Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Norma derogada, con efectos de 30 de octubre de 2025, con excepción del apartado 1 de su disposición transitoria primera, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20206#dd
La Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece en su disposición final que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, aprobará el Reglamento General para su ejecución.
Con el fin de dar cumplimiento a este mandato legal, el presente Real Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento General de Carreteras, el cual, con una estructura similar a la de la Ley que desarrolla, aunque compuesta por títulos, incluye los correspondientes preceptos de la Ley de Carreteras seguidos de las respectivas normas reglamentarias de ejecución, lográndose así una regulación completa de la materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/1988, de 29 de julio, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final única.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de septiembre de 1994
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales.
Artículo 2. Concepto y clases de carreteras.
Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (artículo 2.1 de la Ley).
Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales (artículo 2.2).
Artículo 3. Autopistas.
Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, y reúnan las siguientes características:
No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios (artículo 2.3).
Artículo 4. Autovías.
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.4).
Artículo 5. Vías rápidas.
Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes (artículo 2.5).
Artículo 6. Cruces en autovías y vías rápidas.
Las autovías y las vías rápidas carecerán igualmente de pasos y cruces al mismo nivel con otras sendas, vías, líneas de ferrocarril o tranvía o con servidumbre de paso alguna.
Artículo 7. Carreteras convencionales.
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas (artículo 2.7).
Artículo 8. Delimitación del concepto de carretera.
No tendrán la consideración de carreteras:
Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.
Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan y lo exija el interés general deberán éstos abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras, y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización (artículo 3).
Artículo 9. Modificación de la clase de carreteras.
Las carreteras estatales que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase distinta de carretera, adquirirán la consideración legal de ésta.
El cambio se producirá previo expediente incoado por la Dirección General de Carreteras, salvo que un plan aprobado lo contemple expresamente. En el expediente se acreditará el cumplimiento de los requisitos y exigencias para la nueva consideración legal de la vía, acompañando planos descriptivos.
El expediente, una vez instruido, se remitirá a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos afectados, quienes podrán publicar los oportunos edictos para general conocimiento, por un plazo de quince días, y será resuelto por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Artículo 10. Carreteras estatales.
Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.1).
Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la Red de Carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en los siguientes supuestos:
Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo de las Administraciones Públicas interesadas.
Por la construcción por el Estado de nuevas carreteras integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma (artículo 4.2).
En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente (artículo 4.4).
Artículo 11. Itinerarios de interés general.
A efectos de lo establecido en el párrafo b) del artículo anterior, se consideran itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional, incluidos en los correspondientes Convenios.
Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido (artículo 4.3).
Artículo 12. Cambio de titularidad.
Salvo lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley de Carreteras y 127 de este Reglamento, el cambio de titularidad de una carretera entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas se acordará entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General de Carreteras.
Instruido el expediente, con el acuerdo de las Administraciones interesadas, se elevará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente al Gobierno para su aprobación por Real Decreto y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Estado.
El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos.
El cambio de titularidad no podrá afectar a los itinerarios de interés general.
Artículo 13. Otras definiciones.
Para la correcta aplicación e interpretación de la legislación de carreteras se tendrán en cuenta, además de los conceptos incluidos en la Ley de Carreteras, los contenidos en el anexo de este Reglamento.
TÍTULO I. Planificación
CAPÍTULO I. El Plan y los Programas de Carreteras del Estado
Artículo 14. Plan de Carreteras del Estado.
El Plan de Carreteras del Estado es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá excepcionalmente acordar la ejecución de actuaciones o de obras no previstas en el Plan de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados.
Los programas de carreteras del Estado son el instrumento técnico y jurídico de la política del Gobierno en parte de la red estatal y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con determinados tramos de carreteras estatales y sus elementos funcionales.
Artículo 15. Naturaleza y vigencia.
El Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado tendrán carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
La vigencia del Plan y de los programas será definida en los mismos, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en ellos o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.
Artículo 16. Contenido del Plan y de los Programas de Carreteras del Estado
El Plan de Carreteras del Estado contendrá:
La determinación de los fines y objetivos a alcanzar y la prevalencia para su consecución.
La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y sus elementos funcionales.
La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables sociales y económicas.
El análisis de las relaciones con los planes de carreteras de otras Administraciones Públicas y con el planeamiento territorial y urbanístico.
El análisis general de la incidencia de las actuaciones del Plan en los aspectos medioambientales.
Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad de la circulación vial.
La adscripción de los tramos de la Red de Carreteras del Estado a las distintas clases definidas en la legislación estatal.
La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan, así como para garantizar la conservación y explotación del patrimonio viario.
La definición de los criterios para la revisión del Plan.
Los programas de carreteras del Estado contendrán:
La determinación de los fines y objetivos a alcanzar, y la prevalencia para su consecución.
La determinación de la parte de la red estatal a la que afectan los programas.
La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras incluidas en los programas y de sus elementos funcionales.
La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del programa.
El análisis general de la incidencia de las actuaciones de los programas en los aspectos ambientales y de seguridad vial.
La definición de los criterios para la revisión del programa.
Artículo 17. Documentación del Plan y programas.
El Plan y los programas de Carreteras estarán integrados por los siguientes documentos:
Memoria, con la documentación básica y estudios necesarios.
Documentación gráfica descriptiva del alcance del Plan o programas.
Normas para su desarrollo y aplicación.
Estudio económico-financiero.
Programación de actuaciones para el desarrollo del Plan o programas.
Artículo 18. Procedimiento de aprobación y revisión.
El procedimiento de aprobación del Plan de Carreteras del Estado será el siguiente:
1º. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente formulará un avance del Plan, en el que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
2º. El avance del Plan será remitido a las Comunidades Autónomas, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes, durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.
3º. El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente procederá, a la vista de los informes y observaciones que se emitan, a formular la correspondiente propuesta, que elevará al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.
El procedimiento de revisión del Plan se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.
El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente:
1.º El Ministerio de Fomento formulará una propuesta del programa correspondiente, en la que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
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