Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1994-12-15
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de marzo de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Manila, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Filipinas, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, formando parte integrante del mismo un Protocolo anejo,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio y el texto del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificarcuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Filipinas, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

3.

Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

a)

En España:ii) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

i)

El Impuesto sobre la Renta de Sociedades.

Denominados en lo sucesivo «Impuesto Español».

b)

En Filipinas:

Los impuestos sobre la renta exigibles por el Gobierno de la República de Filipinas (denominados en lo sucesivo «Impuesto Filipino»).

4.

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o le sustituyan.

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

En este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)

El término «España» designa el territorio del Estado español, incluyendo cualesquiera zonas fuera del mar territorial sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional y en aplicación de su legislación, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de jurisdicción o de soberanía.

b)

El término «Filipinas» designa la República de Filipinas y, cuando se emplea en sentido geográfico, designa el territorio que comprende la República de Filipinas.

c)

Los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» se refieren a España o Filipinas, según se infiera del contexto.

d)

El término «impuesto» se refiere al impuesto español o al impuesto filipino, según se infiera del contexto.

e)

El término «persona» designa las personas físicas, las sociedades de personas («partnership»), las sociedades, las herencias, las fiducias («trust») y cualquier otra agrupación de personas.

f)

El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

g)

Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

h)

El término «nacional» significa:

a)

En el caso de España, toda persona física que posea la nacionalidad española.

b)

En el caso de Filipinas, toda persona física que posea la ciudadanía filipina.

c)

Toda persona jurídica, asociación o entidad que ostente tal condición en virtud de las leyes en vigor en un Estado contratante.

i)

La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante.

j)

La expresión «autoridad competente» significa:

i)

En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; y

ii) En el caso de Filipinas, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

2.

Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4. Domicilio fiscal.
1.

A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedentes de fuentes situadas en el mismo.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b)

Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c)

Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

d)

Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de común acuerdo.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende, pero no está limitada a:

a)

Las sedes de dirección.

b)

Las sucursales.

c)

Las oficinas.

d)

Las fábricas.

e)

Los talleres.

f)

Los almacenes, en el caso de personas que presten servicios de almacenaje a terceros.

g)

Los almacenes o locales en que se realicen ventas.

h)

Las minas, los pozos de petróleo, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

i)

Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, construcción o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

j)

Las prestaciones de servicios, incluyendo los servicios de consultores, por intermedio de empleados u otro personal proporcionado por la empresa para ese fin, cuando las actividades de esa naturaleza prosigan, en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo, durante un período o períodos que en total excedan de ciento ochenta días dentro de un período cualquiera de doce meses.

3.

Se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Sin embargo, cuando tales bienes o mercancías se vendan directamente en los depósitos de almacenaje, estos se considerarán como establecimientos permanentes.

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, efectuar investigaciones científicas o realizar para la empresa actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar.

4.

Una persona que actúe en un Estado contratante para una empresa del otro Estado contratante, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 6, será considerada como un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando:

a)

Ostente y ejerza habitualmente en ese Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la empresa.

b)

Mantenga en ese Estado contratante un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.

5.

Se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado contratante o si asegura contra riesgos situados en él por medio de un empleado o un representante distinto de un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del párrafo 6.

6.

No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice en ese otro Estado actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando todas o casi todas las actividades de tal agente se realicen en nombre de esa empresa, este no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido de este párrafo si resultara probado que las transacciones entre el agente y la empresa no se realizaron en las condiciones que serían acordadas entre partes independientes.

7.

El hecho de que una sociedad de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad del otro Estado contratante o una sociedad que realice actividades de ese otro Estado contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1.

Las rentas obtenidas de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.

2.

La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprenderá en todo caso los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios obtenidos de la enajenación de tales bienes.

4.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

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