Ley 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales

Rango Ley
Publicación 1994-07-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Norma derogada salvo el art. 3.1 por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1999, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1999-17589#ddunica.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

El Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, faculta a las Comunidades Autónomas para regular, en el ejercicio de sus competencias, y dentro de su ámbito territorial, los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, así como la fijación de los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público.

Dado que el marco habilitante en que se justifica el mencionado Real Decreto-ley 22/1993, de 23 de diciembre, es el que establece el artículo 149.1, 13 de la Constitución, referente a los principios generales de ordenación de la economía, que se atribuyen al Estado, es necesario regular dentro de la Comunidad de Madrid los horarios comerciales, de acuerdo con las bases que se fijan en la mencionada disposición estatal y de conformidad con las competencias asignadas a la Comunidad de Madrid por su Estatuto de Autonomía.

Teniendo en cuenta que el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma potestad legislativa plena en materia de fomento del desarrollo económico, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y el artículo 27.4, competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional, debe concluirse que la presente Ley se encuadra en el ejercicio de facultades, propias de desarrollo económico, plenamente coordinadas en el conjunto territorial del Estado.

Por otra parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional señala la necesidad de la previa determinación por norma con rango de Ley de las conductas constitutivas de sanción, así como también establece obligatoriedad en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En atención a la evidente crisis por la que atraviesa el pequeño y mediano comercio asentado en nuestra Comunidad, es preciso hacer uso de la mencionada capacidad reguladora atribuida, introduciendo limitaciones en la fijación de los horarios comerciales, a los efectos de evitar que la recesión de la demanda repercuta en forma excesiva sobre el comercio minorista.

TÍTULO I

Del contenido y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el calendario y el horario comercial de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y el sistema sancionador aplicable.

Artículo 2. Horarios.

1.

El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, será, como máximo, de setenta y dos horas.

2.

En el caso de festividad intersemanal, ésta se computará, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, como de doce horas, restándose del máximo del conjunto de días laborables de esa semana.

3.

El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global establecido.

Artículo 3. Domingos y festivos autorizados.

(Anulado).

Artículo 4. Establecimientos comerciales.

1.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por establecimiento comercial, aquellos que desarrollan su actividad en local estable y de forma fija y permanente, abierto al público.

Asimismo, le será de aplicación el articulado de la presente Ley y a aquellas formas comerciales que desarrollan su actividad sólo dos o tres días en semana.

2.

Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

3.

El calendario y los horarios especiales que se regulan en la presente Ley no serán de aplicación a aquellos pequeños y medianos establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados, que tradicionalmente se vengan celebrando en domingos y festivos, que podrán permanecer abiertos en el mismo horario que el mercado o mercadillo correspondiente.

Artículo 5. Horarios especiales.

1.(Anulado).

Se entenderá por tiendas de conveniencia, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos y vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

(Anulado).

TÍTULO II

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De los responsables de las infracciones

Artículos 6 a 9.

(Anulados).

Artículo 6.

Serán responsables de las infracciones cometidas a esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos comerciales, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 4.1.

Se considerarán como tales, salvo prueba en contrario, aquellos a cuyo nombre figure la licencia correspondiente o exploten directamente el establecimiento.

CAPÍTULO II

De las infracciones y su calificación

Artículo 7. Calificación de las infracciones.

Las infracciones a esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 8. Infracciones leves.

Se considerarán como tales las siguientes:

1.

El incumplimiento de la obligación de informar, de forma visible para el público, de los horarios de apertura y cierre del establecimiento comercial o de la práctica de horarios distintos a los enunciados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3 de la presente Ley.

2.

En general, el incumplimiento de los requisitos obligaciones y prohibiciones establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.

Artículo 9. Infracciones graves.

Se considerarán como tales las siguientes:

1.

La superación del tiempo máximo de apertura semanal establecido en el artículo 2.1 o el que se tenga autorizado.

2.

La reincidencia en la comisión de infracción leve en un mismo período de seis meses.

Artículo 10. Infracciones muy graves.

(Anulado).

CAPÍTULO III

De la sanción

Artículo 11. Sanciones administrativas.

(Anulado).

Artículos 12 a 16.

(Anulados).

Artículo 12. Graduación de la sanción.

1.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la imposición de la sanción se graduará de conformidad con las siguientes circunstancias:

a)

El beneficio ilícito obtenido.

b)

La situación de predominio del infractor en el mercado.

c)

La reincidencia.

d)

La capacidad económica del sujeto infractor.

e)

El grado de voluntariedad.

2.

A los efectos de la presente Ley se entiende por reincidencia, la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción anterior en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta.

Artículo 13. Publicidad de las sanciones administrativas.

La autoridad que resuelva el expediente, podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 14. Órganos competentes en materia de sanciones.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley:

1.

El Director general de Comercio y Consumo, para la imposición de las sanciones leves y graves.

2.

El Consejero de Economía, para las infracciones muy graves.

3.

El Consejo de Gobierno para las infracciones muy graves que conlleven la clausura de establecimientos comerciales.

Será órgano competente para inicar el procedimiento sancionador la Dirección General de Comercio y Consumo.

Artículo 15. Prescripción.

Las infracciones y sanciones prescribirán: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

Artículo 16. Iniciación y tramitación de expedientes sancionadores.

Las infracciones a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria.

No obstante, lo dispuesto en el artículo 3.1 de la presente Ley, durante 1994 los domingos y/o festivos de actividad comercial autorizada será el de doce, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

El Consejo de Gobierno determinará las fechas concretas que comprendan los doce días previstos en el párrafo anterior en un plazo no superior a ocho días tras la publicación de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 6 de junio de 1994.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.