Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política

Rango Ley
Publicación 1994-10-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Todo sistema democrático está basado en relaciones de confianza entre los ciudadanos y las personas que ejercen la actividad pública. Originariamente la confianza se expresa a través de las urnas. En los procesos electorales, la sociedad decide a qué personas y a qué equipos encarga la gestión de los asuntos públicos. A partir de ese momento, se confía en que las instituciones públicas van a funcionar con eficacia y en que las personas que las dirigen van a actuar con lealtad a los intereses generales, anteponiendo siempre el bien común al de personas o grupos próximos al político.

El mantenimiento de este sutil sistema de confianza exige una permanente atención y un meticuloso cuidado. Por un lado, la actividad pública ha de ser siempre transparente. Ni las instituciones ni los políticos han de ocultar nada a la opinión pública, no sólo de su gestión estrictamente pública, sino también de aquellos aspectos de su vida privada que de algún modo pudieran relacionarse con el deber general de lealtad a los intereses de la sociedad. Es preciso que en todo momento los ciudadanos sean conscientes de que cuentan con mecanismos adecuados para conocer que los políticos en quienes confían permanecen fieles a sus deberes públicos. Además, por otro lado, es imprescindible que se cumpla otro requisito de fondo: La lealtad a los intereses generales. No basta con los aspectos formales. No basta con que la actividad pública sea transparente. Se ha de generalizar también la convicción de que el cimiento de esta actividad es el cumplimiento de su deber de lealtad a los intereses generales de la sociedad. Y que la perseverancia en esta línea permitirá afirmar que es honrado el comportamiento público, mientras que el apartamiento de esta exigencia dará lugar a conductas calificables de corruptas.

Se trata, pues, de dos requisitos, la transparencia y la lealtad, absolutamente inexcusables, hasta tal punto que su incumplimiento, en un primer momento significaría la quiebra o el menoscabo de la confianza básica que debe existir entre sociedad y políticos, y, en un segundo momento, si llegara a producirse escándalo social, el daño podría ser todavía mayor, por una parte, el desprestigio de toda actividad política, por otra, el de las propias instituciones.

Ninguna Ley puede impedir que en la actividad política se produzcan conductas reprochables. Pero el ordenamiento jurídico ha de proporcionar a los ciudadanos la certeza de que, en caso de producirse, ninguna quedará sin sanción, igualmente, se hace necesario que los altos cargos y los diputados cuenten con mecanismos parlamentarios para defenderse, ante la opinión pública, de acusaciones infundadas. Por ello, es preciso intentar una regulación global de la actividad política, en la que se definan los deberes generales, se establezcan los mecanismos de garantía de su cumplimiento y se prevean las reacciones políticas y jurídicas adecuadas.

En este sentido, la presente Ley se inspira en otras normas, estatales y regionales, que han ido regulando aspectos concretos de las incompatibilidades de los altos cargos y de diputados, inelegibilidades, registros de intereses y de bienes, prohibiciones... Sin embargo, con esta Ley se ha intentado dar un paso más, abordando no una regulación parcial y fraccionada, sino global y unitaria de la cuestión, que constituya un planteamiento sistemático y un punto de referencia fundamental para la valoración de las conductas políticas. De ahí la denominación adoptada de «Estatuto Regional de la Actividad Política».

II

En el título preliminar se definen los deberes básicos de las personas que asumen responsabilidades públicas. Se concibe la actividad política como una conducta humana sujeta al deber de lealtad a los intereses generales, así como a los valores constitucionales de legalidad, objetividad y eficacia, que han de estar presentes en todo servicio público.

También se delimita al ámbito subjetivo de la Ley. Se trata de una norma regional que, por tanto, no puede extenderse más que a los que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma. Se ha respetado tanto la normativa básica del Estado como el principio de autonomía municipal. Y asimismo, la privacidad de instituciones que son eminentemente sociales, aunque la presencia en ellas de intereses públicos no deja de tener importancia. Se espera, sin embargo, que el paso dado en esta Ley señale un camino por el que puedan discurrir las decisiones de otras entidades públicas o privadas.

