Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas
La Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, se ha transpuesto, parcialmente, a nuestro derecho mediante el Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero. Debido a ello, se hace necesario que dicha Directiva se transponga en su integridad. Igualmente se deben incorporar la Directiva 93/61/CEE, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE; y la Directiva 93/62/CEE, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE.
Por ello, debido a las materias tan específicas que se regulan en estas Directivas y dada la urgencia de que sean transpuestas a nuestro derecho, su incorporación se realiza mediante esta Orden.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
La presente Orden regula la producción y comercialización de los plantones de hortalizas y de los materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas, de los géneros y especies que se citan en el anexo I, así como de sus híbridos y de los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o de sus híbridos, si se injerta o si se debe injertar en ellos materiales de los géneros o especies citados en el anexo I, o de sus híbridos.
Artículo 2. Excepciones al ámbito de aplicación.
La presente orden no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de hortalizas, cuando se demuestre que están destinados a la exportación a países que no pertenezcan a la Unión Europea, siempre que se hallen correctamente identificados y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas fitosanitarias fijadas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, incluyendo el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.º 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión; y en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
Artículo 3.
A efectos de la presente Orden se entenderá por:
Materiales de multiplicación: Las partes de plantas y cualquier material vegetal incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de plantas de hortalizas.
Plantones: Las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas.
Proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente, al menos, una de las actividades siguientes, en relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección, tratamiento, envasado, almacenaje y comercialización (incluida la importación) o puesta en el mercado.
Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:
1.º Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.
2.º Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.
Comercialización o puesta en el mercado: Mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas.
Organismo oficial responsable:
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a través de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.
Medidas oficiales: Las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.
Inspección oficial: La inspección efectuada por el organismo oficial responsable.
Declaración oficial: La declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.
Lote: Una cantidad determinada de elementos de un único producto de los incluidos en los apartados a) y b) de este artículo, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.
Laboratorio: Una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al proveedor controlar la calidad de la producción.
Artículo 4. Requisitos.
En el presente artículo se establecen los requisitos que deben cumplir, independientemente del sistema de multiplicación utilizado, los plantones y el material de multiplicación de hortalizas que pertenezcan a los géneros o especies mencionados en el anexo I, o los portainjertos de otros géneros o especies, en caso de que se injerten o deban injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies mencionados.
El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad, salvo que no exista Registro de Variedades para la especie en concreto.
El material deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su utilidad como material de multiplicación o de plantación.
El vigor y tamaño del material serán satisfactorios en relación con su valor de utilización, como material de multiplicación o de plantación. Además, cuando corresponda, deberá existir un equilibrio adecuado entre raíces, tallos y hojas.
El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.
Al menos mediante inspección visual, los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas en el lugar de producción estarán prácticamente libres de todas las plagas enumeradas en el anexo II con respecto a los materiales de multiplicación y plantones correspondientes.
La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en plantones y materiales de multiplicación de hortalizas destinados a la comercialización no excederá, al menos mediante inspección visual, de los umbrales correspondientes establecidos en el anexo II.
Mediante inspección visual, los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas estarán prácticamente libres de cualquier plaga, distinta de las enumeradas en el anexo II con respecto a los plantones y materiales de multiplicación correspondientes, que reduzca su utilidad y calidad.
Los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contempladas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.
Artículo 5.
Los proveedores tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Orden, en todas las etapas de la producción y comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas. Con dicha finalidad, los proveedores, bien por ellos mismos o en su caso, en colaboración con otro proveedor o con el organismo oficial responsable, deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes:
Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados, teniendo en cuenta principalmente los que a continuación se relacionan:
1.º La calidad del material de multiplicación y de plantación utilizado para iniciar el proceso de producción.
2.º La siembra, trasplante, enmacetado y plantación del material de multiplicación y de plantación.
3.º El cumplimiento de las condiciones fitosanitarias establecidas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho reglamento.
4.º El plan y método de cultivo.
5.º El cuidado general del cultivo.
6.º Las operaciones de multiplicación.
7.º Las operaciones de recolección.
8.º La higiene.
9.º Los tratamientos.
10.º El envasado.
11.º El almacenamiento.
12.º El transporte.
13.º La administración.
Elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control, cuando proceda, de los puntos críticos anteriormente citados, debiendo tener en cuenta:
La disponibilidad y utilización real de dichos métodos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos.
La fiabilidad de los citados métodos.
Su idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluyendo los aspectos administrativos.
La competencia del personal del proveedor para realizar los controles.
Toma de muestras cuando corresponda, las cuales deberán analizarse, siempre que sea necesario, en un laboratorio autorizado a tal efecto por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas establecidas en la presente Orden, debiendo asegurar que:
Las muestras se tomarán durante las distintas fases del proceso de producción y de acuerdo con la frecuencia que se establezca por dicho organismo, cuando se comprueben los métodos de producción al concederse la autorización del proveedor.
El muestreo se realizará de forma técnicamente correcta y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable, teniendo en cuenta el tipo de análisis a efectuar.
Las personas que tomen las muestras serán competentes para ello.
Anotación por escrito o realizada por algún otro medio que garantice una conservación duradera de los datos mencionados en a), b) y c) anteriores y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de los plantones y materiales de multiplicación que estarán a disposición del organismo oficial responsable. Estos registros así como los documentos que los acrediten se conservarán durante un período de un año como mínimo y, especialmente, contendrán información completa sobre:
El material comprado para su almacenamiento o plantación en sus instalaciones, en proceso de producción o expedido a otros.
Cualquier tratamiento químico que haya sido aplicado al material.
No obstante los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos y envasados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra, venta o entrega de tales productos.
Colaborar con el organismo oficial responsable en cuanto se refiere a su actividad y al control oficial correspondiente y especialmente:
Encargarse personalmente o designar otra persona preparada técnicamente en la producción de estos materiales y en cuestiones fitosanitarias para relacionarse con dicho organismo.
Efectuar, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales, en la forma autorizada por el referido organismo.
Facilitar a las personas facultades para actuar en nombre de dicho organismo al acceso a los registros indicados en el punto d) anterior y a los correspondientes documentos, especialmente para fines de inspección o de muestreo.
El presente apartado 1 no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas a consumidores finales no profesionales.
Cuando, como consecuencia de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores comprobasen la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en el artículo 4 de esta Orden, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos. Los proveedores llevarán un registro de todos los organismos nocivos que hayan aparecido en sus establecimientos y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.
Artículo 6. Registro y seguimiento de proveedores y categorías de productores.
Los proveedores de materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas deberán estar registrados conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, y cumplir los requisitos especificados en el mismo para cada clase y tipología de operador, según corresponda.
Se admiten las siguientes categorías de productor:
1.º Productor multiplicador.
2.º Productor procesador.
La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuará con regularidad y, al menos, una vez al año, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad, para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente orden y, en particular, las condiciones indicadas en el artículo 5.
Artículo 7.
Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.
El apartado 1, excepto en lo que refiere al apartado 5 del artículo 4, no se aplicará a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas destinados a uno o varios de los fines siguientes:
Pruebas o fines científicos.
Labores de selección.
Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
Artículo 8. Materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que entren también en el ámbito de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, solo se podrán comercializar cuando pertenezcan a una variedad admitida, de conformidad con la normativa relativa al registro de variedades comerciales, en el caso de que exista registro de variedades para la especie.
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