles de riesgo asignables.
Clasificación.
4.1 Clasificación de labores en actividad.
4.2 Clasificación de nuevas labores.
4.3 Notificación de variaciones.
4.4 Revisión de la clasificación.
4.4.1 Cambio a categoría o nivel de riesgo superior.
4.4.2 Cambio a categoría o nivel de riesgo inferior.
Objeto y campo de aplicación
La presente Instrucción Técnica Complementaría tiene por objeto establecer los criterios para la clasificación de las labores subterráneas de carbón con relación a la propensión a los fuegos.
Definiciones
Fuego: Combustión viva o lenta resultante de un calentamiento espontáneo del carbón; es decir, cebada y desarrollada sin aporte exterior de calor.
Labores propensas a los fuegos: Clasificación administrativa de las labores subterráneas de carbón que tiene en cuenta su inclinación o tendencia a la aparición de fuegos.
Cuartel independiente: Conjunto de labores que desde el punto de vista de la ventilación sólo tienen en común las galerías principales de entrada y salida del aire.
Contenido de azufre pirítico: Es el porcentaje en masa del azufre contenido en forma de sulfuros (pirita, marcasita y otros) en una muestra de carbón. La determinación debe realizarse a partir de una muestra de carbón tomada de la capa, siguiendo el método descrito en UNE 32.009.
Reactividad del carbón: Capacidad o aptitud del carbón para reaccionar con el oxígeno y combinarse químicamente con él. Su determinación debe realizarse a partir de una muestra tomada de la capa, aplicando el método de ensayo descrito en la Especificación Técnica, ET 0328-3-92.
Indice de Riesgo IR: Se determina por comparación entre el par de valores (EA, EB), obtenido mediante la suma de la contribución al riesgo (A=alta; B=baja) de cada uno de los factores geomineros considerados en el cuadro 1 para la valoración del riesgo de aparición de fuegos en una determinada labor.
Friabilidad: Propiedad del carbón de desmenuzarse; es decir, pasar a granulometrías inferiores por efecto del impacto o del rozamiento. Su determinación debe realizarse siguiendo el método descrito en la ET 0115-3-92.
Criterios de clasificación, categorías y niveles de riesgo
3.1 Categorías. Todas las labores subterráneas de carbón deben ser clasificadas por la autoridad minera en las siguientes categorías:
Con propensión a los fuegos.
Sin propensión a los fuegos.
Dicha clasificación puede afectar a cuarteles independientes o a toda la mina. En una misma mina pueden coexistir cuarteles independientes con distintas categorías.
3.2 Niveles de riesgo.‒A las labores clasificadas como con propensión a los fuegos, se les debe asignar un nivel de riesgo, aplicando el método descrito en el punto siguiente. Los niveles de riesgo que se establecen son:
Nivel 2: Riesgo alto.
Nivel 1: Riesgo moderado.
Nivel 0: Riesgo bajo.
La labor con mayor nivel de riesgo asignado determinará el nivel de riesgo del cuartel independiente o de la mina a la que pertenece.
Las reglas de prevención aplicables en las labores clasificadas como con propensión a los fuegos, según el nivel de riesgo asignado, deben especificarse en la ITC 05.1.03 correspondiente a la explotación de minas de carbón con propensión a fuegos.
3.2.1 Determinación del nivel de riesgo.‒El nivel de riesgo de las labores clasificadas como con propensión a los fuegos, se determina a partir del Indice de Riesgo IR obtenido de las características de los factores geomineros básicos de la labor, que participan fundamentalmente en la generación de un fuego según el cuadro 1.
CUADRO 1
Determinación del riesgo de fuego en labores propensas a fuegos
3.2.2 Niveles de riesgo asignables.‒En el cuadro 2 se establecen los niveles de riesgo en función del Indice de Riesgo IR obtenido.
CUADRO 2
Niveles de riesgo
No obstante, la autoridad minera puede asignar el nivel de riesgo 2 a cualquier labor de nivel de riesgo 1, en función de la frecuencia y consecuencias de los fuegos producidos.
Clasificación
4.1 Clasificación de labores en actividad.‒Deben clasificarse como labores (minas o cuarteles independientes) con propensión a los fuegos, aquéllas en las que existan referencias de que se producen fuegos en las condiciones del yacimiento y de explotación existentes, y en las que subsistan fuegos antiguos.
En toda explotación minera, en la que existan labores previamente clasificadas como propensas, las labores que se realicen con posterioridad en la misma capa deben conservar la categoría y nivel de riesgo correspondientes a la labor más próxima, siempre que se mantengan las mismas condiciones del yacimiento y de explotación, estableciéndose, en caso contrario, una clasificación provisional hasta que el análisis de las nuevas condiciones permita establecer la clasificación definitiva. En ningún caso esta clasificación provisional tendrá una duración superior a un año desde el inicio de los trabajos de explotación.
