Ley 2/1994, de 28 de abril, de asistencia social geriátrica

Rango Ley
Publicación 1994-06-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
artículos 38
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La atención a las necesidades de las personas mayores es tan antigua como la civilización. Los primeros vestigios de la misma, de una manera organizada en nuestra sociedad, se remontan al año 1875, cuando organizaciones benéficas representadas en su mayoría por órdenes religiosas atendían a los ancianos dándoles cobijo y manutención, con criterios estrictamente benéficos.

El origen de lo que posteriormente se denominaría «geriatría» aparece como una respuesta social a la necesidad de un colectivo, en aquella época minoritario.

La pobreza, el hacinamiento, las deficientes condiciones higiénico-sanitarias y alimentarias de la época hacen que se produzca un descenso de la población anciana con tasas de mortalidad muy altas.

Ante esta situación sociosanitaria el Gobierno de la Nación responde, en el año 1890 con la creación de la Comisión de Reforma Social, dependiente del Ministerio de la Gobernación.

Posteriormente se crean organismos específicos de los que depende directamente la asistencia de las personas mayores, como son el Instituto Nacional de Previsión o el Servicio de Asistencia al Anciano.

Tras la sucesiva creación de nuevos organismos encargados de la protección a los mayores, la situación desemboca en la creación del INSERSO en el año 1979.

Una vez transferidas las competencias en materia de Bienestar Social y Servicios Sociales a la Comunidad Autónoma de Extremadura, se aprueba, con fecha 23 de abril de 1987, la Ley de Servicios Sociales de Extremadura, cuyos principios rectores son de aplicación a la presente Ley.

Como consecuencia de la competencia exclusiva que en materia de servicios sociales tiene atribuida estatutariamente la Comunidad, es necesario regular nuevos fenómenos, como el de asistencia geriátrica, en centros de titularidad privada, y entendiendo la importancia que para la Comunidad posee la población anciana, se promulga la presente Ley de acuerdo con los siguientes criterios:

La política a favor de las personas mayores debe ser, ante todo, una forma de percibir su problemática, un modo de abordar el envejecimiento, una sensibilidad ante sus demandas, un espacio para alcanzar oportunidades sociales y una interrelación social institucionalizada para la resolución de sus necesidades, teniendo en cuenta los recursos existentes y unas estrategias para la prevención y el fomento de su salud y calidad de vida.

Se hace, por tanto, necesario establecer un marco de referencia para la ejecución de políticas a favor de los mayores de la Comunidad Autónoma.

La situación de las personas mayores es inseparable de tas condiciones generales de la sociedad; la ancianidad debe ser beneficiaría de la mejora general de la calidad de vida en lo que respecta al crecimiento económico, sanitario y cultural de nuestra Comunidad.

Las actuaciones en favor del bienestar de los mayores pretenden la igualdad de oportunidades en el acceso a los bienes y servicios de que dispone la sociedad, de manera que se posibilite el logro de sus objetivos vitales, de sus aspiraciones personales. Se trata de ofertar oportunidades a todos los ancianos y facilitar su acceso a los sistemas ordinarios de protección, en especial a aquellas personas mayores más vulnerables en razón de su pobreza, de su abandono, de su enfermedad o aislamiento.

La ancianidad no es sólo receptora de prestaciones, también es agente de transformación social; por ello este colectivo ha de participar en las decisiones de la sociedad civil y, especialmente, en aquellas que le afecten.

Las acciones de los servicios sociales irán encaminadas al bienestar de las personas de edad y a mantener su autonomía personal y su integración social.

Todas las medidas de atención se orientarán a que el individuo asuma la circunstancia envejecimiento/jubilación sin deterioro de su propia estima, pudiendo llevar una vida independiente en el seno de su propia familia o como miembro de una comunidad.

Una política como la que se pretende procurará acercar la asistencia social al ámbito más próximo al individuo, manteniéndole en su entorno y facilitando, por otra parte, que se potencie la solidaridad y el apoyo mutuo entre las generaciones.

