Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía

Rango Ley
Publicación 1994-08-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos desde el 15 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única de Ley 2/2023, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7421#dd

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana.

El objeto de la presente Ley son los animales de compañía, entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la Ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.

A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta Ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana; en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades.

La presente Ley contiene ocho títulos. En el título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismos.

El título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.

El título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales.

En el título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía.

El título VI trata de las Asociaciones de protección y defensa de los animales, posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades protectoras y otras de tipo benéfico docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.

El título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local.

Finalmente el título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.

Artículo 2.

a)

Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.

b)

Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros («canis familiaris») y gatos («felis catus»).

c)

Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

d)

Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta Ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Artículo 3.

El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.

Artículo 4.

Se prohíbe:

a)

El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

b)

Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.

c)

Abandonarlos.

d)

Mantenerlos atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e)

Practicarles mutilaciones, salvo las realizadas por profesionales veterinarios en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

f)

No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g)

Exhibir animales en escaparates comerciales, hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h)

Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.

i)

Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

j)

Venderlos o donarlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

k)

Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

l)

La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.

m)

Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

n)

Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.

o)

La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consejería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuyo área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

p)

La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.

q)

La instalación y actuación de circos con animales en la Comunitat Valenciana y las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles u otros similares.

Artículo 5.

1.

El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2.

Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.

Artículo 6.

a)

Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje, así como de transporte, deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

b)

Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.

c)

El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado.

d)

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

e)

En todo caso, se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país aplicables a esta materia.

Artículo 7.

La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.

Artículo 8.

1.

El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.

2.

El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos podrán habilitar en parques, jardines y lugares públicos instalaciones adecuadas para tal fin.

3.

En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los Ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.

Artículo 9.

1.

A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.

2.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos.

En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a)

Contar con licencia de actividad municipal.

b)

Llevar un libro-registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.

c)

Tener buenas condiciones higiénicas-sanitarias, acordes con las necesidades fisiológícas y etológicas de los animales a albergar.

d)

Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.

3.

La Consejería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

TÍTULO II

Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía

Artículo 10.

1.

Las Consejerías competentes podrán decretar, por motivos de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2.

Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.

3.

La Consejería competente podrá, por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.

Artículo 11.

1.

Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2.

El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.

3.

En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Artículo 12.

1.

Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.

2.

El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

TÍTULO III

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 13.

1.

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a)

Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.

b)

Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c)

Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d)

Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.