Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

Rango Ley
Publicación 1994-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 81
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley

PREAMBULO

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance cuyo denominador común se halla en. constituir instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno, en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.

En consonancia con tal propósito, la Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, modifica en parte el régimen jurídico de la Seguridad Social, introduce algunas innovaciones en la legislación laboral y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de la Administración y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la gestión administrativa como en el de la organización.

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En materia tributaria, la Ley modifica parcialmente las regulaciones de los impuestos estatales y locales y establece una nueva regulación de determinadas tasas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplica una reducción del 8 por 100 sobre el rendimiento neto en las actividades a las que resulte aplicable la estimación objetiva por signos, índices o módulos, porcentaje que se ha determinado teniendo en cuenta la evolución de la economía y del sector de la pequeña y mediana empresa en que se encuentran integrados los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta modalidad. A su vez los planes de ahorro popular se suprimen, dadas las dificultades encontradas para su instrumentación. En consonancia con esta medida se adecua la regulación de los incrementos y disminuciones de patrimonio. De otra parte, se declaran exentas del impuesto las cantidades percibidas por los agricultores y ganaderos en concepto de subvenciones indemnizatorias por los perjuicios causados por las medidas adoptadas en la ejecución de la Política Agrícola Común. Por último, se regula tanto la inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes, como las deducciones por doble imposición, en consonancia con las modificaciones que la Ley introduce en el Impuesto de Sociedades.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de aplazamientos y fraccionamientos.

En el Impuesto sobre Sociedades, las reformas introducidas responden a la necesidad de adaptar nuestro sistema de imposición directa al proceso de creciente internacionalización de nuestra economía. En tal sentido, se modifica la regulación de la deducción por doble imposición internacional en sus vertientes económica y jurídica a fin de beneficiar la posición competitiva de las empresas españolas que realicen inversiones en el exterior. A estos efectos, se extiende la deducción por doble imposición internacional a los incrementos de patrimonio gravados en el extranjero. Asimismo, para el cálculo del límite de la deducción se deberán agrupar los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes que se computarán aisladamente por cada uno de ellos. De otra parte se permite a los sujetos pasivos desgravar las cantidades que no pudieron ser deducidas en el período en que se obtuvieron por insuficiencia de cuota íntegra, en los períodos impositivos concluidos en los cinco años posteriores. Por último, se extiende la deducción por doble imposición de dividendos a los impuestos pagados por las subfiliales de segundo y tercer grado de la sociedad matriz, con los requisitos previstos en la norma; se prevé también que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse en los períodos impositivos concluidos en los cinco años siguientes.

Otra serie de medidas tienden a introducir en nuestro país una técnica, recientemente utilizada por los sistemas fiscales de nuestro entorno para evitar el diferimiento en el pago de los impuestos mediante el uso instrumental de sociedades no residentes sometidas a baja tributación. En este sentido, la nueva regulación contenida en la Ley impone a los sujetos pasivos la obligación de incluir en su base imponible las rentas procedentes de entidades no residentes en los casos que establece la Ley y siempre que el importe satisfecho, en concepto de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, haya sido inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido con las normas de este Impuesto. Asimismo, se adoptan las medidas necesarias para evitar la minoración de la base imponible gravada en España a través de la facturación de gastos desde sociedades vinculadas no residentes sometidas a baja tributación.

El Impuesto sobre el Valor Añadido sufre diversas modificaciones, entre las que cabe destacar la introducción de reformas concretas en la regulación de las adquisiciones intracomunitarias, así como en los regímenes de las agencias de viajes, y de los bienes usados, objetos de arte y antigüedades.

En el ámbito de los impuestos especiales se generaliza la devolución del impuesto pagado a todas las bebidas alcohólicas, cuando se devuelvan a fábrica o se destruyan bajo control administrativo; se introduce una bonificación para los biocarburantes, que declarará la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos vinculados a proyectos piloto para el desarrollo de productos menos contaminantes; y se modifica el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, mediante el establecimiento de la posibilidad de devolver el impuesto pagado en las exportaciones por los empresarios dedicados al comercio mayorista de automóviles.

En cuanto a los impuestos locales, se modifican diversos preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cumplimiento de los acuerdos con la Federación Española de Municipios y Provincias.

A estos efectos, además de variarse el sistema de financiación de las Corporaciones Locales se ha potenciado el papel de los municipios en la gestión del catastro de bienes inmuebles. De ello es ejemplo la introducción de un informe municipal previo y preceptivo sobre las nuevas ponencias de valores catastrales que se elaboren en el futuro y la mayor capacidad de los Ayuntamientos para adaptar su presión fiscal a la situación planteada por las revisiones catastrales.

