Ley 6/1994, de 30 de junio, de financiación agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón
Norma derogada, con efectos de 2 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 6/2023, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7735#dd
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
La incidencia que la Política Agraria de la Comunidad Europea ha tenido en el mundo rural y en especial en el desarrollo del sector agrario aragonés, así como la evolución que por distintos motivos han experimentado las empresas agrarias y las formas de explotación, obligan a tomar medidas de carácter horizontal que afecten a la empresa agraria como tal y sus formas asociativas. Entre éstas, la regulación de la financiación es una norma básica.
Dentro del respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, así como al obligado cumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea, queda un amplio margen de decisión, que es conveniente regular a fin de obtener la máxima rentabilidad y optimizar el grado de eficacia de las aportaciones financieras.
Se hace necesario definir en una sola norma con rango de Ley las principales líneas de apoyo a la reforma de las estructuras productivas; a la disminución de los riesgos producidos por los elementos naturales; a la cooperación, comercialización e industrialización agrarias; a la conservación y mejora de las infraestructuras agrarias y a los problemas derivados por la ubicación en zonas desfavorecidas de las explotaciones agrarias.
La presente Ley pretende además cumplir parte de las resoluciones de las Cortes de Aragón que instan a definir un marco financiero estable, apoyos preferentes a las explotaciones familiares, agricultores profesionales, jóvenes, cooperativismo de producción y de integración comercial y zonas desfavorecidas y de montaña; asimismo, a apoyar la industrialización agraria, la reestructuración cooperativa y los seguros agrarios.
Por último, la presente Ley se promulga en ejercicio de las competencias que en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, tratamiento especial de las zonas de montaña, montes, aprovechamientos y servicios forestales tiene la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón.
CAPITULO I. Principios generales
Artículo 1. Finalidad.
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico de las ayudas dispuestas por la Comunidad Autónoma para la consecución de la reforma y desarrollo de las estructuras agrarias, transformación y comercialización, fomento y seguridad de sus producciones.
Artículo 2. Contenido.
Las ayudas reguladas en la presente Ley tendrán por objeto las siguientes acciones.
Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias.
Industrialización agroalimentaria.
Comercialización agraria.
Fomento del asociacionismo agrario.
Protección de riesgos naturales.
Explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas y de montaña.
Creación y mejoras de infraestructuras básicas agrarias.
Para la financiación de las actividades citadas se podrán conceder los siguientes beneficios:
Subvenciones.
Subsidiación de interés de los préstamos concedidos por entidades financieras con las que se haya suscrito convenido de colaboración.
Las ayudas de las entidades públicas podrán concederse, asimismo en forma de colaboración técnica.
CAPITULO II. Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias
Artículo 3. Concepto.
Se entenderán comprendidas en este capítulo las inversiones dedicadas a:
Explotaciones agrarias comprendidas en planes de mejora.
Primera instalación de agricultores jóvenes.
Introducción de la contabilidad en los términos previstos en la legislación vigente.
Agrupaciones de servicios.
Inversiones forestales en superficies agrarias.
Elaboración y desarrollo de planes zonales para la protección y mejora del medio ambiente.
Mejorar la cualificación profesional.
Adquirir bienes inmuebles.
Concentración parcelaria.
Realización de actividades de investigación y desarrollo tecnológicos agrario y forestal.
Ayudas para la transmisión de la tierra por actos inter vivos o mortis causa.
Ayudas en beneficios fiscales para permuta de fincas rústicas y explotación bajo una sola linde, a efectos de concentración de la tierra.
Ayudas a la compra de maquinaria.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán solicitar las ayudas previstas en el artículo anterior quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo 29 de la presente Ley y aquellos que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO III. Industrialización agroalimentaria
Artículo 5. Objeto.
Serán subvencionables aquellas acciones que tengan por objeto mejorar las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, ganaderos y pesqueros y especialmente las dedicadas a:
Mejorar la competitividad de los sectores prioritarios de la industria agroalimentaria.
Implantar sistemas de control de calidad.
Cumplir de la normativa medioambiental, higiénico-sanitaria y de ahorro energético.
Aprovechar o eliminar residuos y subproductos de la fabricación.
Revalorizar los productos endógenos y de calidad.
La inversión y del desarrollo tecnológico.
Artículo 6. Contenido.
En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán ayudas a la industrialización agroalimentaria las destinadas a financiar:
La construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos.
La adquisición de maquinaria y bienes de equipo, incluidos los informáticos, necesarios en los procesos de transformación, comercialización y producción.
Las inversiones en inmovilizado inmaterial.
Los gastos que contribuyan a generar recursos durante más de un ejercicio económico y ventajas competitivas, siempre que se realicen como ejecución de un plan de empresa.
Los gastos destinados a adquirir activos financieros e inmateriales para la cooperación empresarial o adquisición de establecimientos agroalimentarios de viabilidad acreditada.
Artículo 7. Ayudas.
