Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones

Rango Real Decreto
Publicación 1994-08-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio para las Administraciones Públicas
Fuente BOE
artículos 5
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La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se lleve a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango.

En cumplimiento del referido mandato, este Real Decreto tiene por objeto adecuar a la Ley 30/1992, las normas reguladoras de los procedimientos para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, acogiendo una concepción amplia del citado término, del que se formula una definición sintética que pone el acento principal en la salvaguardia del ordenamiento jurídico y del interés público que corresponde a la Administración, con independencia del ámbito material en que se ejerce la potestad autorizatoria.

En consecuencia, el concepto utilizado permite entender incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento todos aquellos supuestos que, bajo diferentes denominaciones (autorizaciones, licencias, permisos, habilitaciones y otros), responden a las mencionadas características en el ordenamiento jurídico vigente.

La adecuación de los procedimientos autorizatorios a la Ley 30/1992, se verifica mediante la regulación de determinados aspectos puntuales que son comunes a todos aquéllos, con independencia de la materia a que se refieran. Dichos aspectos son, sustancialmente, los referidos a la aportación de documentos, plazo de resolución, obligación de motivar las resoluciones que se dicten, fin de la vía administrativa, efectos de la falta de resolución expresa y posibilidad de terminación convencional.

El Real Decreto delimita el alcance del derecho reconocido a los interesados en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, determinando los supuestos en los cuales aquéllos no se hallan obligados a aportar documentos que ya obren en poder de la Administración actuante, todo ello al amparo de la habilitación contenida en la disposición final de dicho texto legal.

Por otra parte, el Real Decreto impone a la Administración la obligación de motivar todas las resoluciones dictadas en estos procedimientos, ya sean regladas o discrecionales, y con independencia de sus efectos favorables o desfavorables para los interesados. Con ello, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, se refuerzan los principios de objetividad y transparencia de la actuación administrativa, y se posibilita una plena tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

La naturaleza específica de la potestad autorizatoria de la Administración justifica la eficacia estimatoria que el presente Real Decreto atribuye a la falta de resolución expresa. No obstante, esta regla general debe ceder, por exigencia legal, en aquellos casos en que la estimación supusiera la transferencia de facultades relativas al dominio público o al servicio público. Asimismo, se prevén los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa cuando concurran especiales consideraciones de orden público, seguridad o salud pública u otras de análoga relevancia.

Finalmente, y recogiendo los principios establecidos en la Ley 30/1992, se prevé la posibilidad de que los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones finalicen mediante una terminación convencional entre la Administración Pública y los solicitantes, garantizando el pleno respeto al interés público, cuya tutela se halla encomendada a la Administración actuante.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

D I S P O N G O :

Redactado el párrafo octavo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 250, de 19 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-22926

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente Real Decreto se aplicará al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones administrativas, en los siguientes supuestos:

a)

Procedimientos tramitados en su totalidad por la Administración General del Estado o por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla.

b)

Procedimientos relativos a autorizaciones establecidas en materias de competencia normativa plena del Estado y cuya tramitación corresponda a otras Administraciones Públicas.

2.

A los efectos de este Real Decreto, se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado.

3.

El presente Real Decreto no será de aplicación a los procedimientos para el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

4.

Quedan igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los supuestos de modificación y extinción de autorizaciones, cuando sean consecuencia de procedimientos de revisión de actos en vía administrativa, de la ejecución de sentencias judiciales, o de la imposición de sanciones administrativas.

5.

A los procedimientos relativos a autorizaciones reguladas en normas de Derecho Comunitario o Tratados Internacionales de los que sea parte España, se les aplicará el presente Real Decreto, en cuanto no contradiga las citadas disposiciones.

Artículo 2. Aportación de documentos.

Cuando los documentos exigidos a los interesados por la normativa aplicable ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Artículo 3. Resolución.
1.

El plazo máximo para la resolución de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones será el que establezca su normativa reguladora y, en su defecto, el de tres meses.

2.

Las resoluciones de estos procedimientos serán siempre motivadas.

3.

Las citadas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos determinados en las normas correspondientes.

Artículo 4. Efectos de la falta de resolución expresa.
1.

Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se producirán los siguientes efectos jurídicos:

a)

Las solicitudes de otorgamiento y modificación de autorizaciones podrán entenderse estimadas, salvo en los supuestos recogidos en el anexo de este Real Decreto.

b)

Las solicitudes de extinción de autorizaciones podrán entenderse estimadas.

c)

En los procedimientos de modificación y extinción iniciados de oficio, se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

2.

Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los epígrafes a) y b) del apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.

En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la autorización, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

Artículo 5. Terminación convencional.
1.

Cuando por la naturaleza de la actividad las normas reguladoras de la autorización así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y los interesados.

En cualquier caso, la terminación convencional deberá garantizar el interés público para cuya salvaguardia se exige la autorización correspondiente.

2.

A los efectos expresados en el apartado anterior, los solicitantes o el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, proponer un acuerdo referido al objeto de la autorización.

3.

En caso de conformidad del órgano instructor y de los solicitantes, la propuesta se remitirá, con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio.

4.

Formalizado, en su caso, el acuerdo, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.

Disposición adicional única. Procedimientos de autorización en materia tributaria.

El presente Real Decreto será de aplicación supletoria a los procedimientos relativos a autorizaciones que se dicten en materia tributaria.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1.

Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

2.

A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 27 de agosto de 1994.

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Procedimientos en los que, conforme al artículo 4.1.a) del Real Decreto, la falta de resolución expresa puede considerarse desestimatoria de la solicitud:

A) Seguridad ciudadana.

1.

Autorizaciones reguladas en el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

2.

Autorizaciones reguladas en el Reglamento de Explosivos aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.

3.

Autorizaciones reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

4.

Autorizaciones previstas en las disposiciones reguladoras de los juegos de azar.

5.

Autorizaciones previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; en el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación; en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y en las demás disposiciones para su desarrollo o aplicación.

6.

Acreditación de corresponsales extranjeros, regulada en el Real Decreto 3882/1982, de 29 de diciembre.

B) Extranjería.

Visados y autorizaciones de entrada, permanencia o estancia, residencia y trabajo a extranjeros, regulados en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y su Reglamento, a excepción de las previstas en el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

C) Sanidad y salud pública.

1.

Autorizaciones exigidas para la elaboración, distribución, comercialización, dispensación o venta de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano, dentífricos y productos higiénicos similares, algodón y apósitos esterilizados, material e instrumental médico-quirúrgico estéril, reactivos para la realizacion de pruebas de detección de marcadores de infección por virus de la familia en la especie humana, productos de ostomía e implantes clínicos y demás productos y artículos sanitarios y, en general, en relación a los productos, actividades y servicios que, por afectar al ser humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas; la autorización prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 349/1988, de 15 de abril, por el que se aprueba la Reglamentacion técnico sanitaria de Productos Cosméticos; autorizaciones relativas a la realización de ensayos clínicos con medicamentos, reguladas en el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, con excepción de aquellas para las que esta norma establezca que el silencio podrá considerarse estimatorio de la solicitud; autorizaciones en materia de sanidad exterior, previstas en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, en las normas sanitarias de importación o exportación de terceros países, y en las demás normas concordantes o de desarrollo y aplicación.

2.

Homologación y registro de plaguicidas.

3.

Acreditación de Centros y Unidades Docentes a efectos de formación sanitaria especializada, en el ámbito de las competencias del Estado.

4.

Autorizaciones para la fabricación y la puesta en el mercado de medicamentos de uso veterinario; autorización para la realización de ensayos clínicos con animales productores de alimentos de consumo humano.

5.

Autorizaciones para la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal.

6.

Autorizaciones exigidas en relación al personal supervisor, operador y Jefes de los Servicios de Protección Radiológica de las instalaciones nucleares y radiactivas; autorizaciones de Unidades Técnicas de Protección Radiológica; autorizaciones exigidas en relación al personal que dirija u opere las instalaciones de Rayos X con fines de diagnóstico médico.

D) Defensa Nacional.

Autorizaciones reguladas en la Ley 8/1975, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional; en el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento, y en las demás disposiciones para su desarrollo o aplicación.

E) Ordenación económica y financiera.

1.

Autorizaciones previstas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación a las entidades aseguradoras.

2.

Autorizaciones previstas en el artículo 26 y en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España; la autorización de inversión en países no miembros de la Comunidad Económica Europea, regulada en el apartado 2 del artículo 19 del Real Decreto 672/1992, de 2 de julio, sobre inversiones españolas en el exterior; la autorización de salida de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador en cuantía superior a 5.000.000 de pesetas, establecida en el artículo 4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, modificado por el Real Decreto 42/1993, de 15 de enero; autorizaciones establecidas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

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