Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11481#dd.
El espacio aéreo de responsabilidad española está sometido a un constante y progresivo incremento de tránsito de aeronaves que, entre otras medidas, demanda un esfuerzo permanente para garantizar, en todo momento y circunstancia, la seguridad de las mismas y una eficaz gestión del citado espacio.
La exigencia de que el tránsito aéreo sea ordenado y seguro se satisface, en parte, mediante el vigente Reglamento de Circulación Aérea, que tiene una innegable vocación de universalidad, en el sentido de que, con carácter general, toda aeronave que se encuentre en el territorio nacional o en tanto sobrevuele el espacio aéreo español ha de sujetarse a sus prescripciones. No obstante, el citado Reglamento no satisface las necesidades específicas del tránsito aéreo militar.
Ocurre así que las aeronaves militares realizan misiones que por su naturaleza o finalidad reclaman una normativa específica en aquellos aspectos en que no les sea posible seguir el expresado Reglamento de Circulación Aérea.
Por lo tanto, en orden a desarrollar el marco legal necesario para dar debida respuesta a las exigencias globales del tránsito aéreo y contribuir, de esa forma, a garantizar la seguridad en vuelo de todo tipo de aeronaves, es imprescindible habilitar las normas específicas de la circulación aérea operativa que, junto con las del expresado Reglamento de Circulación Aérea, integran un bloque normativo único a los efectos prevenidos en el artículo 144 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
El Reglamento de la Circulación Aérea Operativa que se aprueba mediante la presente disposición define:
– Las normas relativas a la utilización del espacio aéreo por la circulación aérea operativa.
– Las reglas adecuadas para garantizar el desarrollo seguro y eficaz de las actividades de la circulación aérea operativa. Estas reglas son coherentes con los acuerdos internacionales ratificados por España y compatibles con las de la circulación aérea general.
– La naturaleza de los servicios prestados por las organizaciones relacionados con el tránsito aéreo militar.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1994,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa que figura como anexo al presente Real Decreto.
Disposición transitoria única.
En tanto se aprueban las normas de coordinación de las diferentes clases de circulación aérea, serán de aplicación, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, las normas provisionales de coordinación aprobadas por las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 7 de septiembre de 1977.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Defensa y Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea la Comisión interministerial prevista en el artículo sexto del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de los procedimientos de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan, y especialmente a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de defensa de los que España sea parte.
Disposición final segunda.
El Ejército del Aire, como principal responsable del control del espacio aéreo y de la circulación aérea operativa, será el órgano encargado de proponer, elaborar y difundir las disposiciones de índole técnica y funcional que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la disposición final primera.
Disposición final tercera.
En todo lo no previsto en el presente Real Decreto, será de aplicación, con carácter supletorio, el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
ANEXO
| CUARTEL GENERAL DEL AIRE ESTADO MAYOR | DIVISION DE OPERACIONES SESPA |
|---|---|
1.1 CAPITULO I. Definiciones
En el texto de este documento:
El término «servicio» se emplea genéricamente para designar a un conjunto de personal, material y equipo debidamente organizados para facilitar el tránsito aéreo; también se refiere a la acción y efecto del desempeño de determinadas funciones relacionadas con el tránsito aéreo.
La palabra «dependencia» se usa para designar un organismo, centro o entidad que presta un servicio.
Los términos y expresiones indicados a continuación tienen los significados siguientes:
Aeródromo (OACI): área definida de tierra o de agua (incluidas todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
El término «aeródromo» en las disposiciones relativas a planes de vuelo y mensajes ATS incluirá también emplazamientos distintos a los definidos como aeródromos, pero que pueden ser utilizados por algunos tipos de aeronaves, como helicópteros o globos.
Aeródromo alternativo o de alternativa: aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo.
El aeródromo desde el que se inicia un vuelo también puede ser el aeródromo alternativo en ruta o aeródromo alternativo de destino para dicho vuelo.
Aeródromo militar: aeródromo afecto al Ministerio de Defensa. El aeródromo militar cumple las mismas finalidades que las bases aéreas, pero con carácter restringido en lo que respecta a la capacidad operativa y al mantenimiento del material de las unidades aéreas.
Aeronave (OACI): toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Aeronave de Estado:
Se consideran aeronaves de Estado:
Las aeronaves militares.
Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.
A los efectos del RVSM en Europa únicamente serán consideradas aeronaves de Estado aquellas aeronaves utilizadas para servicios militares, de aduanas y de policía.
Aeronave militar: es la aeronave empleada en el cumplimiento de misiones relacionadas con la Defensa Nacional o está mandada por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación peculiar.
