Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales
Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2019, por Ley Foral 19/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6779#dd
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La consideración de los animales como seres vivos capaces de sufrir y la superación de toda visión del hombre como dueño y señor absoluto de un ilimitado derecho a su disposición y al ejercicio de prácticas lesivas o destructivas sobre ellos, junto con el apercibible aumento de una conciencia general tendente a evitar a los animales sufrimientos innecesarios, ha ido calando profundamente en el sentir mayoritario de la sociedad navarra, la cual, al igual que los demás países de su entorno, rechaza todo trato cruel y degradante de los animales.
Esta preocupación de los poderes públicos navarros por la protección de los animales se hizo ya patente en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, si bien limitada en este caso a los animales que viven en estado originario y natural en el hábitat navarro. Parece necesario, por tanto, completar en la Comunidad Foral de Navarra un régimen jurídico que permita la protección de los demás animales, de modo que se colmen las lagunas legislativas referidas a los animales domésticos, a los de compañía y, en el marco del Derecho Internacional, a la fauna alóctona.
El espíritu de esta Ley Foral, basado en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, promovida por la UNESCO, y en las legislaciones europeas más avanzadas, y que se resume en el derecho a una vida digna y, en su defecto, a una muerte indolora, viene a consagrar en nuestro territorio una nueva ética de respeto hacia los animales en todos los ámbitos. Ética ya asumida y defendida desde hace años por grandes capas de la población, y que permanecía relegada por la indiferencia de algunos sectores y por el interés de otros en mantener ciertas tradiciones que, por lo cruel y degradante, son ya insostenibles y objeto de rechazo general en una sociedad que concibe la vida como uno, si no el primero, de sus bienes más preciados.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley Foral tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y de la fauna alóctona.
A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por animales domésticos aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para compañía o cría para obtener recursos.
Por fauna alóctona o no autóctona se entiende las especies animales introducidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en hábitats distintos a los originarios de la especie, que viven en estado salvaje o amansado. Se excluyen, por tanto, los animales domésticos, los animales que se crían para la producción de carne, leche, huevos u otras sustancias de empleo humano, los animales de carga o los que trabajan en la agricultura, siempre y cuando no se asilvestren o su posesión suponga la captura en sus lugares de origen con algún riesgo para sus poblaciones.
La protección de la fauna silvestre autóctona de Navarra se regulará por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.
Artículo 2.
El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
Se prohíbe:
Maltratar o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de esta Ley Foral.
Abandonarlos.
Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.
Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.
Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
Mantener permanentemente atados a los perros.
Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por esta Ley Foral como infracciones administrativas.
La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.
El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.
De la misma manera se actuará en el sacrificio de animales criados para la obtención de algún producto útil para el hombre.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones en las que podrán utilizarse animales con fines de investigación científica o educativa por personal acreditado para ello.
Artículo 3.
Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
Artículo 4.
Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.
Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.
Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.
La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a resolver en el plazo máximo de un mes. La autorización especificará el número máximo de piezas batibles. Transcurrido el plazo de un mes sin haberse comunicado resolución alguna, se entenderá estimada la petición por acto presunto si la misma respeta en todo caso la normativa vigente.
Artículo 5.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, las cosas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en su caso.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.
Artículo 6.
La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.
Artículo 7.
Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables.
El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o no moleste a terceras personas o a sus bienes.
TÍTULO II. De los animales de compañía
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 8.
Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
Artículo 9.
Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
Los veterinarios de la Administración Pública y las clínicas y consultorios veterinarios llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la autoridad competente.
El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, en locales aptos para tales fines y siempre bajo control veterinario.
Artículo 10.
Los poseedores de animales deberán aplicar las medidas sanitarias preventivas que establezcan las Administraciones Públicas de Navarra.
Los poseedores de perros deberán tenerlos identificados en los términos que se señalen reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.
Los Ayuntamientos procurarán, en la medida de sus posibilidades, los medios y espacios adecuados para que los animales puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas, así como su esparcimiento, al objeto de evitar molestias y transmisión de enfermedades e infecciones a personas y otros animales. Asimismo, podrá llegar a establecerse en lugares determinados horarios para tal fin.
CAPÍTULO II. Del abandono y centros de recogida
Artículo 11.
Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Municipio correspondiente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
El plazo para recuperar los animales sin identificación será de ocho días.
Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo, sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, lo que permitirá exigir responsabilidades al dueño del animal.
Artículo 12.
Corresponderá a los Municipios recoger los animales abandonados.
Los Ayuntamientos dispondrán instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con otras entidades locales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras personas jurídicas o físicas dedicadas a tal fin.
En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente y estarán sometidas al control de los servicios veterinarios dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 13.
Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por el Departamento correspondiente.
Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidos en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados al Departamento competente.
Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.
En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
Artículo 14.
Los centros de recogida de animales abandonados podrán donarlos en adopción o transcurrido el plazo de tiempo legal, sacrificarlos. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no. Estos animales serán entregados con una certificación veterinaria.
El sacrificio, esterilización, desparasitación y vacunación, en su caso, de estos animales se realizará bajo el control veterinario.
La esterilización, desparasitación y vacunación serán en todo caso a costa del adoptante.
Artículo 15.
Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
El Departamento competente podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
Artículo 16.
Los Municipios podrán decomisar los animales de compañía si hubiere indicios de maltrato o tortura, presentaren síntomas de agotamiento físico o desnutrición o si se encontraren en instalaciones inadecuadas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.