Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática
La disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece que los sistemas radioeléctricos de buscapersonas, telemando, telemedida, teleseñalización, telealarmas, comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios, telefonía móvil automática y otros similares se consideran servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23 y su explotación se realiza en competencia.
Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, señala que el servicio de telefonía móvil automática previsto en la disposición adicional octava, 2, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones seguirá teniendo la consideración de servicio final y seguirá prestándose en régimen de monopolio hasta el 31 de diciembre de 1993; lo que supone que, a partir de esta fecha, tiene la consideración de servicio de valor añadido, tal y como refleja la disposición adicional octava antes citada.
En relación con los servicios de valor añadido, el artículo 23.5 de la Ley 31/1987 dispone que la Administración aprobará los Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, así como la documentación exigible que, en su caso, deberá incluir los proyectos técnicos y condiciones de explotación de las instalaciones.
Por tanto, la entrada en vigor de la citada Ley 32/1992, de 3 de diciembre, hace necesaria la aprobación del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, que figura como anexo de este Real Decreto.
Artículo 2.
Se otorga al Organismo autónomo Correos y Telégrafos y al Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) título habilitante para la prestación del servicio portador consistente en el suministro al concesionario del servicio de telefonía móvil automática (GSM) de redes o infraestructuras de telecomunicación.
Igualmente se otorga a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», la concesión para la prestación en gestión indirecta de este servicio portador.
Disposición adicional única.
Los concesionarios de servicios de telecomunicación de valor añadido de prestación a terceros que utilicen el dominio público radioeléctrico deberán disponer los medios técnicos necesarios que permitan garantizar el secreto de las comunicaciones y asegurar, en su caso, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
JOSÉ BORRELL FONTELLES
ANEXO
Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen de prestación del servicio de telefonía móvil automática a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
El servicio de telefonía móvil automática (en adelante identificado como servicio GSM) se prestará mediante tecnología digital y frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz. Sus especificaciones técnicas corresponden a la norma GSM del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y sus frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz son las especificadas en la Directiva 87/372/CEE, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad.
El servicio de telefonía móvil automática prestado mediante tecnología analógica en las bandas de 900 y 450 MHz se regirá por lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este Reglamento.
Artículo 2. Concepto y naturaleza.
El servicio de telefonía móvil automática es un servicio de telecomunicación de valor añadido que tiene el carácter de servicio público de titularidad estatal y que se presta en régimen de competencia en los términos establecidos en este Reglamento y en el Título III del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
El servicio de telefonía móvil automática consiste en la explotación comercial para el público en general del transporte y de la conmutación de la voz en tiempo real, o de otro tipo de señales, de acuerdo con lo establecido en la norma GSM del ETSI, entre un equipo terminal móvil conectado a la red soporte del servicio a través de un punto de terminación de la red, con otro u otros equipos terminales móviles conectados a puntos de terminación de esa misma red, o con equipos terminales de otras redes, fijas o móviles, conectadas a la red soporte del servicio de telefonía móvil automática a través de los correspondientes puntos de interconexión de redes.
El uso que el servicio de telefonía móvil automática haga de la red pública conmutada fija se regirá por lo dispuesto en este Reglamento y por el Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico.
Artículo 3. Régimen jurídico de la concesión del servicio GSM.
El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones del servicio GSM está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; la legislación de contratos de las Administraciones Públicas; el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias.
CAPÍTULO II. Del Régimen concesional
Artículo 4. Adjudicación de la concesión.
La concesión del servicio GSM se otorgará, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Contratos del Estado, por el procedimiento de concurso y llevará aparejada la concesión del dominio público radioeléctrico necesaria para su prestación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989.
En función del espectro radioeléctrico disponible y la cantidad de recursos radioeléctricos necesarios para el establecimiento y desarrollo del servicio durante el período de la concesión, el número de concesiones a otorgar se fija en una de ámbito nacional, con independencia de la derivada de la transformación, en su caso, del título habilitante a que se refiere la disposición transitoria primera de este Reglamento.
Serán condiciones obligatorias para la adjudicación de la concesión, en los términos que, en su caso, establezca el pliego de cláusulas de explotación, los siguientes requisitos:
Cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética.
Garantías sobre la seguridad del funcionamiento de la red de móviles y del mantenimiento de la integridad de la misma.
Interoperabilidad de la red de móviles con la red pública conmutada fija y con otras redes móviles.
Confidencialidad de las comunicaciones y protección de datos.
Seguridad de los usuarios y de los empleados.
El pliego de cláusulas de explotación del servicio establecerá, asimismo, los criterios de valoración de las ofertas, considerándose méritos para la adjudicación de las concesiones, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Maximización de las aportaciones financiera, tecnológica e industrial a la economía nacional que resulten del desarrollo del servicio concedido.
Uso eficiente del espectro de frecuencias.
Condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en marcha y calidad del servicio que han de servir de base para la adjudicación.
En el pliego de cláusulas se determinarán los requisitos y garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar su experiencia, capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión, así como para el resto de méritos ofertados en relación a los anteriores criterios.
Artículo 5. Proveedores del servicio.
La comercialización podrá llevarse a cabo directamente por el concesionario o a través de proveedores del servicio con quienes aquél subcontrate como prestación accesoria la comercialización del servicio GSM
Los proveedores del servicio pueden estar ligados a alguno de los concesionarios por vínculos de capital, o de cualquier otro tipo, o ser completamente independientes.
