Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional

Rango Real Decreto
Publicación 1994-08-09
Estado Derogada · 2018-03-18
Departamento Ministerio para las Administraciones Públicas
Fuente BOE
artículos 39
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Norma derogada, con efectos de 18 de marzo de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3760 #dd

La Ley 10/1993, de 21 de abril, modificó el régimen de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y atribuyó a la Administración del Estado la facultad de dictar las normas básicas reglamentarias para la provisión de estos puestos.

Ello obligó a acomodar las normas contenidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, a las modificaciones introducidas por la ley aludida y, al propio tiempo, a armonizar aquellas otras del citado Real Decreto, dictadas en su momento en desarrollo de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, directamente relacionadas con la provisión de puestos de trabajo y, en particular, las relativas a clasificación de puestos y regulación de nombramientos no definitivos. A tal efecto se promulgó el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo.

Con posterioridad, la disposición adicional novena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, ha introducido nuevos cambios en materia de provisión de puestos de trabajo de estos funcionarios, en un doble sentido: atribuyendo a las Comunidades Autónomas un 10 por 100 del total posible de méritos en los concursos de traslado, con la finalidad de posibilitar la valoración del conocimiento que tienen los concursantes de sus especialidades de organización territorial y de su normativa autonómica y transfiriendo competencias ejecutivas a las Comunidades Autónomas, en sus repectivos ámbitos territoriales, sobre clasificación de puestos de trabajo, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas de los habilitados nacionales.

La citada disposición adicional novena autorizó al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, adaptase la normativa entonces vigente a las previsiones aludidas, lo que se ha llevado a efecto por el Real Decreto legislativo 2/1994, de 25 de junio.

Por todo ello, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del citado Real Decreto legislativo, se ha procedido a adecuar el contenido del Real Decreto 731/1993 a las reformas indicadas, sustituyéndolo por un nuevo texto en lugar de proceder a la adopción de modificaciones puntuales que dificultarían la aplicación de las normas.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1994,

DISPONGO:

CAPITULO I. Ambito de aplicación

Artículo 1. Determinación.

El presente Real Decreto será de aplicación a la provisión de puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

CAPITULO II. Puestos de trabajo

Artículo 2. Clasificación.

La competencia de ejecución en materia de clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares, o Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de provincia o de municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría superior.

b)

Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de Ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría de entrada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, b), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

c)

Secretarías de clase tercera: tienen este carácter las secretarías de Ayuntamiento cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, c) y d), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

d)

Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, e), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

e)

Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de Entidades locales cuyas secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada.

f)

Tesorerías: en las Corporaciones locales con secretaría de clase primera y en aquéllas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, f), de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

En las restantes Corporaciones locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter nacional o puede ser desempeñado por uno de sus funcionarios debidamente cualificados.

En las Corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma.

g)

Puestos de colaboración: son aquellos que las Corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda.

Artículo 3. Agrupaciones.
a)

Las Entidades locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.

b)

Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas propias, acordar la constitución y disolución de agrupaciones de Entidades locales, a que se refiere el número anterior, dentro de su ámbito territorial. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las entidades afectadas, y requiriéndose en ambos informe previo de la Diputación, Cabildo, Consejo insular o ente supramunicipal correspondiente.

c)

La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Artículo 4. Exenciones.
1.

Las Entidades locales con población inferior a 500 habitantes y presupuesto inferior a 20.000.000 de pesetas podrán ser eximidas por la Comunidad Autónoma, previo informe de la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo insular, de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría, en el supuesto de que no fuese posible efectuar la agrupación prevista en el apartado a) del artículo anterior.

Las funciones atribuidas al puesto suprimido serán ejercidas por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 31.2 del presente Real Decreto.

2.

Asimismo, y por igual procedimiento, las Mancomunidades de Municipios o Comunidades de Villa y Tierra podrán ser eximidas de la obligación de mantener puestos propios reservados a habilitados de carácter nacional cuando su volumen de servicios o recursos sea insuficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

Las funciones reservadas a habilitados nacionales en Mancomunidades de Municipios o Comunidades de Villa y Tierra se ejercerán a través de funcionario o funcionarios con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que las integran o por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 31.2 del presente Real Decreto.

3.

A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención se concretará el sistema elegido.

Artículo 5. Servicios de asistencia.
1.

Las funciones reservadas a habilitados de carácter nacional en Entidades locales exentas, en los supuestos previstos en el artículo anterior o en aquellas otras en que tales funciones no puedan circunstancialmente atenderse, serán ejercidas en la forma prevista en el artículo 26.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales, si no hubiese optado la Entidad local por la fórmula prevista en el artículo 31.2 del presente Real Decreto.