Aeropuerto (OACI): se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan de modo permanente instalaciones y servicios con carácter público para asistir de modo regular al tránsito aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
Aerovía (OACI): área de control o parte de ella dispuesta en forma de corredor y equipada con radioayudas para la navegación.
ALERFA: palabra clave utilizada para designar la «fase de alerta» en una situación de alarma. Se utiliza:
Cuando transcurrida la fase de incertidumbre, en las siguientes tentativas para establecer comunicación con la aeronave, o en las averiguaciones hechas de otras fuentes pertinentes, no se consigan noticias de la aeronave; o
Cuando una aeronave haya sido autorizada para aterrizar y no lo haga dentro de los cinco minutos siguientes a la hora prevista de aterrizaje y no se haya podido restablecer la comunicación con la aeronave; o
Cuando se reciban informes que indiquen que las condiciones de funcionamiento de la aeronave no son normales, pero no hasta el extremo de que sea probable un aterrizaje forzoso; a menos que haya indicios favorables en cuanto a la seguridad de la aeronave y de sus ocupantes: o
Cuando se sepa o se sospeche que una aeronave está siendo objeto de interferencia ilícita.
Alta cota: altura de vuelo por encima del nivel de vuelo 145.
Altitud (OACI): distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar.
Altitud/altura de decisión (1) (OACI): altitud o altura especificada en la aproximación de precisión a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida (2) para continuar la aproximación.
Altitud/altura mínima de descenso (OACI): altitud/altura especificada en una aproximación que no es de precisión o en una aproximación en circuito, debajo de la cual el descenso no puede efectuarse sin referencia visual.
Altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OACI): la altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos.
Altitud mínima de sector (OACI): la altitud más baja que puede usarse en condiciones de emergencia y que permite conservar un margen vertical mínimo de 300 m (984 pies), sobre todos los obstáculos situados en un área comprendida dentro de un sector circular de 46 km (25 millas marinas) de radio, centrado en una radioayuda para la navegación.
Altitud de presión (OACI): expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa presión en la atmósfera tipo.
Altitud de transición (OACI): altitud a la cual, o por debajo de la cual, se controla la posición vertical de una aeronave por referencia a altitudes.
Altura (OACI): distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y una referencia especificada.
(1) La altitud de decisión se refiere al nivel medio del mar y la altura de decisión se refiere a la elevación del umbral.
(2) La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para permitir que el piloto haga una evaluación de la posición de la aeronave y la rapidez del cambio de posición, en relación con la trayectoria de vuelo deseada.
Aprobación RVSM: Autorización para que una aeronave pueda operar en espacio aéreo RVSM expedida por la autoridad apropiada del Estado del operador o del Estado de matrícula.
Area de control (OACI): espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde un límite especificado sobre el terreno.
Area de control terminal (OACI): área de control establecida generalmente en la confluencia de rutas ATS en las inmediaciones de uno o más aeródromos principales.
Area de maniobras (OACI): aquella parte del aeródromo que debe usarse para el despegue, el aterrizaje y el rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
Area de movimiento (OACI): la parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, el aterrizaje y el rodaje de aeronaves, y está integrada por el area de maniobras y la(s) plataforma(s).
Asesoramiento anticolisión (OACI): asesoramiento prestado por una dependencia de servicios de tránsito aéreo, con indicación de maniobras específicas para ayudar al piloto a evitar una colisión.
Asesoramiento anticolisión CAO: asesoramiento prestado por una dependencia de control de la CAO, con indicación de maniobras específicas para ayudar al piloto a evitar una colisión y proporcionar información sobre desviaciones significativas respecto a la trayectoria nominal de vuelo.
Asistencia radar (OACI): el empleo del radar para proporcionar a las aeronaves información y asesoramiento sobre desviaciones significativas respecto a la trayectoria nominal de vuelo.
Autoridad ATS competente civil: la autoridad correspondiente, designada por la autoridad competente (Dirección General de Aviación Civil), responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate.
Autoridad ATS competente militar: la autoridad correspondiente, designada por la autoridad competente militar, responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate.
Autoridad competente civil: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dirección General de Aviación Civil.
Autoridad competente militar: Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire. Ministerio de Defensa.
Avión (Aeroplano) (OACI): aeronave más pesada que el aire, propulsada mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Baja cota: altura de vuelo comprendida entre 1.000 y 5.000 ft AGL/MSL.
Base aérea: aeródromo afecto al Ministerio de Defensa. Tiene una doble finalidad: por una parte, permite el despliegue, la instrucción, el adiestramiento y la realización de las acciones aéreas de las Unidades, y por otra, el abastecimiento y mantenimiento de las mismas y la satisfacción de las necesidades de vida de su personal.
