Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 1994-01-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Téngase en cuenta que las referencias hechas al "Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana" se entenderán hechas al "Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana" según establece la disposición adicional tercera de esta ley, añadida por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La gestión de los recursos forestales es una tarea que ha de ser llevada a cabo en el marco de una política forestal que concilie las demandas planteadas por los diversos grupos sociales, con la capacidad de aquellos recursos para su producción sostenible. Para ello, la política forestal necesita el apoyo de una legislación específica que posibilite la aplicación de los principios generales encaminados a la consecución de estos objetivos que demanda la sociedad.

Conforme evoluciona el nivel de vida y en la medida en que se diversifican las peculiaridades de cada comunidad, las demandas sociales cambian y se hace, por tanto, necesario revisar la legislación disponible y adaptarla a las condiciones globales del momento y del lugar en los que se han de administrar los recursos en cuestión.

Es, en efecto, un hecho comprobado que el proceso de desarrollo económico y cultural de una sociedad lleva consigo una evolución de la actitud adoptada por aquélla ante los bosques, así como de la utilización que se hace de los recursos naturales.

En este sentido, conviene recordar que las demandas sociales que cabe plantearse respecto de los recursos forestales son, básicamente, de tres tipos: funciones estrictamente ecológicas o reguladoras de la dinámica de la biosfera; servicios de orden cualitativo (culturales, educativos, recreativos, de mejora de la calidad de vida y otros), y producción directa de bienes tangibles y mensurables.

En la Comunidad Valenciana, el disfrute que nuestra sociedad demanda de los recursos forestales responde, en líneas generales, a un nivel de desarrollo posindustrial, caracterizado por una utilización de los recursos principalmente enfocada a la protección ambiental y al recreo; una extensión forestal más o menos estable y una intensidad de su aprovechamiento mediatizada por factores ecológicos y sociales.

La Ley tiene en cuenta desigualdades existentes en la Comunidad Valenciana, tanto por lo que concierne al nivel de desarrollo económico general como a la producción de recursos forestales y a las demandas que sobre éstos se plantean. Estas desigualdades son particularmente relevantes si se tiene en cuenta el carácter externo característico de los beneficios que ofrecen los recursos forestales, lo cual reclama una acción solidaria que, mediante la articulación de una serie de medidas políticas compensatorias, haga justicia a una situación en la que, de hecho, existe un aprovechamiento de bienes pertenecientes a habitantes del medio rural por parte de habitantes de zonas urbanas. Estas medidas compensatorias deberán tener como resultado inmediato una mayor vinculación de los habitantes de las comarcas a sus propios montes, lo que a su vez redundará en beneficio de las masas forestales y, en definitiva, en una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos.

Para una adecuada gestión forestal es preciso, además, tener presente que la demanda social de bienes y servicios que pueden generar los recursos forestales no sólo depende de factores socio-económicos, sino que se halla condicionada por la propia disponibilidad de esos recursos. Es imprescindible, pues, que una política forestal contemple la dependencia recíproca existente entre la disponibilidad de los recursos forestales y la demanda de aprovechamiento que la sociedad plantee, y que ésta asuma la necesidad de establecer ciertas limitaciones en su uso, a fin de evitar una degradación o agotamiento irreversible de dichos recursos.

La Ley pretende, además, establecer un marco de referencia que permita articular programas de actuación a largo plazo. La naturaleza, no lo olvidemos, impone su propia escala temporal y es por ello que las políticas medioambientales han de definirse mediante la acotación de al máximo de la orientación coyuntural.

La legislación ambiental, en general, y la Ley Forestal, en particular, han de cimentarse en la flexibilidad como garantía de adaptabilidad. Es necesario conjugar el derecho al disfrute lúdico y económico del patrimonio forestal con una atención y protección adecuadas del mismo, lejos de los extremismos que puedan suponer tanto la explotación irracional e incontrolada de los recursos naturales, como un proteccionismo excesivo que impida un aprovechamiento racional y sostenido.

En el seno de la Comunidad Europea la política medioambiental tiene un importante peso específico y, en el futuro, el diseño de los planes para el desarrollo económico y social europeo ha de tener como uno de sus ejes vertebradores la compatibilización de aquél con el respeto al entorno, de acuerdo con las tesis que propugna el modelo del desarrollo sostenible. En la propia Cumbre de la Tierra quedó patente la necesidad imperiosa de definir los postulados básicos de una política universal para la preservación de los bosques que, en sus distintas formas y categorías, constituyen uno de los reservorios más importantes de biodiversidad. Y en este contexto, se impone avanzar decididamente en la superación de las insuficiencias actualmente existentes en el marco legislativo medioambiental.