La acción social en favor de las personas de edad exige una adecuada organización de las necesidades y de los recursos, de ahí la obligatoriedad de someter dicha acción a determinados criterios que los racionalicen y potencien.

Se intenta, con la presente norma dar respuesta a las múltiples y variadas necesidades de los mayores de nuestra Comunidad, pudiéndose distribuir estas necesidades como: de subsistencia, de información, de accesibilidad, de cooperación y de participación.

Por eso, se establecen en la Ley los recursos existentes y se adecúan a las necesidades actuales y de futuro.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1.1 La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y sistemas de protección de la población anciana en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las condiciones básicas a que deben someterse centros y establecimientos residenciales para mayores situados en el territorio de la Comunidad Autónoma y, por último, las normas de organización de los mismos.

1.2 Podrán ser beneficiarios, a efectos de obtención de los recursos públicos previstos en esta Ley:

a)

Las personas mayores de sesenta y cinco años.

b)

Los pensionistas mayores de sesenta años.

c)

Los pensionistas mayores de cincuenta años con incapacidad física o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares o sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.

1.3 Como supuesto excepcional, pue se regulará de forma reglamentaria, se reconsiderará a cualquier residente en la Comunidad, sea extremeño o no, que tenga residencia fija y se encuentre en estado de extrema precariedad física, así como de convivencia y alojamiento.

TÍTULO I. De los servicios y prestaciones sociales

CAPÍTULO I. De los servicios sociales

Artículo 2.

Los ciudadanos a los que les es de aplicación la presente Ley serán beneficiarios de los servicios reflejados en el artículo 4 de la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

CAPÍTULO II. De las prestaciones sociales

Artículo 3.

3.1 Se entiende por prestaciones sociales el conjunto de actuaciones de las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que previenen o resuelven situaciones lesivas para los ciudadanos a los que es de aplicación |a presente Ley, mejorando de esta forma su calidad de vida.

3.2 Las distintas Administraciones Públicas adscribirán los recursos económicos, técnicos y humanos precisos para posibilitar y garantizar estas actuaciones.

Artículo 4.

4.1 Se consideran prestaciones sociales las siguientes actuaciones y servicios:

Animación comunitaria.

Convivencia o inserción social.

Ayuda a domicilio.

Alojamiento.

Hogares club y comedores sociales.

Transporte subvencionado.

Balneoterapia.

Turismo social.

Prevención y asistencia sociosanitaria.

Cualquiera otra que pueda establecerse en orden a mejorar la calidad de vida de los beneficiarios.

4.2 Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones de acceso a estas prestaciones por parte de los sujetos beneficiarios de las mismas.

Artículo 5.

El servicio de animación comunitaria comprende aquellas actuaciones que tienen como finalidad favorecer la conciencia ciudadana sobre los problemas de las personas mayores, favoreciendo su asociacionismo y participación.

Se elaborarán e impulsarán campañas de mentalización a través de programas de cooperación entre las asociaciones de ancianos de la Comunidad y las Administraciones Públicas.

Artículo 6.

El servicio de convivencia e inserción social abarca la realización de actuaciones a través de las cuales se hagan efectivas las prestaciones básicas relacionadas con la necesidad de convivencia para la realización personal y social de los beneficiarios, previniendo la desestructuración personal y/o familiar de las personas mayores, posibilitando los recursos técnicos a aquellos beneficiarios que por su especial situación tengan dificultades de convivencia y deseen continuar en su comunidad, y promoviendo equipamientos que posibiliten estructuras básicas de convivencia familiar adecuadas y normalizadas.

Artículo 7.

El servicio de ayuda a domicilio consiste en la prestación, en el propio domicilio de los beneficiarios, de atenciones de carácter doméstico, social, apoyo psicológico y rehabilitador, debido a situaciones de especial necesidad, favoreciendo el mantenimiento de los ancianos en su medio habitual, evitando el posible desarraigo de su vida familiar y social.

