Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Rango Real Decreto
Publicación 1994-08-20
Estado Derogada · 2017-03-28
Departamento Ministerio de Justicia e Interior
Fuente BOE
artículos 47
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Norma derogada, con efectos de 28 de marzo de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2460#dd.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.

Los procedimientos vigentes en materia de autorizaciones y concesiones para utilizar el dominio público redioeléctrico, así como los referentes a la tramitación de la homologación y certificación de equipos terminales sujetos al régimen de libre adquisición por el usuario y el relativo a la acrediatación de laboratorios de ensayo, regulados sustancialmente por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley citada en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, y por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, necesitan, en determinados puntos, de la correspondiente acomodación a la Ley 30/1992 citada.

Por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora, se hace necesario, asimismo, instrumentar determinadas especialidades impuestas por las peculiaridades del ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en materia de plazos y de medidas cautelares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1. Autorizaciones.

Para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en el ámbito de las telecomunicaciones serán de aplicación las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las contenidas en las disposiciones que con carácter general adecuen los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones a la precitada Ley.

Artículo 2. Concesiones.

Se aprueba el Reglamento de procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de concesiones en materia de telecomunicaciones, que se incluye como anexo II de este Real Decreto.

Artículo 3. Procedimiento sancionador.

Se aprueban las especialidades del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en matería de telecomunicaciones que figuran en el anexo III al presente Real Decreto.

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 1066/1989.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere su artículo 29, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, queda modificado en los términos que figuran en el anexo IV que se incluye.

Disposición adicional única. Desestimación presunta de reclamaciones.

Las reclamaciones de los abonados a la Compañía Telefónica, a las que se refiere el punto 20 de la Resolución de 9 de julio de 1982 de la Delegación del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por la que se aprueba el Reglamento de servicio que regula las reclamaciones entre la Compañía Telefónica y los abonados al servicio telefónico, podrán entenderse desestimadas si, transcurridos seis meses desde la entrada de la reclamación en el Registro de la Delegación del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», no hubiese recaído resolución expresa. Contra la resolución expresa o presunta podrá interponerse recurso ordinario ante el Secretario general de Comunicaciones.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1.

Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

2.

A las resoluciones de los citados procedimientos, adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones reguladoras de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

JOSÉ BORRELL FONTELLES

ANEXO I

Reglamento de especialidades del procedimiento de autorizaciones en materia de telecomunicaciones

Artículo 1. Régimen jurídico.

El procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en materia de telecomunicaciones se regirá por lo establecido en las disposiciones generales que regulen los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, en adecuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Documentación.

La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en todo caso, del justificante de abono de las tasas por prestación de servicios, que sean exigibles de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como de la demás documentación requerida por la legislación específica aplicable.

Artículo 3. Plazos y resolución presunta.

A falta de resolución expresa, las autorizaciones podrán entenderse otorgadas transcurridos cuatro meses desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente, salvo las relativas a las materias de televisión y radiodifusión a que hacen referencia, respectivamente, el artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televión Privada; la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, y el Real Decreto 3302/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencias de concesiones de emisoras, que podrán entenderse desestimadas.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, será de seis meses.

ANEXO II

Reglamento del procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de concesiones en materia de telecomunicaciones

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen jurídico.

El régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones en materia de telecomunicaciones se regirá por las Leyes especiales que sean de aplicación, así como por sus normas de desarrollo y, en especial, por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso de dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Artículo 2. Ambito de aplicación.
1.

El procedimiento establecido en el título II se aplicará a los supuestos en los que, de conformidad con la normativa específica, corresponde otorgar la concesión por orden de prioridad de presentación de solicitudes.

2.

Para el resto de concesiones en materia de telecomunicaciones se estará a lo dispuesto en la legislación del contratos del Estado, en los correspondientes Reglamentos técnicos y de prestación de servicios y, en todo caso, en las bases del concurso que haya de regir la concesión de cada servicio.

TÍTULO II. Del procedimiento para el otorgamiento de concesiones por orden de presentación de solicitudes, así como para su modificación y extinción

CAPÍTULO I. De las concesiones de servicios de telecomunicación y de la demanial aneja previstas en el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989

Sección 1.ª Iniciación

Artículo 3. Forma de iniciación.

El procedimiento para el otorgamiento de la concesión del servicio y de la demanial aneja se iniciará a solicitud del interesado. La solicitud se dirigirá al Director general de Telecomunicaciones, debiendo ir acompañada del impreso o impresos formularios, debidamente cumplimentados, que se determinen por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a)

Justificantes de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por la normativa vigente. Las asociaciones, cooperativas y sociedades presentarán también copia de sus Estatutos y fotocopia compulsada de la escritura de su constitución inscrita en el Registro correspondiente.

b)

Justificante del abono de las tasas por prestación de servicios a que se refiere el Título I del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 4. Subsanación de defectos.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica o por el presente Reglamento, se requerirá al interesado para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite.

Artículo 5. Requerimientos.

La Dirección General de Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del servicio que se pretende establecer, así como requerir al peticionario que modifique la solicitud adaptándola a las disponibilidades existentes de conformidad con lo establecido en la legislación específica.

Sección 2.ª Instrucción

Artículo 6. Denegación de la solicitud.