4.2 Clasificación de nuevas labores.‒Deben considerarse nuevas labores a efecto de la clasificación, las correspondientes a la explotación de una nueva capa de carbón o a la apertura de una mina.
Debe establecerse una clasificación provisional, teniendo en cuenta la naturaleza del carbón a explotar, el resultado de los ensayos de laboratorio, las características geológicas del yacimiento, las condiciones en que se desarrollará la explotación según el proyecto presentado, y la analogía con otras capas o minas similares de la misma cuenca, todo ello según el proyecto de explotación.
Esta clasificación provisional debe establecerse hasta poder disponer de los datos necesarios para su clasificación definitiva y tendrá como máximo un año de vigencia a partir del comienzo de las labores en carbón.
4.3 Notificación de variaciones.‒El empresario debe notificar a la autoridad minera, cualquier incidente relacionado con los fuegos o variación significativa de los parámetros geomineros que pudiera alterar la clasificación actual de las labores.
4.4 Revisión de la clasificación.‒La autoridad minera, como consecuencia de los datos aportados por el empresario y de los obtenidos por las comprobaciones realizadas, puede revisar la clasificación de determinadas labores.
4.4.1 Cambio a categoría o nivel de riesgo superior.‒La autoridad minera, previa comprobación de que existen fuegos, o bien de que se han producido variaciones en los parámetros geomineros básicos que determinan el nivel de riesgo, puede reclasificar una labor en el primer caso, o asignarle un nivel de riesgo superior en el segundo.
4.4.2 Cambio a categoría o nivel de riesgo inferior.‒Igualmente, el empresario puede solicitar a la autoridad minera, la revisión de la clasificación de las labores consideradas como con propensión a los fuegos, o el cambio del nivel de riesgo asignado, a otro inferior. Para que la autoridad minera pueda proceder a la revisión de la clasificación, en lo concerniente a la categoría, es necesario que el empresario lo solicite, acompañando una Memoria justificativa que demuestre que no se han producido fuegos en un período de un año y que las variaciones de los parámetros geomineros básicos justifican la disminución del nivel de riesgo.
Para el cambio del nivel de riesgo asignado a otro inferior basta con justificar únicamente la variación del Indice de Riesgo.
ITC 04.6.05
LABORES SUBTERRANEAS
(«BOE» número .............. de .......................................)
Objeto y campo de aplicación.
Clasificación de las labores subterráneas.
2.1 Galerías de explotación.
2.2 Galerías de infraestructura.
2.3 Túneles y obras especiales.
2.4 Pozos y planos inclinados.
2.5 Labores auxiliares.
Exigencias de sostenimiento.
3.1 Labores asociadas a las explotaciones.
3.2 Labores no asociadas a las explotaciones.
Definición del sostenimiento.
4.1 Estudio técnico de sostenimiento.
4.1.1 Identificación de la labor.
4.1.2 Características geométricas.
4.1.3 Características del terreno.
4.1.4 Diseño del sostenimiento.
4.1.5 Método constructivo.
4.2 Proyecto de sostenimiento.
4.2.1 Definición de la obra.
4.2.2 Características del terreno.
4.2.3 Diseño del sostenimiento.
4.2.4 Método constructivo.
4.2.5 Medidas de control.
4.2.6 Documentos del proyecto.
4.2.7 Niveles del proyecto.
4.2.8 Sostenimiento de terrenos notoriamente incompetentes.
Vigilancia durante la construcción.
Objeto y campo de aplicación
La presente Instrucción tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de seguridad que debe reunir el sostenimiento de las obras subterráneas, como pozos, planos, túneles, galerías de reconocimiento, explotación o transporte, excavaciones destinadas a albergar instalaciones o almacenamientos de uso industrial y cualquier otra que, con fines industriales o de uso civil, se realice bajo la superficie del terreno.
No se incluyen los trabajos de reacondicionamiento o recuperación de labores.
Clasificación de las labores subterráneas
A los efectos de aplicación de esta ITC, las labores subterráneas se dividen en cinco grupos, cuyas características se detallan en los apartados siguientes:
2.1 Galerías de explotación.‒Son las obras de carácter lineal realizadas siguiendo una capa, filón o masa mineralizada cuya utilización radica en permitir la obtención de la sustancia que se desea explotar.
2.2 Galerías de infraestructura.‒Son las obras subterráneas de carácter lineal que tienen por objeto permitir la comunicación entre dos puntos, para hacer posible el transporte de sustancias o personas y los servicios relacionados con la actividad minera.
2.3 Túneles y obras especiales.‒Son las obras similares a las definidas en el apartado anterior dedicadas a uso civil. Se incluyen las excavaciones no lineales cuya sección sea superior a 30 metros cuadrados.