Si bien el estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene la competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, es a la Generalidad Valenciana a quien corresponde la competencia exclusiva sobre la materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto constitucional y del artículo 31.10 del Estatuto de Autonomía. Esta Ley se dicta, igualmente, en virtud de la competencia en materia de medio ambiente que faculta a esta Comunidad Autónoma tanto para el desarrollo de la legislación básica estatal, como para dictar normas adicionales de protección.

El reparto de competencias obliga, por tanto, a respetar las disposiciones básicas emanadas del Estado, tales como las contenidas en la Ley de Montes y Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como en las Leyes de Incendios Forestales, Fomento de la Producción Forestal, Agricultura de Montaña y Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna. La necesidad de actualización de alguna de estas disposiciones legales básicas no supone un freno para la Generalidad Valenciana en su deber de satisfacer las demandas de nuestra sociedad, que viene reclamando un marco legal específico para la adopción de medidas y actuaciones adecuadas a nuestras peculiaridades socio-económicas y medioambientales.

La Ley parte de una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o terrenos forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las distintas áreas territoriales, eludiendo así la concepción residual que resultaría de la mera exclusión de las superficies destinadas a otros usos; a la vez, al vigente concepto de monte, añade también aquellos terrenos que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de paisaje o recreativas, con lo que no sólo se mejora el concepto sino que se hace más acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, al tener en cuenta además de los aspectos de productividad, los medioambientales.

Se establece una idea fundamental para la gestión forestal, consistente en que los montes, como ecosistemas que son, deben ser tratados de un modo integrado, en el que sean atendidos conjuntamente el medio físico, la flora y la fauna, a fin de preservar, en lo posible, la diversidad biológica y asegurar el mantenimiento de los principales procesos ecológicos. En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales características de los montes valencianos, en razón de sus condiciones naturales y de la influencia humana, se establecen como objetivos principales la potenciación de los ecosistemas forestales en cuanto que referencia cultural; valorar y gestionar los matorrales como etapas de desarrollo del ecosistema; mantener, proteger y ampliar las cubiertas vegetales que puedan preservar y contrarrestar los procesos de erosión de los suelos, y compatibilizar el monte con la realización de otros aprovechamientos tales como los cinegéticos, el pastoreo y la recogida de productos, etc. Asimismo, también se fijan como objetivos la mejora de las explotaciones forestales, mediante la regulación del aprovechamiento ordenado y sostenible de los bosques como fuente de productos directos diversos y renovables. Se pretende, por último, fomentar el uso recreativo y lúdico de los espacios forestales en tanto que sea compatible con los objetivos anteriores y promover la participación de los propios ciudadanos en su mantenimiento y ampliación.

Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo en materia forestal en el que se integrarán, entre otros, representantes de los municipios, de los propietarios, de las universidades, de los organismos agrarios y de las organizaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza.

La presente Ley, respetuosa con la autonomía municipal, fomenta la intervención de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, y elimina trabas burocráticas para su desarrollo, a fin de aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de las responsabilidades que ello genere. La Generalidad Valenciana podrá asumir las competencias de las corporaciones locales a petición de éstas, sin perjuicio de una cooperación permanente para la consecución de los objetivos previstos en la Ley y, en particular, para la vigilancia de los montes. Se prevé la posibilidad de delegar la gestión forestal en los municipios y que, a la hora de distribuir subvenciones, las Administraciones valencianas tengan en cuenta la superficie forestal de cada término municipal y la carga que ello supone, al objeto de devolver, por esta vía, parte del bienestar medioambiental que estos municipios transfieren a las zonas no forestales. Igualmente, se dispone que se favorezca a las zonas forestales mediante actuaciones de la Generalidad Valenciana compatibles con el monte, a fin de compensar los aspectos desfavorables que la conservación del monte en buen estado pueda tener para los municipios ubicados en estas zonas. Con estas medidas se contribuirá no sólo a la mejora de la gestión forestal, sino que a la vez mejorará la calidad de vida de los ciudadanos de estas comunidades.

En la regulación de los instrumentos de política forestal se establece un Plan General de Ordenación Forestal que, además de fijar los criterios fundamentales de esta Ley, determinará la ordenación a largo plazo de las distintas demarcaciones forestales, según el grado de protección que sea necesario aplicarles y según sus peculiaridades forestales, ecológicas y socio-económicas. Previamente, habrá de elaborarse un inventario forestal en el que figurará una relación descriptiva de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.