Las condiciones de acceso a la comercialización del servicio de cada concesionario serán fijadas por éste, debiendo ser públicas, transparentes y no discriminatorias, estar fundadas en criterios objetivos, ser compatibles con el principio de proporcionalidad y respetar los requisitos esenciales del servicio. El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los proveedores del servicio y será el responsable de la gestión de éste ante la Administración, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Contratos del Estado.
El concesionario del servicio GSM deberá notificar a la Administración la decisión de prestar el servicio directamente o mediante proveedores del servicio. Quienes accedan a la condición de proveedor del servicio deberán notificarlo a la Dirección General de Telecomunicaciones, que los inscribirá en el registro que al efecto se crea.
El concesionario facilitará a la citada Dirección General toda la información que ésta les requiera respecto a las condiciones de acceso a la condición de proveedor del servicio y mantendrán la suficiente transparencia contable de las actividades de comercialización realizadas directamente por ellos.
Artículo 6. Organo competente para otorgar la concesión.
Corresponde la convocatoria y adjudicación del concurso para el otorgamiento de la concesión al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato serán resueltas por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
Artículo 7. Plazo de la concesión y de puesta en funcionamiento del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única, la concesión se otorgará por un plazo de veinticinco años, prorrogable por un solo período de cinco años.
Asimismo, en el pliego de cláusulas de explotación del servicio se fijará el plazo máximo de puesta en funcionamiento del servicio, el calendario de despliegue territorial y zonas de servicio a cubrir como mínimo en cada etapa, así como los criterios y obligaciones de calidad del servicio.
Artículo 8. Del concesionario.
El concesionario del servicio GSM deberá ser una sociedad anónima domiciliada en España. La participación en el capital de la sociedad concesionaria de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, no obstante, no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.
Artículo 9. De la modificación de la concesión.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá modificar las concesiones del servicio G.S.M., y la demanial aneja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 44 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 844/1989, respectivamente.
Artículo 10. De la transmisión de la concesión y de la subcontratación de prestaciones accesorias.
La transmisión total o parcial de la concesión deberá ser autorizada previamente por el órgano que la otorgó. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la concesión.
A estos efectos, la cesión de acciones por cualquier título de la sociedad concesionaria que representen el 25 por 100 de su capital se equiparará a la transmisión de la concesión.
La Administración General del Estado será del todo ajena a las relaciones de cualquier índole que el concesionario pueda concertar con terceros, con infracción de lo establecido en este artículo o en el artículo 5.
Artículo 11. De la extinción de la concesión.
Serán, en todo caso, causas de extinción de la concesión:
Las consignadas en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, que resulten de aplicación.
La transmisión de la concesión o la cesión de acciones de la sociedad concesionaria en los términos señalados en el artículo anterior, sin autorización.
La imposición firme en vía administrativa de la sanción de revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
La renuncia del concesionario con preaviso de seis meses de antelación a la Administración, quien podrá aceptarla o rechazarla, debiendo quedar a salvo, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el concesionario hubiese asumido por la concesión y prestación del servicio frente a la Administración y frente a terceros.
La supresión del servicio, cuando así lo exija la adecuación al Cuadro nacional de atribución de frecuencias del dominio público radioeléctrico, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
La falta de constitución de la fianza definitiva o de la inscripción en el Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación de Valor Añadido de aquellos datos cuya inscripción debe ser promovida por el concesionario, según las normas reguladoras de dicho Registro.
Artículo 12. Tasas y cánones.
El titular de una concesión para la prestación del servicio GSM deberá satisfacer, de acuerdo con la normativa vigente, la tasa por otorgamiento de la concesión, el canon por reserva del dominio público radioeléctrico y el canon concesional anual previsto en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda fijado en el importe máximo establecido en dicho artículo o en el que en cada momento resulte de aplicación.
Por ingresos brutos de explotación se entiende el conjunto de ingresos del concesionario derivados de la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido a que se refiere este Reglamento.
CAPÍTULO III. De las infraestructuras y redes utilizadas para el servicio GSM
Artículo 13. Redes soporte del servicio GSM.
La red soporte del servicio G.S.M. incluye los elementos técnicos del operador del servicio y las infraestructuras necesarias para la interconexión de estos elementos entre sí y hasta los puntos de interconexión con la red pública conmutada fija.
No se considerarán parte integrante de la red los equipos terminales móviles.
Artículo 14. Elementos técnicos del operador del servicio GSM.
A efectos de delimitación de las partes constitutivas de los elementos técnicos del operador del servicio GSM (en adelante identificados como red de móviles), se considerarán, en todo caso, como tales los constituidos por sus centros de conmutación y control y las estaciones base transmisoras y receptoras.
Artículo 15. Infraestructuras ofrecidas por las entidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Las partes de la red soporte del servicio GSM no cubiertas por la red de móviles definida en el artículo anterior se cubrirán a través de la red e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones que ofrezcan las entidades a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley. De no existir redes e infraestructuras adecuadas, el concesionario podrá establecer su propia red al amparo del artículo 23 de la citada Ley.
La Administración podrá exigir que los dos concesionarios compartan determinados emplazamientos e infraestructuras cuando no existan otras soluciones técnicamente viables para garantizar que ambos puedan ofrecer el servicio en las condiciones técnicas mínimas exigibles, o por razones de interés público, o de política de seguridad o de medio ambiente.
Artículo 16. Red pública conmutada fija.
A los efectos de este Reglamento se considerará como red pública conmutada fija la red telefónica pública conmutada y la red digital de servicios integrados, así como otras redes de características similares que se desarrollen en el futuro.
Artículo 17. Condiciones de interconexión de las redes de móviles con la red pública conmutada fija.
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