III

El título I define los deberes de la actividad política del diputado regional. Sistemáticamente se ha optado por un tratamiento diferenciado entre el diputado y el alto cargo de la Comunidad Autónoma. La razón es muy sencilla: Al diputado no le es exigible una plena dedicación al servicio público, pues no cobra una retribución fija; al alto cargo, sí.

Tras una remisión a la legislación electoral, se establecen dos técnicas para garantizar el deber de lealtad a los intereses generales, por un lado, el parlamentario debe comunicar a la Mesa que tiene intereses en el tema a debatir, por otro, no debe mantener relaciones con la Administración Regional de las que pudieran derivarse intereses personales, o de personas a él próximas.

IV

El título II se refiere a los deberes de la actividad política del alto cargo. Se intenta garantizar su dedicación absoluta al servicio público, el deber de objetividad y respeto al principio de igualdad, para lo que se articulan las técnicas de la abstención y la recusación, de cierta tradición en el ordenamiento jurídico español, y, asimismo, la incompatibilidad de sus retribuciones con cualquier otra que proceda de presupuestos públicos.

V

El título III redunda en el problema de las garantías del cumplimiento de los deberes de la actividad pública. Se ha intentado evitar que la Ley quedase limitada a declaraciones solemnes y grandilocuentes. Se ha buscado que los deberes se cumplan, que se sepa en todo momento cuándo se cumplen y cuándo se incumplen, y que ante toda la sociedad no quede sin sanción el incumplimiento.

Para ello, se establece la obligatoriedad de unas declaraciones de actividades, intereses y bienes, que se custodiarán, en sendos registros, por el Consejo de Gobierno, los de los altos cargos, y por la Asamblea Regional, las de los diputados, pero que en ambos casos serán públicos y sujetos a control parlamentario. La Ley hace expresa referencia a los principios de publicidad material y formal que han de presidir el funcionamiento de estos registros, y a las funciones de control y valoración parlamentaria que efectuará la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, cuya configuración competencia! supone un reforzamiento de los mecanismos parlamentarios de control.

VI

El título IV, en fin, regula las sanciones aplicables en caso de incumplimiento. Se diferencia la responsabilidad política exigible en la Asamblea Regional, la responsabilidad penal, ante los órganos judiciales de este orden, y la responsabilidad civil, que vendrá encaminada a indemnizar los daños y perjuicios causados a los intereses generales por las conductas irregulares. Se ha intentado dejar claro que quien se lucre indebidamente a su paso por la política, además de que su conducta será conocida por toda la sociedad, deberá devolver a las arcas públicas todo aquello en lo que mejoró de fortuna.

VII

Por lo demás, el contenido de la Ley implicaba la introducción de algunas modificaciones en el Reglamento de la Asamblea Regional, fundamentalmente en la regulación de los derechos y deberes de los diputados y la denominación, composición y funcionamiento de la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.

VIII

Se ha querido, en fin, que la Ley entre en vigor inmediatamente, y que se aplique a los actuales altos cargos y diputados, sin esperar a que comience una nueva legislatura. La importancia de la materia y el no apreciar razones para demorar la vigencia han aconsejado esta decisión.

TÍTULO PRELIMINAR

Objetivos y ámbito de aplicación

Artículo 1. Deberes de la actividad política.

Las diputadas y diputados regionales, así como los altos cargos ejercerán su actividad política de servicio público con lealtad al interés general de la ciudadanía de la Región de Murcia, integridad, objetividad, transparencia y eficacia. El incumplimiento de estos deberes será sancionado en la forma establecida en esta ley.

Artículo 2. Ámbito subjetivo: El concepto de alto cargo.

1.

A los efectos de esta ley se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de la Administración pública regional o de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella que, por implicar especial confianza y responsabilidad, sean calificados como tales por ley, reglamentariamente o en la disposición que otorgue su nombramiento.

2.

En todo caso, esta ley se aplicará a la actividad pública de los siguientes altos cargos:

a)

El Presidente de la Comunidad Autónoma.

b)

El Vicepresidente, si lo hubiera, y los consejeros.

c)

Los secretarios generales, secretarios autonómicos, los directores generales y asimilados a los mismos.

d)

El Secretario General de la Presidencia y el Jefe del Gabinete de la misma.

e)

Los presidentes, directores y asimilados de los organismos públicos regionales.

f)

Los directores de los gabinetes de los consejeros.

3.