Artículo 8.

Se entiende por alojamiento el conjunto de medios y actuaciones que cubren hospedaje, alimentación y demás necesidades básicas de los beneficiarios, de forma habitual.

Artículo 9.

9.1 Son hogares club aquellos centros donde se presta a los usuarios servicios sociales, asistenciales, culturales o recreativos, procurando la realización de actividades tendentes a conseguir mejores niveles de información y difusión cultural, el fomento de la participación personal y comunitaria y la mejora de la calidad de vida e inserción de los ancianos en su propio medio.

9.2 Los comedores sociales son aquellos establecimientos que satisfacen las necesidades alimentarias de las personas mayores que por su estado, salud u otras causas, encuentren dificultades para cubrir estas necesidades.

Artículo 10.

Se entiende por prestación de transporte subvencionado la reducción en el precio de los billetes de transporte de viajeros de uso público colectivo, gestionados por empresas públicas o por concesionarias privadas, adquiridos por las personas a que es de aplicación la presente Ley, y siempre que los trayectos a realizar tengan principio y fin en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 11.

La prestación de balneoterapia se configura como la posibilidad, para los ancianos de la Comunidad Autónoma y demás beneficiarios de esta Ley de utilizar los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma legalmente reconocidos, siempre que la estancia y tratamientos facilitados sean motivados por prescripción facultativa.

Las Administraciones Públicas arbitrarán las medidas necesarias y requisitos para hacer efectiva esta prestación.

Artículo 12.

La prestación de turismo social consiste en la ejecución de medidas destinadas a facilitar a los beneficiarios de la presente Ley la realización de actividades turísticas, a concretar mediante los oportunos convenios con establecimientos hoteleros y con el fin de crear una oferta específica para este sector de la población.

Artículo 13.

13.1 Las Administraciones Públicas arbitrarán las medidas necesarias para aumentar la cobertura de las actuaciones en orden a la prevención de la salud dirigidas a la población beneficiaría de la presente Ley, igualando los derechos de acceso a los servicios médico-sociales ofrecidos a todas las personas ancianas, sectorizando las zonas de atención teniendo en cuenta la accesibilidad física a los centros de prestación de servicios, estructurando la red asistencial según los niveles de atención que requiera el colectivo y mejorando la accesibilidad social y cultural de las personas mayores a los servicios médicos y sociales mediante actuaciones divulgativas que informen a la población de los servicios ofrecidos y el uso de los mismos.

13.2 Las Administraciones Públicas competentes en el área de la prevención realizarán actuaciones específicas tendentes a disminuir las situaciones de riesgo sanitario entre las personas de edad.

TÍTULO II. Régimen general de los establecimientos residenciales

CAPÍTULO I. Definición y tipología

Artículo 14.

14.1 A los efectos de lo previsto en la presente Ley, se entiende por establecimiento residencial o centro dedicado a la atención de personas mayores, el conjunto de inmuebles y servicios destinados al alojamiento, sea transitorio o permanente, a la atención alimenticia y a todas aquellas atenciones asistenciales dirigidas a diez o más personas de las comprendidas en el artículo 1.2. de la presente Ley.

14.2 Todos los establecimientos y centros residenciales, públicos o privados, destinados a los beneficiarios de la presente Ley, quedarán sujetos a lo dispuesto en la misma y a las disposiciones que se dicten en su desarrollo, siempre que sus actuaciones se realicen en el marco geográfico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 15.

15.1 Las personas receptoras de la atención en centros residenciales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, ser españoles, residir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura desde, al menos, dos años antes al momento de presentación de solicitud de ingreso y pertenecer a las comprendidas en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de la presente Ley.

El plazo de residencia anteriormente descrito se amplía a tres años en los casos en que la persona solicitante se encuentre comprendida en el párrafo c) del artículo 1.2.

15.2 Se exceptúa del cumplimiento del requisito de residencia previa a los beneficiarios a los que sea de aplicación la Ley de Extremeñidad.

