Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León
Incluye la corrección de errores publicada en el BOCL núm. 105, de 1 de junio de 1994.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
No es necesario rodear de afirmaciones enfáticas un hecho tan evidente como la importancia socioeconómica de la ganadería de Castilla y León; ni siquiera la frialdad de los números y porcentajes sorprendería a los habitantes de esta Comunidad, dado el enraizamiento pecuario de esta región, que se pierde en los mismísimos orígenes de la Mesta. Pero no es este el momento de reverdecer instituciones, sino de mirar hacia el futuro que, en materia de ganadería, pasa por conseguir un sector competitivo que nos permita producir con la mayor rentabilidad e introducir nuestros ganados y sus derivados en otros mercados, ya sean nacionales o extranjeros. Es cierto que tan ambicioso objetivo debe ser abordado desde múltiples perspectivas, pero sin duda el estado sanitario de la cabaña ganadera castellano-leonesa es un factor determinante para conseguir altas cotas de rentabilidad y así poder hacer competitivos nuestros productos. A ello, además, se une la imperiosa necesidad de disponer de una ganadería saneada, a la que se permita, al igual que a sus derivados, pasar nuestras fronteras hacia el resto de los países comunitarios, sin que se conviertan en obstáculos las tradicionales epizootias que han aquejado a nuestras explotaciones pecuarias, enfermedades, por otra parte, impropias de un país europeo en los umbrales del año dos mil.
Tampoco son fáciles de solucionar estos problemas en Castilla y León, región de amplia extensión geográfica y de notables carencias, pese a que la Administración autonómica ha realizado importantes esfuerzos presupuestarios e, incluso, ha introducido reformas en la legislación de epizootias y en la Administración zoosanitaria que, sin duda, han redundado en la mejora sanitaria de nuestra cabaña. Con todo, ha llegado el momento de abordar una reforma de amplio alcance en este sector del ordenamiento jurídico, reforma que precisa del respaldo de los representantes del pueblo castellano leonés, con el objeto de adoptar determinados aspectos de la legislación estatal vigente que data, en su mayoría, de los años cincuenta y que, por sus anacronismos e inadaptaciones a la realidad constitucional y estatutaria actual, priva a los órganos autonómicos de gestión de los medios jurídicos adecuados y suficientes para aplicar unos instrumentos que en buena medida pueden seguir sirviendo para los objetivos con que fueron concebidos.
La Ley de Sanidad Animal de Castilla y León pretende, por tanto, establecer los principios para una modernización y adecuación constitucional del ordenamiento zoosanitario de la región, para lo cual tiene competencia el Parlamento territorial, según se deriva de los artículos 148.1.7 de la Constitución y 26.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, al haber permitido aquel precepto constitucional y haber asumido nuestra región competencias exclusivas en materia de ganadería.
Este es el título constitucional que habilita para la aprobación de la presente Ley, pues no se contempla otro rótulo más específico que cubra la sanidad pecuaria ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía. Pero tampoco desconoce el presente texto legal otros títulos constitucionales ostentados por el Estado de estrecha vinculación con la Sanidad Animal, como la ordenación general de la economía a que aluden los artículos de la Constitución y Estatuto de Autonomía citados, o el establecimiento de las bases y la coordinación general de la Sanidad, debido a la transmisión al hombre de ciertas enfermedades epizoóticas, o el comercio exterior, de responsabilidad estatal y de evidente conexión con el estado sanitario de la cabaña ganadera, o, en fin, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, que privaría de constitucionalidad cualquier regulación autonómica carente de toda referencia a la legislación estatal, siempre que con aquélla se produjeran desviaciones o mermas del principio de igualdad.
Por estos imperativos constitucionales, pero también con la convicción de que todavía siguen siendo de utilidad, la Ley mantiene un buen número de los instrumentos jurídicos tradicionales en este sector del ordenamiento: notificación obligatoria de las enfermedades epizoóticas, declaración oficial de ciertas enfermedades, el control de la circulación y transporte de ganado, un conjunto de medidas preventivas, el sacrificio obligatorio del ganado enfermo, instrumentos que encajan perfectamente en este texto después de haber sido adecuados a la estructura organizativa de la Comunidad y habilitados para ser objeto del necesario desarrollo reglamentario, ya bajo los presupuestos del Estado autonómico.
Ahora bien, si algunas partes de la nueva Ley se reconocen tributarias de la tradicional legislación de epizootias del Estado, algunas otras, señaladamente el régimen sancionatorio que contiene, supone una implantación «ex novo» derivada de los principios constitucionales, además de adecuar, con el mayor rango dentro de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma, las sanciones a las infracciones, con el objeto de que la última «ratio» de que dispone nuestra Administración cumpla los objetivos que el «ius puniendi» modernamente tiene encomendados.