Buques con capacidad aérea: Son aquellos buques, no portaaviones, desde los que las aeronaves pueden despegar, tomar y efectuar misiones tácticas o logísticas de personal o material. Estos buques suministran control de tránsito aéreo para las maniobras visuales de despegue y aterrizaje.
Calificación del piloto: El grado de instrucción y destreza alcanzado por el piloto en el manejo y operación de una aeronave como consecuencia, principalmente, de la cumplimentación de los Planes de Instrucción (PI) y de Adiestramiento de la Unidad (PAB). Para alcanzar las calificaciones que posibilitan la ejecución de las misiones asignadas a la Unidad, será ineludible que las evaluaciones sean rigurosamente efectuadas por los instructores y controladas por los Jefes de Escuadrilla. Puede alcanzar varias categorías:
SA: sin aptitud de aeronave. Sin aptitud para efectuar las operaciones elementales de manejo de la aeronave de que se trate. No ha cumplimentado el PI número 1, o no ha volado la aeronave en los últimos seis meses.
CA: aptitud de aeronave. Tiene la aptitud para efectuar las operaciones elementales de manejo de la aeronave. Ha cumplimentado el PI número 1 y superado las evaluaciones reglamentarias, o bien, ha cumplimentado los requisitos necesarios para revalidarla tras haberla perdido. Su obtención implica que el titular ha alcanzado la aptitud necesaria para volar como piloto en condiciones VMC e IMC el tipo de aeronave militar de que se trate (tarjetas amarilla y blanca).
LCR: aptitud limitada para el combate. Tiene la aptitud para desempeñar la capacidad (role) de la Unidad y desarrollar determinados tipos de operaciones. Ha completado el PI número 2 y superado las evaluaciones reglamentarias, o bien, ha cumplimentado los requisitos necesarios para revalidarla tras haberla perdido (o el curso de profesor en el caso de las escuelas). Ha realizado vuelos diurnos en los últimos cuarenta y cinco días y nocturnos en los últimos sesenta días.
CR: aptitud para el combate. Tiene la aptitud para desempeñar todas las capacidades (role) y desarrollar todos los tipos de operación de la Unidad después de haber realizado al menos un Plan de Adiestramiento Básico completo y superado las evaluaciones, o bien, ha cumplimentado los requisitos de revalidación después de haberla perdido. Ha realizado vuelos diurnos en los últimos treinta días y nocturnos en los últimos cuarenta y cinco días.
Dentro de esta categoría se establecen los niveles (CR-1, CR-2 y CR-3), en función de la experiencia y el grado de adiestramiento alcanzado en las distintas modalidades de misión según su dificultad y riesgo asociado. Para alcanzar estos niveles se requiere la experiencia mínima siguiente:
CR-1: completado 1 PAB (o ha impartido el primer curso como profesor).
CR-2: completado 2 PAB (o ha impartido el segundo curso como profesor).
CR-3: completado 3 PAB (o ha impartido el tercer curso como profesor).
Capa de transición (OACI): espacio aéreo entre la altitud de transición y el nivel de transición.
Centro de comunicaciones de la red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas AFTN (OACI): estación de la AFTN cuya función primaria es la retransmisión de tráfico AFTN de otras (o a otras) estaciones AFTN conectadas con ella.
Centro de información y control: elemento subordinado de control desde el cual se conducen operaciones de control y vigilancia dentro de un área de responsabilidad.
(Párrafo suprimido)
Circulación aérea general (OACI): tránsito aéreo que opera de acuerdo con el Reglamento de Circulación Aérea.
Circulación aérea operativa: tránsito aéreo militar que opera de acuerdo con el Reglamento de Circulación Aérea Operativa. Incluye los tránsitos aéreos en misiones de policía del aire/defensa aérea, reales o simuladas.
Circular de información aeronáutica militar: Aviso que contiene información que no requiere la iniciación de un MILNOTAM ni la inclusión en el AIP, pero relacionada con la seguridad del vuelo, la navegación aérea, o asuntos de carácter técnico, administrativo o legislativo.
Código (Código SSR) (OACI): número asignado a una determinada señal de respuesta de impulsos múltiples transmitida por un respondedor.
Comandante de aeronave: piloto expresamente designado para ejercer el mando de la aeronave. Se nombrará por la autoridad que en cada caso corresponda y deberá poseer las calificaciones técnicas y específicas para el cumplimiento de la misión.
Compatibilidad de las circulaciones: término genérico que se emplea para indicar que las circulaciones aérea general y aérea operativa pueden compartir el mismo espacio aéreo de manera coordinada sin poner en peligro ni las vidas, ni las aeronaves, ni las propiedades.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.