Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores

Rango Ley
Publicación 1994-07-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 22 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-12386#dd

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad El Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Entidades Locales Menores de Cantabria, administradas por Juntas Vecinales o Concejos Abiertos, constituyen instituciones tradicionales de convivencia con arraigo histórico importante en la vida de nuestros pueblos. Los vecinos las reconocen como instrumento de participación en el conjunto de la vida municipal y de defensa de los intereses y del patrimonio común de la localidad.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 22.2 y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 45 reconocen la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma para regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

En Cantabria existen 531 Entidades Locales Menores, cuyas poblaciones oscilan, desde los tres habitantes de Otero y Rasgada en Valderredible, a los 9.797 de Muriedas, en Camargo, de ellas 227 no llegan a los 100 habitantes.

Estas entidades, en los últimos años, vienen padeciendo una serie de problemas, relativos a su constitución y funcionamiento, entre los cuales citaremos los siguientes:

1.

La falta de presentación de candidaturas en las elecciones, ha ocasionado que alrededor de 40 entidades no hayan podido renovarse ni en 1987 ni en 1991.

2.

La falta de designación de Vocales por parte de los partidos políticos a los que ha correspondido el puesto, lo cual impide que la Junta Vecinal pueda constituirse.

3.

La dificultad existente para renovar las vacantes producidas, especialmente en los casos de Presidentes.

4.

La insuficiencia de normativa específica para la constitución de las Juntas Vecinales, lo que ha ocasionado que unas veces sea el Alcalde del Ayuntamiento quien convoque la sesión extraordinaria de constitución sin que exista ningún precepto legal que así lo autorice, o que haya sido el Presidente de la Junta Electoral de Zona quien ha convocado la sesión señalando inclusive el local y la hora, cuando la ley únicamente le autoriza a señalar la fecha.

5.

La falta de regulación de una moción de censura para poder destituir al Presidente de la Junta Vecinal, con lo que se impide que el órgano colegiado de control lleve este control hasta su último extremo, poder destituir al Presidente.

6.

La disociación política entre el Presidente y los Vocales, pues estamos viendo casos donde el Presidente es de un partido y los dos Vocales de otro distinto. Esto es consecuencia de la forma de elección de uno y otros.

7.

La dificultad de funcionamiento de la Junta Vecinal con tres miembros, el Presidente y dos Vocales. Esto es consecuencia de dos cosas: Por un lado, la limitación del número de Vocales que no puede ser superior al tercio de Concejales (artículo 45.2, b), Ley 7/1985), lo que hace que en los municipios de menos de 5.000 habitantes sean siempre dos Vocales, y por otro la necesidad de contar con tres miembros para celebrar válidamente sesión (artículo 46.2, c), Ley 7/1985). La consecuencia es que en estos casos, si un Vocal no asiste a la sesión ésta no tiene validez, con lo cual puede torpedear el funcionamiento de la Junta Vecinal.

8.

La duplicidad que se viene dando en muchas entidades en Cantabria de funcionar a la vez como Junta Vecinal y como Concejo Abierto, cuando un sistema excluye al otro.

9.

La dificultad de prestación por estas entidades de los servicios mínimos, los cuales están atribuidos por el artículo 26 de la Ley 7/1985 a la competencia municipal. Estos servicios deben prestarse por el Ayuntamiento con el mismo grado de calidad y eficacia a todos los vecinos, de tal modo que cualquier vecino puede exigirlo así al Ayuntamiento (artículo 18.1, g), de la Ley 7/1985). Esto hace que la intervención subsidiaria de la Junta Vecinal, en defecto del Ayuntamiento, como lo prevé la legislación actual, sea inoperante. Únicamente podrá intervenir si lo autoriza o delega el Ayuntamiento.

10.

La dificultad de compaginar las obras de primer establecimiento del servicio con su conservación posterior, pues suele ocurrir que la Junta Vecinal sufrague el gasto de primer establecimiento y luego tenga que ser el Ayuntamiento el que se encargue de su conservación y mantenimiento, o a la inversa.

11.

La coincidencia de que en el núcleo urbano donde radica la capitalidad del municipio funcione también una Junta Vecinal, con la consiguiente interferencia entre ambos.

12.

La carencia de patrimonio y de medios económicos por parte de muchas Juntas Vecinales hace que éstas sean prácticamente inoperantes, limitándose a gastar las subvenciones que para fines concretos perciban.

Para tratar de solucionar estos problemas se ha elaborado la Ley que a continuación se expone.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación, personalidad y capacidad jurídica.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria las entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la Administración descentralizada de núcleos de población separados se denominan tradicionalmente Juntas Vecinales, que gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Artículo 2. Aplicación.

La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Potestades.

Las Entidades Locales Menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas que las establecidas por las leyes para los municipios, con excepción de la potestad expropiatoria y de la potestad tributaria. No obstante, podrán establecer tasas y precios públicos por la prestación de servicios dentro de su territorio. En el establecimiento de tasas y precios públicos actuarán cumpliendo la normativa aplicable a los municipios sobre la materia.