Estará sometido al régimen de dedicación e incompatibilidad de los altos cargos el personal eventual de la Función Pública regional con categoría de jefe de servicio o superior, así como los titulares de cargos en virtud de un contrato de alta dirección.

4.

Los funcionarios de la Administración regional que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación se regirán en cuanto a sus derechos, deberes e incompatibilidades por la legislación funcionarial. El Consejero competente en materia de Función Pública remitirá, de forma periódica a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, relación detallada de todos y cada uno de los funcionarios que ocupen estos puestos de libre designación, de los expedientes de compatibilidad que promovieran, de las resoluciones que en los mismos se dicten, de las abstenciones y recusaciones que se planteasen en los procedimientos en que intervengan, y cualquier otra incidencia que fuera solicitada por la referida Comisión.

TÍTULO I

De los deberes de la actividad política del diputado regional

Artículo 3. Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución.

1.

A los diputados regionales les serán de aplicación los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad establecidos en la legislación electoral y los que en esta Ley se establecen.

2.

Las diputadas y diputados regionales percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Dichas retribuciones serán públicas y deberán ser fijadas de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el presupuesto que les resulte aplicable.

Artículo 4. Lealtad a los intereses generales.

1.

Los diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

2.

Los disputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión, o en el de una actividad remunerada, o que sea de interés para sí mismo, o para sus parientes por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubiere intervenido o prevea que va a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.

Artículo 5. Compatibilidades.

Las diputadas y diputados regionales que desempeñen su cargo en régimen de dedicación exclusiva, no podrán compatibilizar su actividad con el ejercicio por si o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, representación, profesión o actividad retribuida de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena.

Asimismo, será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

Artículo 6. Deber de abstención.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el diputado regional, durante su mandato representativo, deberá abstenerse de realizar ante la Administración regional, sus organismos públicos y sus empresas, cualquier actividad de gestión o dirección encaminada a obtener para sí o para sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, o para las empresas en las que tuvieran participación, cualquier subvención o aval, o prestación de un servicio público que especialmente les afectara o beneficiase, o una actividad de reordenación territorial o urbanística que incrementara el valor de sus bienes o derechos.

Se exceptúan las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

Artículo 7. Otros deberes de abstención.

Los diputados regionales, durante su mandato representativo, y durante un periodo de dos años posterior al cese de su mandato, deberán abstenerse de ejercer la actividad de contratista de obras, servicios, asistencia o suministros, individualmente o a través de una sociedad de la que sea propietario o copropietario, con la Administración regional, organismos autónomos y empresas públicas regionales, así como desempeñar cargos que lleven aparejadas funciones de dirección, representación o asesoramiento en empresas que ejerzan estas actividades.

Su participación en el capital de estas empresas se hará constar expresamente en el Registro de Actividades de la Asamblea Regional.

Artículo 8. Prohibición de asesorar.

Durante su mandato, los diputados regionales no podrán asesorar profesionalmente a la Administración regional, mediase o no retribución por ello, salvo que excepcionalmente lo autorizase la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.

TÍTULO II

De los deberes de la actividad política del alto cargo

Artículo 9. El deber de eficacia. Incompatibilidades.

1.

Para el cumplimiento del deber de eficacia, el ejercicio de la actividad de los altos cargos se desarrollará en régimen de dedicación absoluta y excluyente. Por tanto, con carácter general, esta dedicación será incompatible:

a)

Con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Se exceptúa de lo anterior la administración de su patrimonio familiar, que podrán efectuar, directamente, o por medio de otra persona.

b)

Con la condición de miembro de la Asamblea Regional de Murcia, de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas, de corporaciones locales, de diputado o senador en las Cortes Generales o de diputado del Parlamento Europeo. No obstante, el Presidente de la Comunidad Autónoma habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador. El Vicepresidente y los consejeros podrán ser diputados regionales.

c)

Con el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas. Se exceptúa de esta incompatibilidad el desempeño de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico-social o protocolario sin remuneración alguna.

2.

Como excepción, la dedicación será compatible:

a)

Con el desempeño de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición de altos cargos.

b)

Con el desarrollo de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias, nacionales o internacionales.

c)

Con la condición de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las administraciones públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón de su cargo.

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