Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994

Rango Reglamento
Publicación 1994-05-13
Estado Vigente
Departamento Cortes Generales
Fuente BOE
artículos 227
Historial de reformas JSON API

La Mesa del Senado, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, oída la Junta de Portavoces, de conformidad con la disposición adicional de la reforma del Reglamento del Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial, aprobada por el Pleno de la Cámara en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado el texto refundido del Reglamento del Senado, aprobado en la sesión de 26 de mayo de 1982 y modificado en las sesiones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994.

Palacio del Senado, 4 de mayo de 1994.-El Presidente del Senado,

LABORDA MARTIN

REGLAMENTO DEL SENADO

TÍTULO I. De la constitución del Senado

CAPÍTULO I. De la Junta Preparatoria

Artículo 1.
1.

Celebradas elecciones al Senado, los Senadores electos presentarán en la Secretaría General de la Cámara la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial. Una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales, la expedición de las credenciales de Senadores electos que sustituyan a otros que hayan cesado será realizada por la Junta Electoral Central, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora.

2.

Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán credencial expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado presentarán, tras las elecciones al mismo, nueva credencial o certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente.

3.

Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades, de bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 2.
1.

En el día que, dentro del plazo legal previsto, señale el Decreto de convocatoria de elecciones, los Senadores se reunirán en el Palacio del Senado para celebrar Junta Preparatoria.

2.

El que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la convocatoria de la Cámara. Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere.

Artículo 3.

Acto continuo se formará una Mesa que presidirá el Senador de más edad de entre los presentes y de la que serán Secretarios los cuatro más jóvenes.

CAPÍTULO II. Del procedimiento para la constitución del Senado

Artículo 4.
1.

Tras la formación de la Mesa de edad, el Senado procederá a constituirse en forma definitiva, salvo que las impugnaciones formuladas contra la proclamación de Senadores de elección directa afectase a un veinte por ciento o más de los escaños que éstos suponen en el total de la Cámara, en cuyo caso su constitución será interina, situación que se prolongará hasta que las impugnaciones resueltas confirmen la proclamación de Senadores de elección directa en número no inferior al ochenta por ciento de los mismos.

2.

Cuando el Senado esté constituido interinamente, sólo se ocupará del examen de las incompatibilidades, salvo que, por iniciativa parlamentaria o como consecuencia de las comunicaciones del Gobierno, se estimase indispensable deliberar acerca de algún otro tema. Para el ejercicio de aquella iniciativa se requerirá una proposición firmada por un Grupo parlamentario o por veinticinco Senadores.

Artículo 4 bis.
1.

Tras la elección de la Mesa de edad, los Senadores deberán prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.

2.

Un Secretario de la Mesa de edad tomará la declaración de acatamiento al Presidente de la misma, y este, a su vez, a todos los Senadores, empezando por los Secretarios y continuando por orden alfabético por los restantes.

3.

A tales efectos, se leerá la fórmula siguiente: “¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?”. Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración, contestando “sí, juro” o “sí, prometo”.

Artículo 5.
1.

En la sesión en que la Cámara se constituya interina o definitivamente, se procederá a la elección de la Mesa, que estará formada por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios.

2.

Los miembros de la Mesa interina se entenderán confirmados en sus respectivos cargos cuando el Senado se constituya definitivamente, salvo petición, por un Grupo parlamentario como mínimo, de que se proceda a las correspondientes elecciones.

Artículo 6.
1.

Las votaciones para la provisión de estos cargos se realizarán por papeletas. El Presidente de la Mesa leerá previamente los nombres de los candidatos presentados, con indicación, en su caso, del Senador o Senadores que los hayan propuesto.

2.

Los Secretarios procederán al llamamiento de los Senadores, que introducirán la papeleta en la urna, previa comprobación de su identidad por los Letrados de la Cámara. Antes de concluir la votación, el Presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente o uno de los Secretarios extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz, indicando también los votos en blanco y nulos, si los hubiere.

3.

(Suprimido)

Artículo 7.
1.

Para la elección del Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y resultará elegido el que tenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara acreditados hasta el momento ante la misma.

2.

No lográndose la mayoría absoluta, se procederá a efectuar una nueva votación entre aquellos Senadores que hayan empatado con mayor número de votos o, en defecto del supuesto anterior, entre los que hayan obtenido las dos mayores votaciones. En esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos.

Artículo 8.
1.

Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente, sin que cada Senador pueda escribir más de un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos.

2.

En caso de empate para alguna de las Vicepresidencias, se procederá a efectuar nuevas votaciones entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.