2.4 Pozos y planos inclinados.‒Son las obras subterráneas de carácter lineal cuya pendiente longitudinal es superior al 10 por 100 y su utilización está vinculada tanto a la actividad minera como a otras de uso civil.
2.5 Labores auxiliares.‒Se entienden como tales las labores de reconocimiento, comunicación y complementarias para instalaciones, que no estén incluidas en los grupos anteriores.
Exigencias de sostenimiento
El sostenimiento de las obras subterráneas debe permitir controlar y mantener la estabilidad de las excavaciones para la seguridad del personal que trabaje o circule por ellas, y para el mantenimiento de los servicios, tanto en las fases transitorias de su construcción como en las de utilización.
A los efectos de definir las exigencias de sostenimiento de las labores subterráneas, éstas se han agrupado en dos grandes bloques: Labores asociadas a las explotaciones y labores no asociadas a las explotaciones.
En los apartados siguientes se definen las exigencias de sostenimiento en ambos casos.
3.1 Labores asociadas a las explotaciones.‒Las labores asociadas a las explotaciones son las galerías o planos en capa o filón y las galerías o planos de infraestructura de cuartel o de acompañamiento de las capas, así como las labores auxiliares desde éstas a las capas.
Para este tipo de labores, el sostenimiento se definirá en un estudio técnico, cuyas características se indican en el apartado 4.1.
Dado que estas labores están asociadas a las explotaciones y, en principio, las características de su excavación son repetitivas, los correspondientes estudios técnicos deben incluirse en el plan de labores y pueden realizarse una sola vez, aunque la excavación se efectúe durante varios años o de forma discontinua, siempre y cuando exista la certeza fundada de que las características geotécnicas del terreno, del método de explotación y/o del sistema de protección de las labores no van a variar sustancialmente respecto a las contempladas en el estudio técnico inicial.
3.2 Labores no asociadas a las explotaciones.‒Se consideran como tales las galerías de infraestructura asociadas a los accesos a las minas, los túneles y obras especiales, así como los pozos y planos inclinados, y las labores auxiliares.
Para este tipo de labor, el sostenimiento debe definirse en un proyecto, que tendrá las características indicadas en el apartado 4.2.
Definición del sostenimiento
Antes del inicio de la realización de una labor u obra subterránea, es condición imprescindible recabar la aprobación, por parte de la autoridad minera competente, del correspondiente estudio técnico o proyecto de sostenimiento, que debe ser suscrito por un técnico titulado competente.
En el caso de que la obra vaya a ser realizada por contrata, antes del inicio de los trabajos debe hacerse constar la aceptación expresa por la empresa contratada del estudio técnico o proyecto de, sostenimiento y, en caso de modificación del proyecto inicial, la empresa debe presentarlo a la autoridad minera competente para su aprobación.
4.1 Estudio técnico de sostenimiento.‒El estudio técnico de sostenimiento de labores asociadas a las explotaciones debe contemplar, como mínimo, los aspectos que se indican en los apartados siguientes:
4.1.1 Identificación de la labor.‒Cada labor debe ser denominada con un nombre que la identifique correctamente.
4.1.2 Características geométricas.‒Debe definirse la sección útil de la labor y su longitud. En el caso de galería en capa o filón, debe definirse la posición que debe ocupar ésta en la sección de la galería.
En el caso de galerías de acompañamiento, debe definirse la separación entre la galería y la capa o filón.
4.1.3 Características del terreno.‒Deben describirse las características de una zona de terreno circundante cuyos ejes sean los de la, labor, y cuya sección debe tener una anchura y altura seis veces mayores que las de la excavación proyectada.
Deben estudiarse: La litología, las discontinuidades estructurales, las obras o labores próximas, la posible presencia de agua en el terreno circundante y la influencia de la explotación.
4.1.4 Diseño del sostenimiento.‒El diseño del sostenimiento debe realizarse teniendo en cuenta las características del terreno, las dimensiones de la labor, las condiciones impuestas por la explotación y las posibles influencias de explotaciones próximas.
Debe tenerse en cuenta la influencia de la explotación para definir el refuerzo necesario del sostenimiento al paso del taller. En cualquier caso, el sostenimiento diseñado debe ser capaz de controlar y mantener la estabilidad de la excavación, durante el tiempo de servicio previsto.
4.1.5 Método constructivo.‒Deben especificarse todas las fases que componen el ciclo de avance, estableciendo la maquinaria y procedimientos previstos en cada una de ellas, así como las condiciones de su utilización y las exigencias a respetar en la colocación del sostenimiento, tanto por lo que se refiere a la metodología de colocación de los elementos de sostenimiento, como a las distancias máximas del frente a que puede colocarse cada elemento estructural de sostenimiento.
Con carácter general, en las galerías en capa, el sostenimiento debe colocarse lo más cerca posible del frente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.