Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral Reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.
La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra, preveía la elaboración por el Gobierno y el sometimiento al Parlamento de un Estatuto Fiscal de las Cooperativas.
Con anterioridad a esta Ley Foral, el particular régimen fiscal aplicable a estas entidades se contenía en el Acuerdo de la Diputación Foral de 12 de diciembre de 1969, desarrollado parcialmente por el Acuerdo de 29 de mayo de 1980; pero las profundas modificaciones que, en el régimen jurídico sustantivo de las cooperativas, se han producido tras la aprobación de la Ley Foral 12/1989, siguiendo los pasos de la Ley estatal en la materia, Ley 3/1987, de 2 de abril, General de las Cooperativas, y en el mismo sistema tributario de nuestra Comunidad Foral, a raíz de la reforma fiscal iniciada en 1978, hacen necesaria una nueva regulación que sustituya a la de 1969 y al mismo tiempo reordene y dé cabida en un único cuerpo legal a todas las peculiaridades que en materia fiscal se pueden predicar tanto de las cooperativas como de los socios y asociados de las mismas.
En el Título I «De las cooperativas» se clasifican éstas, a efectos tributarios, en protegidas y especialmente protegidas.
Para que una cooperativa reciba el tratamiento fiscal que esta Ley Foral establece ha de haberse constituido de acuerdo a la legislación sustantiva y, además, como requisito adicional que la normativa fiscal impone, no ha de incurrir en ninguna de las causas que el artículo 9 contempla, ya que, de otro modo, perdería su condición, no de cooperativa, sino de cooperativa que merece ser protegida fiscalmente.
Como excepción a la delimitación inicial del campo de actuación de esta Ley Foral, las reglas especiales que la misma contiene en el Título II «Régimen fiscal de las cooperativas», referidas al Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas. El tipo de gravamen será, en las cooperativas fiscalmente protegidas, del 20 por 100 para los resultados cooperativos y el tipo general para los extracooperativos y, en las restantes, el tipo general del Impuesto.
Con la clasificación de las cooperativas en protegidas y especialmente protegidas se pretende incentivar en mayor medida a unas (agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de trabajo asociado y de consumidores y usuarios) respecto de otras, en base a la actuación de aquéllas en determinados sectores económicos, a la capacidad económica de sus socios y al respeto del carácter mutualista de las mismas.
Para las cooperativas protegidas se contemplan beneficios tributarios que afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (exención en operaciones societarias, préstamos y Fondo de Educación y Promoción), al Impuesto sobre Sociedades (libertad de amortización) y a los tributos locales (bonificación del 95 por 100 en Licencia Fiscal y Contribución Rústica y Pecuaria).
Las especialmente protegidas disfrutarán, además, de la exención en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de bienes y derechos y en el Impuesto sobre Sociedades de la bonificación del 50 por 100 de la cuota.
También se establecen beneficios fiscales para las cooperativas de segundo grado y para las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas.
El Título III «De los socios y asociados de las cooperativas» dicta unas normas singulares que afectan a éstos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la deducción por doble imposición de dividendos en relación con los retornos cooperativos y a la valoración de sus participaciones en el capital social de estas entidades a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
El Título IV se ocupa «De las cooperativas de crédito», distinguiendo entre las que se consideran protegidas y las que no merecen serlo, y declarando aplicables a las primeras los tipos siguientes: el 26 por 100 para los resultados cooperativos y el tipo general para los extracooperativos.
Finalmente, la disposición adicional segunda establece los beneficios fiscales aplicables a las Sociedades Agrarias de Transformación.
TÍTULO I
De las cooperativas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El régimen fiscal regulado en esta ley foral será aplicable a las cooperativas a las que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico, les resulte de aplicación la normativa foral navarra.
Las disposiciones específicas referentes a las cooperativas fiscalmente protegidas serán aplicables a las que reúnan las condiciones y requisitos que en esta Ley Foral se establecen.
Artículo 2. Clasificación de las cooperativas fiscalmente protegidas.