Es esta la justificación de la Ley de Sanidad Animal, sanidad que por su transcendencia y efectos, constituye la esencia mínima de la ganadería, ya que representa el factor común de todas las operaciones a desarrollar en sus tres ciclos de la producción, industrialización y comercialización y afecta simultáneamente al triple aspecto de lo económico, de lo social y de lo cultural, por cuanto es la condición indispensable para la viabilidad de la explotación pecuaria, resulta imprescindible de necesidad para su utilización por la población humana y se reivindica como una exigencia prioritaria e irrenunciable de los pueblos desarrollados.
El aspecto social de la Sanidad Animal, representado por su clara repercusión en la salud pública, no puede olvidar ni minusvalorar el componente nocivo, molesto e insalubre de los animales, por lo que es necesario controlar, en todo momento y lugar, el impacto medioambiental a cargo de los mismos, mediante el establecimiento de las normas correspondientes.
Las alteraciones en la producción animal, como síntoma y diagnóstico de enfermedad, las materias procedentes de animales enfermos o medicados, como problemas técnicos de las industrias pecuarias y las enfermedades animales, verdaderas barreras sanitarias en el comercio pecuario, son claros ejemplos de lo expuesto, por lo que cualquier planteamiento serio que se realice sobre las producciones, los productos transformados y los mercados de y para la ganadería debe pasar, inexcusablemente, por la Sanidad Animal.
Dada la íntima relación taxonómica y de convivencia que las especies animales de renta tienen con la fauna silvestre y con los animales de compañía y teniendo en cuenta su idéntico o similar comportamiento frente a la Epidemiología Veterinaria, se hace imprescindible extender los preceptos de esta Ley a todo tipo de animales, al margen de su origen y destino, de su ubicación y movimientos, de su producción y finalidades, de su naturaleza y circunstancias. Porque la Epidemiología Veterinaria, como ciencia que estudia la enfermedad en las poblaciones animales, así como los factores que determinan su presencia, no reconoce barreras ni compartimentos administrativos, puesto que debe perseguir, sin trabas ni impedimentos, la determinación y el origen de la enfermedad, su investigación y control, la información sobre la ecología tanto de la propia enfermedad en sí, como de los programas establecidos para su control.
La Sanidad Animal hay que entenderla de forma integral, por lo que debe comprender todo aquello que directamente afecte a la salud de los animales e indirectamente, es decir, a través de los mismos y de sus productos, repercuta negativamente en la salud humana; por ello, la referencia a las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales será prioritaria, pero no exclusiva, ya que resulta imprescindible incluir, también, las enfermedades no infecciosas y de una manera especial las metabólicas, con el objeto de englobar cualquier causa que pueda constituir peligro para los animales o, a través suyo y de sus productos, para el hombre. Ello obliga a que esta Ley se vea en la imperiosa necesidad de legislar, además, sobre el empleo en los animales de cualquier sustancia que pueda alterar su fisiologismo y repercutir negativamente en el hombre a través de los propios animales o de sus productos.
El axioma de que el ganadero es el principal y auténtico protagonista de cualquier acción pecuaria y la evidencia de que la enfermedad contagiosa desborda y traspasa los límites de la explotación individual, impulsa a la Administración a favorecer y fomentar las asociaciones de defensa zoosanitaria en todos los casos que se consideren adecuadas y a aceptar la participación en los programas de Sanidad Animal de cualquier entidad pública o privada que se ajuste a la normativa de esta Ley.
Es necesario, por fin, tener muy presente que no estamos ante una Ley de Epizootias o de las enfermedades infecciosas y parasitarias de los animales, sino ante una Ley de Sanidad Animal y que la sanidad animal implica no sólo la ausencia de toda alteración, sino la presencia del máximo bienestar, como base y fundamento de todos los productos y servicios que los animales pueden proporcionar al hombre.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de los instrumentos legales adecuados que permitan conseguir los siguientes fines:
La mejora sanitaria, el desarrollo de la ganadería de Castilla y León, así como la protección de la salud humana mediante la prevención y control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten a la cabaña ganadera, a los animales de compañía y a la fauna silvestre.
Proteger a las personas, animales y medio ambiente de los riesgos directos inherentes al empleo de productos zoosanitarios, y de los derivados de la presencia de sus residuos o de los productos resultantes de su metabolismo en el organismo animal donde sean aplicados.
Controlar las condiciones ambientales y de explotación que puedan desencadenar procesos patológicos, bajas producciones y disminución de su calidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de la presente Ley será el territorio de Castilla y León y afectará a:
Todos los animales de renta, de compañía o silvestres.