Recibida la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá denegar la concesión, previa audiencia del interesado, por las razones señaladas al efecto por la legislación específica, las cuales deberán constar en la resolución denegatoria.

Artículo 7. Presentación de proyecto técnico o Memoria técnica.
1.

Cuando del examen de la solicitud se dedujera la complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, tanto por razones de utilización del dominio público como del servicio a prestar, la Administración podrá exigir, de estimarlo procedente, la presentación del correspondiente proyecto técnico o Memoria técnica, para lo que dispondrá el solicitante de un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente.

2.

El proyecto o Memoria, firmados por técnico competente según lo dispuesto en cada caso por la legislación sobre titulaciones profesionales, especificará las características técnicas de los equipos y aparatos, así como las de utilización del dominio público radioeléctrico y del servicio para el que se pretendan utilizar.

3.

La Administración indicará las condiciones específicas que deberán imponerse a la red, con la advertencia de que el proyecto técnico o Memoria técnica habrán de ajustarse en su elaboración a las normas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 8. Aprobación y subsanación del proyecto o Memoria.

Presentado el proyecto o la Memoria técnica, el órgano competente decidirá sobre la procedencia de su aprobación, con expresión en caso negativo de las razones técnicas que motivaron la decisión. Se podrá conceder un nuevo plazo de dos meses para la subsanación de errores o faltas en el proyecto o Memoria.

Artículo 9. Características técnicas y plazos de instalación.

Cuando no concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1 del artículo 7, se autorizará condicionadamente al peticionario para proceder a la instalación, señalando específicamente los valores de frecuencia reservados y demás características técnicas, así como el plazo para la realización de la instalación que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses en previsión de nuevas solicitudes.

Artículo 10. Parámetros de la instalación en caso de necesidad de proyecto o Memoria.

Cuando, siendo necesaria la presentación de proyecto técnico o Memoria técnica, se decida su aprobación, se autorizará condicionalmente al interesado para proceder a la instalación, a cuyo efecto se señalarán específicamente los valores de frecuencias reservados y demás características técnicas aprobadas. En este caso, el plazo máximo de tres meses para realizar la instalación se computará desde la notificación de la aprobación del proyecto o Memoria.

Artículo 11. Plazos para la instalación completa.

En los supuestos de excepcional complejidad del sistema de telecomunicación a instalar, la Administración podrá otorgar el plazo que en cada caso se considere necesario para proceder a la instalación completa del sistema.

Artículo 12. Certificación de la instalación.

En los plazos indicados en los artículos 9 y 10 el interesado deberá remitir al órgano correspondiente certificación de la instalación firmada por técnico competente. En caso de disconformidad entre lo autorizado por la Administración y lo certificado por el técnico competente, se comunicarán al interesado las diferencias encontradas, señalándose un plazo de dos meses para presentar una nueva certificación que acredite que la instalación se ajusta a la autorización.

Artículo 13. Reconocimiento técnico de la instalación.

Los servicios de Inspección de las Telecomunicaciones efectuarán el reconocimiento técnico de la instalación cuando existan razones que así lo aconsejen, o en cumplimiento de un plan de reconocimientos previamente elaborado por la Dirección General de Telecomuncicaciones o a petición expresa de ésta.

Artículo 14. Subsanación de la instalación.

Si, realizado el reconocimiento técnico, se comprueba disconformidad entre lo instalado y lo autorizado se comunicarán al interesado las diferencias encontradas, señalándose que dispone de un plazo máximo de dos meses para su corrección.

Artículo 15. Caducidad.
1.

En caso de incumplimiento por el interesado del plazo de instalación o de los de corrección señalados en los artículos 12 y 14, o cuando el procedimiento se paralice por cualquier otra causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, según lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Si se produjera la caducidad del procedimiento, la resolución que la declare acordará el desmontaje de las instalaciones que se hayan podido efectuar.

Sección 3.ª Finalización del procedimiento

Artículo 16. Plazo para resolver.
1.

El Director general de Telecomunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento de la concesión del servicio y la demanial aneja en el plazo máximo de ocho meses. Cuando se trate de solicitudes que requieran la presentación de proyecto técnico o Memoria técnica, el plazo para resolver será de doce meses. En todo caso, la resolución deberá ser motivada y pondrá fin a la vía administrativa.

2.

El plazo para resolver el procedimiento se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Los plazos previstos en el apartado 1 para resolver podrán ampliarse de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Desestimación presunta.

Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haber recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 18. Recursos.

Contra la resolución expresa o presunta del procedimiento de concesiones cabrá únicamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Sección 4.ª Modificación de concesiones

Artículo 19. Supuestos e iniciación.
1.

Las concesiones podrán ser modificadas en los supuestos previstos en su normativa específica.

2.

El procedimiento de modificación de la concesión se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.

Artículo 20. Modificación de oficio.

Se procederá a la modificación de oficio en los supuestos contemplados en el artículo 44 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio. En este caso, el concesionario dispondrá de un plazo de tres meses para proceder a la modificación, salvo que la disposición en la que se fundamenta la modificación establezca un plazo distinto.

Artículo 21. Tramitación.

La modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales no será necesaria la presentación de la certificación a la que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 22. Transmisión de la concesión.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.