Artículo 16.

16.1 Se establece la siguiente tipología de centros residenciales, en atención a las condiciones físicas de los residentes:

a)

Centros residenciales para ancianos con autonomía.

b)

Centros residenciales para ancianos que precisen ser asistidos.

c)

Centros residenciales mixtos.

16.2 Son centros residenciales para ancianos con autonomía aquellos establecimientos destinados a la estancia y atención, temporal o permanente, de personas mayores que puedan desarrollar las actividades más comunes de la vida diaria sin la asistencia de otras personas.

16.3 Son centros residenciales para ancianos que precisen ser asistidos aquellos establecimientos destinados a la estancia y atención, temporal o permanente, de personas mayores que padecen patologías crónicas o invalidantes que les imposibilitan el valerse por sí mismos, necesitando la asistencia de terceras personas para realizar todas o algunas de las actividades más comunes de la vida diaria.

16.4 Son centros residenciales mixtos aquellos establecimientos en los que conviven, conjuntamente, personas mayores con autonomía y asistidas.

CAPÍTULO II. Condiciones y requisitos de los establecimientos. Régimen de autorizaciones. Requisitos de apertura y funcionamiento

Artículo 17.

17.1 Todos los establecimientos residenciales y centros con servicio de comedor para personas mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán reunir las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios en cuanto a emplazamiento, acceso y recorridos interiores, instalaciones, dependencias, medidas de protección antiincendios y características generales de la edificación, adecuados a las necesidades de cada tipo de usuarios.

17.2 Reglamentariamente se determinarán las condiciones específicas que deberán reunir los centros de acuerdo con las características de los mismos, el grado de autonomía o invalidez y las circunstancias sociales de los usuarios a cuya atención se destinan.

Artículo 18.

Dependiente del órgano competente en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma se crea un Registro de Establecimientos con servicio de alojamiento o comida para Personas Mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto de titularidad pública como privada, en el que deberán inscribirse previamente a su apertura y puesta en servicio.

Artículo 19.

19.1 Todos los establecimientos y centros para personas mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto públicos como privados, deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se regulará su organización y funcionamiento interno, normas de convivencia, derechos y deberes de los residentes, dentro del marco de libertad y confidencialidad garantizado por la Constitución.

19.2 El proyecto de reglamento de régimen interior deberá presentarse ante el órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales, para su visado y aprobación.

19.3 El órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales podrá formular los reparos e imponer las modificaciones que fuesen precisas al proyecto de reglamento cuando advierta que sus preceptos no se ajustan a la legalidad vigente. Transcurridos tres meses desde la presentación en el Registro para su visado y aprobación por la Administración sin que se haya formulado respuesta alguna, se entenderá aprobado.

19.4 Una vez visado el reglamento de régimen interior, éste se expondrá en el tablón de anuncios del centro y un ejemplar del mismo se entregará al usuario en el momento de su ingreso en el establecimiento.

19.5 Cualquier modificación de los reglamentos de régimen interior deberá ser sometida al procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 20.

En todo establecimiento residencial o centro para la Tercera Edad situado en Extremadura, la Administración regional de Servicios Sociales dispondrá de un buzón para quejas y sugerencias.

Artículo 21.

La apertura y funcionamiento de estos establecimientos para personas mayores en la Comunidad Autónoma de Extremadura estará sujeta al cumplimiento de los siguientes trámites:

a)

Autorización por la Administración regional, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

b)

Inscripción en el Registro de Establecimientos para Mayores.

c)

Visado del preceptivo reglamento de régimen interior por la Administración de Servicios Sociales para el caso de establecimientos residenciales y centros de ancianos con comedor.

Artículo 22.

Los establecimientos y centros privados objeto de regulación por la presente Ley podrán ser acreditados para su concertación con el órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que, con carácter general, se determinan-en el artículo 17 y disposiciones que lo desarrollen.

CAPÍTULO III. Del régimen de precios

Artículo 23.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.