Artículo 4. Competencias.

Son competencias de las Juntas Vecinales:

a)

La administración y conservación de su patrimonio y la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b)

La conservación, mantenimiento y vigilancia de sus caminos rurales y de los demás bienes de uso y de servicio público de interés exclusivo de la Junta Vecinal.

c)

La prestación de servicios y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la Junta Vecinal.

d)

La ejecución de obras y prestación de servicios que sean delegadas por el Ayuntamiento y aceptadas por la Junta Vecinal, en los términos que resulten de la propia delegación.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno de la Junta Vecinal:

a)

El Presidente como órgano unipersonal.

b)

La Junta, o, en su caso, el Concejo, como órgano colegiado.

Artículo 6. Presidente de la Junta Vecinal.

El Presidente de la Junta Vecinal es el órgano unipersonal ejecutivo, preside la Junta o el Concejo y es elegido conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 7. Atribuciones del Presidente de la Junta.

El Presidente de la Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señala, circunscritas al gobierno y administración de la Junta y, en particular, las siguientes:

a)

Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Concejo, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b)

Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren.

c)

Representar a la Junta Vecinal.

d)

Ejecutar los acuerdos de la Junta o Concejo.

e)

Elaborar el proyecto de presupuesto anual y aplicarlo; ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.

f)

Dictar bandos.

g)

Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

h)

Cualesquiera otras no reservadas a la Junta o Concejo.

Artículo 8. Atribuciones de la Junta o Concejo.

1.

Son facultades de la Junta o Concejo las siguientes:

a)

El impulso, control y fiscalización de los actos del Presidente.

b)

La aprobación y modificación del presupuesto anual y ordenanzas; la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos siempre que no exista consignación presupuestaria.

c)

La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

d)

El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e)

La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, que deberán ser ratificadas por el Ayuntamiento respectivo.

f)

La aceptación de la delegación de competencias municipales.

g)

La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos.

h)

La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra.

i)

En general, cuantas atribuciones se asignaran por Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto al gobierno y administración del municipio, en el ámbito de la Entidad.

2.

Los acuerdos sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser adoptados por mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, convocada al efecto, en primera convocatoria; y por mayoría de los asistentes en segunda. Entre ambas Asambleas deberá mediar, al menos, cuarenta y ocho horas.

Artículo 9. Recursos.

La Hacienda de la Junta Vecinal estará constituida por los siguientes recursos:

a)

Ingresos de derechos privados.

b)

Subvenciones.

c)

Donativos, legados y cesiones para servicios propios.

d)

Rendimientos patrimoniales y tasas por los servicios de su gestión y pertenencia.

e)

Prestación personal, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

f)

Operaciones de crédito.

Artículo 10. Funcionamiento.

El funcionamiento y régimen jurídico del Presidente y de la Junta Vecinal, a salvo de lo establecido en la presente Ley, deben regirse por lo dispuesto en el Reglamento propio de la Entidad y, en su defecto, por las normas generales establecidas para los Ayuntamientos.

CAPÍTULO III

Régimen electoral

Artículo 11. Elección Junta Vecinal.

1.

La Junta Vecinal está integrada por el Presidente de la Junta Vecinal y cuatro Vocales.

2.

Los Vocales se designarán por el sistema proporcional, de conformidad con los resultados de las elecciones para Presidente de la Junta Vecinal.

La Junta Electoral de Zona determinará el número de Vocales que corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el plazo de cinco días desde la elección.

No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la Junta Vecinal que hayan de ser Vocales. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la Junta Vecinal elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.

Artículo 12. Elección del Presidente de la Junta Vecinal.

El Presidente de la Junta Vecinal será elegido directamente por los electores de la correspondiente Junta Vecinal por sistema mayoritario, en listas abiertas, mediante la presentación de candidatos de los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales. Junto con cada candidato se incluirá un candidato suplente. En caso de empate se resolverá por sorteo. La elección se realizará simultáneamente con las de Concejales.

Cuando se trate de presentar candidaturas por agrupaciones de electores, el número de firmas a presentar se determinará con el mismo porcentaje que el señalado por los municipios menores de 5.000 habitantes.

El territorio de la Junta Vecinal constituye una circunscripción electoral a estos efectos.

Artículo 13. Requisitos del Presidente de la Junta Vecinal y de los Vocales.

Para ser elegido Presidente de la Junta Vecinal o Vocal se requerirá:

a)

No estar incurso en ninguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad señaladas para ser Concejal.

b)

Tener la condición de elector dentro de la Junta Vecinal.

Artículo 14. Mandato.

El mandato de los miembros de las Juntas o Asambleas Vecinales será el mismo que el de los Ayuntamientos y coincidente con ellos.

Artículo 15. Constitución de las Juntas Vecinales.

1.

Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, en cuyo supuesto se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones.

2.

A tal fin se constituye, en el Ayuntamiento, una Mesa presidida por el Alcalde del Ayuntamiento e integrada por el Presidente de la Junta Vecinal elegido y los Vocales designados, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento.

3.

La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.