A efectos tributarios las cooperativas fiscalmente protegidas se clasifican en:
Cooperativas protegidas.
Cooperativas especialmente protegidas.
CAPÍTULO II
De las cooperativas protegidas
Artículo 3. Cooperativas protegidas.
Las cooperativas se considerarán protegidas cuando se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra, o de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia, siempre que no concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 9 de esta Ley Foral.
CAPÍTULO III
De las cooperativas especialmente protegidas
Artículo 4. Cooperativas especialmente protegidas.
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos establecidos en esta Ley Foral, del régimen tributario regulado en los artículos 27 y 28 de la misma las cooperativas de primer grado de las siguientes clases:
Agrarias.
De explotación comunitaria de la tierra.
De trabajo asociado.
De consumidores y usuarios.
En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley Foral.
Artículo 5. Cooperativas agrarias.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.
También podrán ser socios las personas físicas que presten sus servicios en la cooperativa con contrato de trabajo por tiempo indefinido, así como otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente entes públicos y otras sociedades civiles y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas exclusivamente por personas físicas. Asimismo podrán ser socios otro tipo de sociedades que desarrollen la actividad agropecuaria, así como sociedades de promoción empresarial o de comercialización de productos agropecuarios, siempre que el número de estas sociedades en cada ejercicio económico no exceda en su conjunto del 20 por 100 del total de socios de la cooperativa.
Que en la realización de sus actividades agrícolas forestales, ganaderas o mixtas respeten los siguientes límites:
Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por 100 del importe al que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el artículo 9.º 10.
Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 50 por 100 del importe obtenido por los productos propios.
Que los valores catastrales de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de naturaleza rústica correspondientes a cada socio en régimen de propiedad situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1, no excedan de 500.000 euros.
Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, los valores catastrales o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de los socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyos valores catastrales o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de socios.
Artículo 6. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que cumplan los siguientes requisitos:
Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de que presten su trabajo o no en la misma. También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán también asociarse a la cooperativa otras cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o agrarias protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, los entes públicos, las sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente los entes públicos, las sociedades civiles y comunidades de bienes y derechos integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común, y demás instituciones de naturaleza análoga, recogidas en el Derecho Civil Foral o Común.
Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de cooperativa fiscalmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.
El cómputo de estos porcentajes se realizará de la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley Foral.
Las cooperativas a que se refiere este artículo no perderán su condición de cooperativas especialmente protegidas por el hecho de desarrollar actividades de conservación tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución o comercialización de productos procedentes de explotaciones ajenas hasta un límite máximo en cada ejercicio económico del 50 por 100 del importe obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa.
Que el total de los valores catastrales de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los bienes de naturaleza rústica correspondiente a los bienes de la cooperativa dividido entre el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 500.000 euros.
Artículo 7. Cooperativas de trabajo asociado.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de trabajo asociado que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.
Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos, no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
Que el número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena, con contrato por tiempo indefinido, en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no sea en ningún caso superior al 30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.
A efectos fiscales, se asimilará a las cooperativas de trabajo asociado cualquier otra que conforme a sus estatutos adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.
Artículo 8. Cooperativas de consumidores y usuarios.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de consumidores y usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
Que asocien a personas físicas, personas jurídicas o a entidades sin personalidad jurídica con el objeto de procurarles bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad, información y precio.
Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo no supere el límite establecido en el artículo 7, apartado 2, de esta Ley Foral.
Que las ventas o las prestaciones de servicios efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 por 100 si así lo prevén sus estatutos.
No serán de aplicación las limitaciones de este apartado ni las establecidas en el artículo 9, apartado 10, de esta Ley Foral, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo establecido en el artículo 7, apartado 3.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 9. Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguno de los supuestos que se relacionan a continuación:
No efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida legalmente.
Repartir entre los socios durante la vida de la cooperativa los Fondos de Reserva que tengan carácter de irrepartibles y el activo sobrante en el momento de su liquidación.
Aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas legalmente.
Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa o de la actualización de las aportaciones de los socios al capital social.
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