En el ámbito de la gestión forestal se fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados, a fin de superar el obstáculo que supone una propiedad atomizada para una gestión eficaz, como medida alternativa a la adquisición de terrenos por la Generalidad Valenciana. Se establecen, por otra parte, unas zonas de actuación urgente en virtud de una serie de circunstancias que así lo aconsejen.

Se dota a la Administración de instrumentos para poder intervenir en los montes de los particulares para su repoblación, de modo que éstos habrán de hacerlo forzosamente si bien mediante convenios con la Administración en los que la aportación de éstos se determinará en función de la capacidad productiva del monte.

Se podrán establecer regímenes especiales para proteger especies forestales en peligro y árboles singulares, así como aprobar planes que hagan compatible el bosque con la caza.

Se regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalidad Valenciana, como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la gestión forestal, también supone una propiedad privada no rentable y cuyos beneficios externos no revierten en el propietario. Este procedimiento de internación total y automática de los beneficios se hará de forma gradual y preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la presencia de externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la legislación básica existente. Asimismo se regula el derecho de expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana.

El fomento de la participación activa de los propietarios públicos y privados es objeto de medidas especiales. Se mantiene, en efecto, la posibilidad de establecer diversas modalidades de acciones concertadas con todo tipo de propietarios, tales como convenios, acuerdos, consorcios y acciones conjuntas.

Se definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana.

Se regulan las medidas de prevención y reparación de daños, con motivo de la erosión, plagas o incendios, corresponsabilizando a los propietarios en la obligatoriedad de las normas dictadas en este sentido por la administración forestal cuando se trate de situaciones de alto riesgo.

En cuanto a los incendios forestales se prevé la planificación de las actuaciones de la Generalidad Valenciana, a través de la aprobación de planes sectoriales de incendios forestales y la posibilidad de que, con subordinación a los mismos, los municipios redacten planes locales de incendios. Igualmente, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en la lucha contra los incendios y potenciar actividades formativas y educativas.

Se prohíbe, en general, el uso del fuego en los terrenos forestales y la quema de rastrojos y de otras superficies para labores agrarias en los terrenos colindantes con el monte o con una proximidad a éste inferior a los 500 metros.

Las subvenciones a propietarios son, junto con la adquisición de terrenos forestales por la Generalidad Valenciana, otra de las soluciones para paliar el problema de las externalidades y la baja rentabilidad directa inherente a los montes de la Comunidad Valenciana. Se establece una normativa a este respecto en la que se concede prioridad, como destinatarios de las ayudas, a las cooperativas forestales, los titulares de montes agrupados, las asociaciones de propietarios y las entidades locales.

Una de las demandas más insistentes planteadas desde la sociedad civil es la necesidad de actualizar la regulación referente a las infracciones y sanciones, ante las contravenciones de la Ley por quienes atentan contra los montes, insensibles a la conservación del medio ambiente. Es por ello que la presente Ley establece la figura del guarda jurado medioambiental que, al servicio de la Administración o de los particulares, permitirá una mejor vigilancia del monte. Se mejora el actual listado de infracciones y se incrementa notablemente la cuantía de las multas, que pueden llegar a los cincuenta millones de pesetas. Asimismo, se fija la obligatoriedad de reparar los daños causados por el infractor.

Con todo ello es objetivo de esta Ley dar respuesta a las demandas manifestadas por un amplio movimiento cívico que, desde diferentes plataformas, ha dado un importante impulso a la sensibilización social al respecto dentro del territorio valenciano.

Esta Ley pretende, en definitiva, contribuir al fortalecimiento de nuestras instituciones de autogobierno, insertándola en nuestro ordenamiento jurídico y promoviendo la necesaria integración con la normativa concerniente a ordenación del territorio, impacto ambiental, parajes naturales, planificación hidrológica, conservación del patrimonio autonómico y tantas otras disciplinas a las que la política forestal puede servir de instrumento.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Definición y principios generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen legal específico de los montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2.

1.

A los efectos de esta ley, son montes o terrenos forestales los definidos en el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes.

2.

En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran montes o terrenos forestales en la Comunitat Valenciana:

a)

Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, entendiendo como tales los que presenten una cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas leñosas por encima del cincuenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.

b)

Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie sea mayor de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener tal condición, siempre y cuando el órgano forestal competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.

3.

Asimismo, tienen también la consideración de monte los terrenos pertenecientes al dominio público forestal, aunque su uso y destino no sea forestal.

Artículo 3.

A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:

a)

Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.

b)

Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

c)

Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.