Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Tratado de la Unión Europea, que introduce profundas modificaciones en el de la Comunidad Europea para hacer de ella una Unión Económica y Monetaria, exige que, en el ámbito de la política monetaria, se otorgue al Banco de España la autonomía que el nuevo Tratado contempla para las instituciones monetarias llamadas a integrarse en el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Aunque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Tratado, el otorgamiento de dicha autonomía pudiera haberse postergado hasta la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ha parecido más congruente con el espíritu del propio Tratado, con el esfuerzo de convergencia de los Estados miembros necesario para su plena entrada en vigor, con las posiciones defendidas por España a lo largo de la Conferencia intergubernamental en la que aquél se fraguó y, en fin, con la actitud de España en la puesta en práctica de disposiciones provenientes de la Comunidad Europea, otorgar al Banco de España ese régimen de autonomía desde el comienzo de la segunda etapa de la Unión Económica y Monetaria.
La autonomía de nuestro Banco central exige, en primer término, que el Tesoro Público no pueda incurrir en descubiertos en su cuenta en el Banco de España, ni siquiera de carácter transitorio, porque al hacerlo privaría a éste de la iniciativa en el proceso de creación monetaria. Como cautela adicional prevista en el Tratado de la Unión Europea, el Banco de España no podrá adquirir directamente del Tesoro valores emitidos por éste, sin perjuicio de que pueda efectuar operaciones en el Mercado de la Deuda Pública. La señalada autonomía exige, asimismo, que, en el ámbito de la política monetaria, el Banco no esté sometido a instrucciones del Gobierno o del Ministro de Economía y Hacienda, de forma que pueda orientar dicha política al fin primordial de mantener los precios estables. Requiere, finalmente, que el mandato del Gobernador sea relativamente largo y no renovable, quedando estrictamente tasadas las causas de su posible cese.
Como consecuencia de lo anterior, y, en general, de lo dispuesto en el Protocolo por el que se aprueba el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la configuración del Banco de España que lleva a cabo la presente Ley se aleja definitivamente de la que consagrara en 1962 el Decreto-ley de nacionalización del Banco, que, configurándolo en todos los órdenes como un apéndice directo del Gobierno, mantuvo su tradicional función de financiar al Estado. El presente texto legal profundiza, por el contrario, en la tendencia que ya iniciara en 1980 la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Órganos Rectores del Banco de España, cuando consagró para éste una significativa parcela de autonomía instrumental y limitó las causas de cese del Gobernador.
Al definir la posición institucional del Banco de España en el seno de la Administración española y el alcance preciso de la citada autonomía, la nueva Ley conjuga equilibradamente las previsiones del Tratado de la Unión Europea con los preceptos de nuestra Constitución, articulando ese equilibrio a través de distintos preceptos. Así, el artículo 7, al definir los objetivos que deberán orientar la política monetaria, establece como finalidad primordial la estabilidad de los precios, ingrediente esencial, aunque ciertamente no único, de la «estabilidad económica» a la que se refiere el artículo 40 de la Constitución. Además, sin menoscabo de esa finalidad primordial, la política monetaria apoyará la política económica general del Gobierno. El artículo 24, teniendo presente que el artículo 97 del texto constitucional atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, contempla que sea precisamente éste, en exclusiva, quien designe íntegramente a los miembros de los órganos rectores del Banco. El artículo 20 faculta al Ministro de Economía y Hacienda, así como al Secretario de Estado de Economía, para que asistan a las reuniones del Consejo del Banco cuando lo juzguen conveniente, pudiendo someter al mismo las mociones que entiendan precisas, de modo que, incluso en aquellas materias en las que el Banco pueda decidir con autonomía, tenga siempre el Gobierno un cauce idóneo para exponer su criterio. El artículo 10 establece para el Banco una obligación específica de información a las Cortes Generales y al Gobierno en materia de política monetaria, de forma que tales instituciones puedan controlar y debatir regularmente la política monetaria seguida. El Banco de España podrá informar a las Cortes Generales y al Gobierno sobre los eventuales obstáculos que dificulten a la política monetaria el logro de la estabilidad de precios, lo que facilitará el adecuado equilibrio del conjunto de la política económica. Finalmente, en materias distintas de la política monetaria, incluidas las relativas a la supervisión de las entidades de crédito, el Banco quedará sometido no sólo a lo dispuesto en las leyes, sino también a las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de aquéllas, siendo sus actos y resoluciones administrativas susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda. En suma, la Ley configura al Banco de España como un ente de la Administración del Estado de naturaleza especial que, subordinado al Gobierno en términos generales, gozará empero de plena autonomía en el ámbito de la política monetaria, precisamente con la finalidad de preservar mejor el objetivo de la estabilidad de precios consagrado en la propia Ley.