Los productos animales en cualquier fase de su producción, almacenamiento, manipulación, transformación, conservación, transporte y comercialización, cuando los mismos puedan producir enfermedades infectocontagiosas o parasitarias.
Los suelos, tierras, pastos, lugares, alojamientos, utensilios, instalaciones y medios destinados a la producción, transporte y comercialización de los animales.
Los métodos y mecanismos de eliminación de residuos y cadáveres procedentes de las explotaciones de animales.
Los productos zoosanitarios, las instalaciones y medios destinados a su distribución, comercialización y aplicación y, en su caso, los alimentos para el ganado, sin perjuicio de las competencias del Estado.
Las actividades de las personas, físicas o jurídicas, y de las entidades, públicas o privadas, en cuanto estén relacionadas con los fines de esta Ley.
Artículo 3. Órganos y personal competente.
Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad animal, a través de los Servicios Veterinarios Oficiales, el ejercicio de las funciones derivadas de la presente ley, así como de cualquier otra disposición en materia de sanidad animal.
El ejercicio de determinadas funciones en materia de sanidad animal podrá ser delegado, de conformidad con la normativa europea, mediante la habilitación de profesionales veterinarios, la acreditación de agentes certificadores y la celebración de contratos en los términos previstos en la normativa de contratación del sector público. En todo caso, corresponden a la Consejería competente en materia de sanidad animal las potestades de dirección, organización, control e inspección.
Se podrá habilitar a profesionales veterinarios para realizar actividades sanitarias en el marco de los programas sanitarios nacionales y autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades, así como en los programas especiales de acción sanitaria.
Se podrá acreditar a profesionales veterinarios como agentes certificadores de las actuaciones sanitarias previstas en los planes de alerta sanitaria.
En el ejercicio de sus funciones, los veterinarios habilitados, los agentes certificadores y los contratistas deberán cumplir lo establecido en la normativa europea vigente. En lo relativo al conflicto de intereses, las personas físicas que realicen las concretas actuaciones están sometidas al régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y deberán presentar una declaración jurada de ausencia de conflicto de intereses por cada explotación en la que realicen tales actuaciones.
Artículo 4. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de sanidad animal.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de sanidad animal, adscrito a la consejería competente en esta materia.
Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.
TÍTULO II
Explotaciones ganaderas: Documentos y requisitos
CAPÍTULO I
Explotaciones ganaderas
Artículo 5.
Explotación ganadera es cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales.
Artículo 6. Obligaciones de los titulares.
Corresponde a los propietarios, encargados o responsables de explotaciones ganaderas, núcleos zoológicos, animales de compañía y domésticos de renta, atender y vigilar a sus animales, a fin de mantener su buen estado sanitario y controlar su posible influencia negativa sobre el medio.
A los titulares de explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos que mantengan en ellas deficientes condiciones de sanidad e higiene, según se determine reglamentariamente, incompatibles con el adecuado estado sanitario de las poblaciones animales propias o circundantes, los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería les harán saber tal circunstancia, concediéndoles un plazo de adecuación; pudiendo, en los casos más graves, proponer la retirada de las autorizaciones de ejercicio de actividad hasta tanto se corrijan las causas que determinaron la adopción de dicha medida.
Artículo 7. Identificación animal.
La identificación animal individual, como fase previa a cualquier operación epidemiológica y como constatación de estados y procesos especiales, será regulada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de acuerdo con la normativa estatal y de la CEE.
CAPÍTULO II
Documentación de las Explotaciones Ganaderas
(Derogado).
Artículo 8. Cartilla de Explotación Ganadera.
(Derogado).
CAPÍTULO III
Registro de las Explotaciones Ganaderas
Artículo 9. Registros.
Las explotaciones ganaderas se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas creado al efecto. Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
La Consejería de Agricultura y Ganadería impulsará el funcionamiento del «Registro de Núcleos Zoológicos» y del «Registro de Centros de Animales para la Experimentación», en cuyo caso las normas que los regulen adecuarán su contenido a los fines que en el marco de esta Ley les son propios.
TÍTULO III
Acciones sanitarias de carácter general
Artículo 10. Definición.
Son acciones sanitarias de carácter general las que han de disponerse para vigilar y controlar la sanidad animal y ejecutarse ante la sospecha o presentación de alguna de las enfermedades incluidas en las listas existentes sobre la materia en la UE o en las que se confeccionen por la Junta de Castilla y León.
Artículo 11. Descripción.
Podrán aplicarse a la lucha contra las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias y a los procesos de los animales que entrañen peligro para el hombre, las acciones sanitarias de tipo administrativo y técnico que, sancionadas por la Epidemiología Veterinaria, sean ordenadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, y que podrán ser las siguientes:
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