Las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales incluirán en sus relaciones de puestos de trabajo los reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones.

La Comunidad Autónoma efectuará la clasificación de los citados puestos a propuesta de las entidades respectivas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponde a las Comunidades Autónomas uniprovinciales asumir la prestación de los servicios de asistencia a que alude el artículo 26.3 de dicha Ley.

Artículo 6. Puestos en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y Comunidades de Villa y Tierra.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios, Comunidades de Villa y Tierra u otras entidades similares se clasificarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva en los términos establecidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, a instancia de aquéllas.

Artículo 7. Puestos en municipios de características especiales.

En los municipios con acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año o en los que concurra la condición de centro de comarca, localización de actividades, acción urbanística superior a la normal u otras circunstancias análogas, los puestos reservados podrán ser clasificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva en clase superior a la que les correspondería, según lo dispuesto en el artículo 2, a instancia de la Corporación interesada.

Artículo 8. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipio con personalidad jurídica.
1.

El desempeño de las funciones de secretaría en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que gocen de personalidad jurídica se efectuará en los términos que establezca la normativa específica que les sea de aplicación. En su defecto, corresponderá al Secretario del municipio a que pertenezca, a funcionario de la Corporación o a cualquier otra persona con capacitación suficiente, por el orden indicado.

2.

Asimismo, a instancia de la entidad, podrá clasificarse como puesto independiente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva.

Artículo 9. Expedientes de clasificación de puestos.

Los expedientes de clasificación serán resueltos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva. Las resoluciones correspondientes se publicarán en los diarios oficiales. Dichas publicaciones serán remitidas a la Dirección General de la Función Pública y publicadas conjuntamente por ésta en el «Boletín Oficial del Estado» al menos con carácter trimestral.

CAPITULO III. Formas de provisión

Artículo 10. Disposiciones generales.
1.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse por el de libre designación, en los supuestos previstos en el artículo 99.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el presente Real Decreto.

2.

Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio, nombramientos accidentales o de interinos, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del presente Real Decreto.

CAPITULO IV. Provisión por concurso de méritos

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 11. Puestos vacantes.

Tienen la consideración de vacantes, a efectos de concurso, los puestos reservados a este sistema de provisión y no cubiertos por el mismo, así como aquéllos cuyos titulares deban ser jubilados dentro de los seis meses posteriores a la convocatoria.

Artículo 12. Clases de concurso.
1.

La provisión de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios con habilitación nacional se efectuará mediante concursos ordinarios de méritos, convocados con carácter anual por los Presidentes de las Corporaciones locales y publicados simultáneamente por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las previsiones contenidas en el presente Real Decreto.

2.

Con carácter subsidiario, el Ministerio para las Administraciones Públicas convocará con igual periodicidad concurso unitario en cada subescala para la provisión de aquellos puestos de trabajo a que hace referencia el artículo 25 del presente Real Decreto.

3.

La duración de los procedimientos de provisión no podrá exceder de seis meses.

Sección 2. Concurso ordinario

Artículo 13. Bases de la convocatoria.

El Ministerio para las Administraciones Públicas, en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes.

Las bases de cada concurso, configuradas con arreglo al modelo a que se refiere el párrafo anterior, serán aprobadas por el Pleno de la Corporación respectiva y contendrán indicaciones acerca de la clase a la que pertenecen los puestos convocados, la subescala y categoría a que están reservados, nivel de complemento de destino, características especiales, determinación, en su caso, de los méritos específicos y forma de acreditación y valoración de éstos, puntuación mínima, así como composición del tribunal calificador y, en su caso, previsión de entrevista.

Dichas bases incluirán, en su caso, el conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica, y el baremo de méritos de valoración autonómica aprobados por la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 14. Puntuación.
1.

Sobre un total de 30 puntos, la puntuación máxima de méritos generales en los concursos será de 19,50, distribuidos con arreglo al baremo que se establece en el artículo siguiente.

Las Comunidades Autónomas podrán fijar un baremo de méritos, relacionados con el conocimiento de su organización territorial y normativa autonómica, hasta tres puntos.

Las Corporaciones locales podrán incluir méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las características del puesto de trabajo y funciones del mismo.

2.

Los municipios en cuyas relaciones de puestos de trabajo figuren puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de categoría superior podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes. Dicha puntuación mínima en ningún caso será superior al 25 por ciento de la puntuación total.

Artículo 15. Méritos generales.
1.

El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio para las Administraciones Públicas de acuerdo con las reglas y puntuaciones siguientes:

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