En el orden organizativo, la norma, aunque respeta la arquitectura institucional básica que para el Banco consagró la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Órganos Rectores del Banco de España -obsérvese el paralelismo entre los Consejos General y Ejecutivo hasta ahora existentes y el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva previstos en la nueva Ley-, introduce ciertas modificaciones, que aspiran, en general, a reforzar la autonomía de la institución. Así, se alarga a seis años, no renovables, el mandato de Gobernador y Subgobernador, haciéndose particularmente estrictas las posibles causas de cese.
Esta Ley, aunque introduce modificaciones significativas en los ámbitos que se acaban de mencionar (esto es, la dirección de la política monetaria y el régimen de los órganos rectores del Banco), no altera, sin embargo, de forma apreciable el régimen de las demás funciones atribuidas por la legislación vigente al Banco de España. En particular, el desempeño por el Banco de funciones de supervisión de las entidades de crédito seguirá regulado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y demás normas aplicables. Téngase presente que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los Bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas a las monetarias que no interfieran con éstas, quedando aquéllas sometidas a la legislación nacional y no considerándose parte de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
En conclusión, la presente Ley transpone a nuestra legislación los preceptos del Tratado de la Unión Europea relativos a política monetaria, así como a las relaciones entre el Tesoro y el Banco emisor, contribuyendo con ello a sentar las bases para que nuestro país se integre con éxito en la futura Unión Económica y Monetaria.
Capítulo I. Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 1. Naturaleza y normativa específica.
El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el artículo 7.6 y el artículo 15.4.
El Banco de España no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, SEBC) y estará sometido a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado) y a los Estatutos del SEBC.
En el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones emanadas del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) en virtud de dichas disposiciones.
Artículo 2. Régimen de impugnación.
Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.a y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.
Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.
Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 el Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 desarrolladas en la sección 1.a y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán "Circulares monetarias''.
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán "Circulares''.
Unas y otras disposiciones serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado'' y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si bien, en el caso de las "Circulares'', deberán ser oídos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Artículo 4. Régimen económico.
No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
La propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno, según el artículo 21.1.g), será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes presupuestos del sector público estatal.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado o que, de cualquier otra forma, entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.
Artículo 5. Régimen tributario.
El Banco de España gozará del mismo régimen tributario que el Estado.
Artículo 6. Deber de secreto.
Los miembros de sus órganos rectores y el personal del Banco de España deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Banco; y, en el caso de los miembros de sus órganos rectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España por el artículo 10 de esta Ley, y de lo dispuesto en las disposiciones específicas que, en aplicación de las directivas de la Comunidad Europea en materia de entidades de crédito, regulan la obligación de secreto de las autoridades supervisoras.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
Artículo 6 bis. Régimen del personal del Banco de España.
El personal del Banco de España será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de su autonomía en materia de política de personal, el Banco de España deberá aplicar para su personal medidas en materia de los gastos de personal equivalentes a las establecidas con carácter general para el personal al servicio del sector público, principalmente en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, no pudiendo acordar, en ningún caso, incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para dicho colectivo.
El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco de España.
Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.
Capítulo II. Finalidades y funciones
Artículo 7. Principios generales.
Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios y del cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC:
Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado.
Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado.
Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
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