Artículo 9.

Para la elección de los cuatro Secretarios, los Senadores escribirán sólo dos nombres en la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan mayor número, observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior si se produjese empate, respecto a los candidatos en que se dé esta circunstancia.

Artículo 10.
1.

Cuando una papeleta contuviere más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se reputarán no escritos.

2.

La papeleta que contuviere menos nombres de los necesarios será válida.

3.

Será nula la papeleta que contenga nombres distintos a los propuestos o cualquier otra manifestación diversa.

Artículo 11.

(Suprimido)

Artículo 11 bis.

En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas.

Artículo 12.
1.

Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas deberán cumplir los tres requisitos siguientes:

a)

Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según corresponda, por la Junta Electoral Provincial, Central o por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad o de imposibilidad física o si concurren circunstancias excepcionales que se justifiquen.

b)

Formular las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. Dichas declaraciones deberán presentarse junto con la credencial acreditativa de la condición de electo o designado por la Comunidad Autónoma.

c)

Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo 4 bis, bien en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al Pleno.

2.

Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, mediante el cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los Senadores electos y los designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara.

Artículo 13.

Una vez constituido definitivamente el Senado, si como consecuencia de la incorporación de nuevos Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número de miembros existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, a la elección de una nueva Mesa.

La petición de elección deberá ser presentada no más tarde de las cuarenta y ocho horas que preceden a la primera sesión plenaria del período de sesiones siguiente a aquel en que se produjo el aumento del número de Senadores existentes en el momento de la constitución definitiva del Senado.

Artículo 14.

Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al Congreso de los Diputados y al Gobierno.

También lo comunicará a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO III. Del examen de incompatibilidades y de la declaración de vacantes

Sección primera. Del examen de incompatibilidades

Artículo 15.

(Suprimido)

Artículo 16.
1.

La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo de tres meses, Dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia, pudiendo informar en Dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad. Los Dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto a la situación de cada Senador.

2.

Los Senadores, en el plazo de un mes, deberán responder a los requerimientos de documentación complementaria sobre su declaración de actividades que les pueda realizar la Comisión. En caso de no cumplir con este trámite en el plazo establecido, la Comisión de Incompatibilidades podrá emitir Dictamen únicamente sobre los Senadores que hayan presentado la documentación requerida o Dictamen de lista con exclusión de aquellos que no lo hayan hecho. La Mesa de la Comisión de Incompatibilidades podrá establecer otro plazo, dentro de los tres meses en los que debe elaborar su Dictamen, para uno o más Senadores cuando se acrediten circunstancias que lo justifiquen. De los Senadores que incumplan los requerimientos de la Comisión de Incompatibilidades se dará cuenta en el Dictamen de la Comisión y en su perfil en la página web de la Cámara.

3.

Todos los Dictámenes se elevarán al Pleno para su debate y votación.

4.

El Senador afectado directamente por un Dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación.

5.

Los Senadores tienen la obligación de comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que modifique los datos consignados en cualquiera de las declaraciones a las que se refiere el artículo 26, dentro del plazo de treinta días, computados desde la producción de tal variación. El mismo plazo será de aplicación a la presentación de declaraciones complementarias efectuadas a requerimiento de la propia Comisión. Si, con posterioridad, se detecta que un Senador no comunicó en dicho plazo tal modificación, dicha circunstancia se hará constar en el siguiente Dictamen de la Comisión, así como en el perfil del Senador en la página web del Senado.

Artículo 17.
1.

Declarada y notificada la incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción señalada se entenderá que renuncia al escaño.

2.

Cuando un Senador sea designado para un cargo incompatible con el escaño, tendrá la misma facultad de opción a partir de la fecha de publicación o notificación del nombramiento.

3.

(Suprimido)

Sección segunda. De la declaración de vacantes

Artículo 18.
1.

Son causas de pérdida de la condición de Senador:

a)

La anulación de la elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.

b)

La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, conforme a lo que se disponga en la legislación aplicable.

c)

El fallecimiento o cuando así proceda por resolución judicial en los casos de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

d)

La pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación correspondiente.

e)

La extinción del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 46.

f)

En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

g)

La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cámara.

h)

La incompatibilidad declarada conforme al artículo 17 del Reglamento.

2.

Son causas de suspensión de la condición de Senador:

a)

Los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en este Reglamento.

b)

Cuando el Senador se halle en situación de prisión provisional, consecuencia de un auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga y mientras dure esta.

c)

Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria.

Artículo 19.
1.

Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.

2.

No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.

TÍTULO II. De los Senadores y de los Grupos parlamentarios

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.