Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario
El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introduce en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo 2.º y en la disposición transitoria tercera del mismo. Por Orden de 3 de noviembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 265, del 4) se aprobaron normas de desarrollo del precitado Real Decreto y por Orden de 28 de diciembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 30), se constituye la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Posteriormente, se aprueba la Orden de 5 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 32, de 6 de febrero) por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que fue modificada por la Orden de 3 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» número 29, del 11). Ulteriormente, y con la finalidad de superar las dificultades puestas de manifiesto en el desarrollo del proceso de evaluación, así como por la conveniencia de realizar un texto único comprensivo de todo el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, se aprueba la Orden de 13 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 301, del 17).
La experiencia extraída en la aplicación de tales normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las extrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la potísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación.
Por todo ello y haciendo uso de las atribuciones que le confiere la disposición final tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario,
Este Ministerio ha dispuesto:
I. Ámbito de aplicación
Artículo 1.
El contenido de la presente Orden será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero.
Se modifica por el apartado 1.1 de la Orden de 16 de noviembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-20973.
II. Órgano evaluador
Artículo 2.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Orden CNU/1396/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-25868#dd
Se modifica por el art. único de la Orden CIN/3040/2008, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2008-17211.
Se modifica por el apartado 1.2 de la Orden de 16 de noviembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-20973.
Artículo 3.
Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.
2.La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.
El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado".
Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad.
El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el número 1 del artículo 8.º El asesoramiento y la calificación que resulte de los Comites asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva.
Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de los diferentes órganos a los que se refiere este artículo, se estará a lo previsto por los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso, el recusado, o quien se crea incurso en algún motivo de abstención, no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo procedente por la autoridad administrativa que tenga atribuida la competencia para ello.
Se modifica el apartado 2 por el apartado 1.3 de la Orden de 16 de noviembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-20973.
III. Solicitudes
Artículo 4.
Los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º, 4. del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:
Solicitud de evaluación.
Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciónes que considere más relevantes hasta un máximo de cinco.
Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.º, 2, de la presente Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación.
Por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación a los que se refiere el artículo 7.º, 4, de esta Orden.
En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación a su currículum, aunque haciendo mención expresa, en los resúmenes de aquéllas, del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.
Cuando la aportación alegada consista en una patente, deberá incorporarse el correspondiente informe sobre el estado de la técnica.
En el caso de que las aportaciones sean clasificables en el artículo 7.º, 2.b) de esta Orden, deberán incluirse resúmenes extensos de aquéllas, elaborados en formato elegido libremente por el solicitante. Si la aportación consistiera en la dirección de una tesis doctoral, habrá de acompañarse copia de la misma, pudiendo incluirse solamente una por cada período sometido a evaluación.
Currículum vitae completo, según modelo del anexo I a esta Orden.
Hoja de servicios actualizada, comprensiva de todo el período respecto del cual se solicita evaluación y expresiva del régimen de dedicación.
Justificante, comprensivo de todos los extremos a que se refiere el apartado anterior, cuando la investigación se haya efectuado en algún centro respecto del cual no existan referencias en la «hoja de servicios».
Los documentos a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se presentarán en los impresos oficiales que se suministrarán al efecto.
No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos Profesores universitarios que, en el momento de la solicitud, presten servicios en la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en la Universidad en aquel régimen.
En el caso de que el correspondiente Comité asesor, o los especialistas nombrados por el Presidente de la Comisión Nacional, lo consideraran oportuno podrán requerir del solicitante, por medio del Coordinador general de la Comisión Nacional, la «remisión de una copia de algunas o de todas las aportaciones relacionadas en los «curricula vitarum».
Artículo 5.
Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en Universidades legalmente reconocidas.
A los efectos previstos en esta Orden, la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada, con los asesoramientos que considere oportunos, por la Secretaría de Estado de Educación y Universidades.
La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente.
Se modifican el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por el apartado 1.4 y 5 de la Orden de 16 de noviembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-20973.
Artículo 6.
A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II a esta Orden se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos.
Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, teniendo en cuenta la conexión entre la labor aportada y los campos que figuran en el anexo II a esta Orden. Unicamente a efectos de clasificación de los expedientes los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora. Esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes.
IV. Criterios de evaluación
Artículo 7.
En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.
Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:
Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento.
Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.
Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.
Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:
Informes, estudios y dictámenes.
Trabajos técnicos o artísticos.
Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.
Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.
Comunicaciones a congresos, como excepción.
En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.
La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en:
Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.
Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.
Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.
Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.
Reseñas en revistas especializadas.
V. Procedimiento de evaluación
Artículo 8.
Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.
La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
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