Las ayudas a la industrialización agraria se harán mediante la subsidiación de puntos de interés a los préstamos fijados a través de los correspondientes convenidos de colaboración de las entidades financieras con la Diputación General.
En todo caso, si la inversión es promovida por entidades asociativas y/o es declarada de interés regional, se podrán conceder subvenciones directas a la inversión realizada, pudiendo acceder para financiar el importe no subvencionado a préstamos preferenciales, en los términos fijados en los convenios de colaboración que se suscriban con las entidades financieras.
La cuantía de los préstamos subvencionables no podrá superar el 80 por 100 del importe de las inversiones y gastos subvencionables.
Artículo 8. Beneficiarios.
Podrán acogerse a las ayudas previstas en este capítulo las personas físicas y jurídicas que hayan realizado las inversiones y/o gastos regulados en el mismo.
CAPITULO IV. Comercialización agraria
Artículo 9. Objeto.
Las ayudas previstas en el presente capítulo tienen por finalidad promover:
La concentración de la oferta.
El desarrollo de relaciones contractuales.
La transparencia de los mercados.
La participación de las entidades asociativas en los procesos comerciales.
La mejora de la gestión empresarial.
La promoción comercial de los productos agroalimentarios y en especial de las denominaciones de origen, específicas y productos con marca de calidad «Aragón, calidad alimentaria».
La concertación intersectorial e interprofesional.
Artículo 10. Contenido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se consideran susceptibles de ayuda las inversiones y/o gastos derivados de las siguientes actuaciones:
Puesta en funcionamiento y consolidación de las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios en virtud de los Reglamentos (CEE) 1360/78 y 1035/72, complementando las ayudas dispuestas en los mismos.
Favorecer las relaciones entre las empresas de producción de materias primas y las de transformación de los productos agroalimentarios mediante el apoyo a la relación contractual.
Desarrollo de los sistemas de formación e información de precios agrarios.
Constitución de sociedades de comercialización, siempre que el sector agropecuario represente al menos el 25 por 100 del capital.
Acuerdos suscritos entre empresas con la finalidad de crear asociaciones, consorcios o nuevas empresas, siempre que la finalidad sea la mejora de la competitividad y se posean volúmenes de facturación significativos.
Mejora de la cualificación profesional del personal de las empresas mayoristas agroalimentarias.
Asistencia a ferias o misiones comerciales, publicidad, catálogos, diseño y otros servicios de valor añadido para el desarrollo del producto.
Realización de estudios de mercado y puesta en marcha de planes estratégicos tendentes a aumentar las cuotas de comercialización.
Reglamentariamente se determinarán aquellos gastos de constitución y funcionamiento de las entidades que se consideren susceptibles de ayuda.
Las acciones susceptibles de ser subvencionables deberán formar parte de un plan de actuación.
Artículo 11. Ayudas.
Las ayudas previstas en este capítulo se concederán en forma de subvención directa y en ningún caso podrán sobrepasar los límites previstos por la normativa comunitaria.
Artículo 12. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas legalmente capacitadas para poder desarrollar las acciones objeto de subvención.
CAPITULO V. Fomento del asociacionismo agrario
Artículo 13. Objeto.
Al objeto de mejorar la eficacia y competitividad de las cooperativas y entidades asociativas agrarias, se establece un plan de ayudas que tendrá por finalidad:
Organizar la producción bajo fórmulas asociativas que optimicen el rendimiento de los medios de producción.
Mejorar la gestión empresarial mediante la realización de auditorías, la administración e información conjuntas, la contratación de personal cualificado y otras acciones similares.
Elevar los conocimientos de gestión del personal directivo y mejorar la cualificación profesional de las restantes categorías profesionales.
Incrementar la capacidad de negocio, la concentración y la coordinación de la actividad.
Artículo 14. Contenido.
De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior las ayudas previstas en este capítulo se destinarán a financiar las inversiones y/o gastos derivados de las siguientes acciones:
Constitución de cooperativas para el uso en común de medios de producción y cooperación financiera y la seguridad de las producciones.
Adquisición de maquinaria y equipos de nueva tecnología para su utilización en común y el funcionamiento de círculos de maquinaria.
Experimentación en nuevos cultivos y nueva tecnología.
Funcionamiento de agrupaciones de gestión y de servicios de ayuda mutua.
Realización de auditorías externas.
Adquisición de equipos y programas informáticos para información comercial y de gestión en forma de red.
Concentración de personal directivo cualificado y personal especializado.
Realización de cursos de especialización en gestión cooperativa.
Asistencia del personal directivo a cursos sobre gestión empresarial y del resto del personal a programas y cursos que puedan mejorar su cualificación profesional.
Constitución y funcionamiento de entidades resultantes de procesos de integración.
Realización de estudios sobre viabilidad de los procesos de concentración e integración de las entidades asociativas.
Capitalización de las entidades resultantes de procesos de integración y/o concentración.
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