Asimismo se introducen medidas tendentes a agilizar el procedimiento catastral sin mengua de la seguridad jurídica de los contribuyentes. En este sentido se suprime como acto administrativo autónomo la delimitación de suelo de naturaleza urbana que pasa a integrarse en un nuevo concepto, más amplio, de ponencia de valores y se regula «in extenso» la notificación de dichos valores a los interesados a fin de procurar en todo momento en que tengan conocimiento de valores en tiempo y forma.

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En el orden social, el Título II, incorpora distintas modificaciones en el ámbito de actuación de la Seguridad Social.

Así, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se modifica el procedimiento de recaudación de los derechos de la misma en lo que se refiere a la reclamación administrativa de las deudas para con la Seguridad Social, especialmente de las relativas a las cuotas de cotización, al objeto de lograr la máxima eficacia, simplificación y celeridad en la gestión recaudatoria de tales deudas. Se introducen, además, modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir en las actuales prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria, la de maternidad. Además, se unifican los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente a efecto de las prestaciones económicas contributivas, y se atribuyen las competencias para tramitar y resolver aquéllos a los órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Además, se crea y regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, cuya gestión se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como instrumento administrativo de coordinación entre las distintas entidades y organismos responsables de la gestión de dichas pensiones.

Por último, se reforma el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en lo que atañe a la regulación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, con el fin de reforzar la transparencia en la gestión de estos entes que, sin perjuicio de su carácter privado, administran recursos de naturaleza pública.

En materia laboral, se da nueva redacción a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, para permitir la contratación a tiempo parcial en todos los supuestos de contratación previstos en los artículos 15 y 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; de otro lado, se introducen reformas en los preceptos que el Estatuto de los Trabajadores dedica al Fondo de Garantía Salarial y a regular el plazo de preaviso en caso de movilidad geográfica, para así mejorar la redacción del texto, superando disfunciones planteadas en su aplicación.

La nueva redacción dada a diferentes preceptos del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue, además de salvar dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los preceptos modificados, la aplicación concurrente y armoniosa del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral con las disposiciones incluidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Seguridad Social. Por último la Ley regula el Programa de fomento del empleo para 1995.

Se completa el apartado de normas del orden social, con distintas disposiciones que recogen aspectos propios del mutualismo administrativo y de la legislación de clases pasivas del Estado.

Por fin, las Cortes Generales, atendiendo a la realidad demográfica de la sociedad española y con la finalidad de incrementar la protección a la familia, han estimado oportuno ampliar el concepto de familia numerosa a aquellas que tengan tres o más hijos.

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Entre las normas administrativas contenidas en la Ley debemos destacar las siguientes:

En lo referente al régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el Título III, se modifican determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dirigidos a una mejor ordenación de efectivos, mediante la potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de trabajo. Se completa el título con disposiciones destinadas a regular regímenes jurídicos y retributivos peculiares.

En materia de gestión presupuestaria se modifica la regulación contenida en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria tanto en lo que se refiere a los pagos a justificar, mediante la tasación de los supuestos en que es posible apelar a dicho instrumento, como en la modificación de la intervención previa, con exclusión de la misma determinados gastos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija. Además, se establecen normas de gestión administrativa respecto de los créditos cofinanciados por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

En cuanto a la gestión administrativa, se autoriza la contratación plurianual de determinados servicios de transporte, y se declaran de urgente ocupación determinados bienes objeto de expropiación, así como el interés general de ciertas obras hidráulicas.

En materia de organización, la Ley autoriza al Presidente del Gobierno para variar el número, denominación y competencia de los departamentos ministeriales, y al Gobierno para transformar, suprimir, refundir o modificar organismos autónomos y entidades públicas, dando cuenta de ello a las Cortes Generales. Junto a estas medidas se adoptan otras referidas al régimen organizativo de determinados entes del sector público, de entre las cuales destaca la modificación del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en lo que se refiere al patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos, precepto que, al igual que el conjunto de los contenidos en dicho Real Decreto-ley, tiene carácter básico de acuerdo a lo previsto en el artículo 149.1.1 1 de la Constitución.

TITULO I. Normas tributarias

CAPITULO 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 8,5 por 100 durante 1995.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1995.

Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

(Derogado)

Artículo 3. Gastos deducibles e incrementos y disminuciones de patrimonio.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el párrafo primero del artículo 28.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«2) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.»

Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.

Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al impuesto.»

Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Queda suprimida la referencia al apartado «uno» que figura inicialmente en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:

«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.

Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.

A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

a)

140 por 100 con carácter general.

b)

126 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.

c)

125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

d)

100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre.»

Tres. El apartado tres del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:

«Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 37 de esta Ley.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.»

Artículo 5. Rentas irregulares.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra a) del apartado uno del artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:

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