Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio
La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias («Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio), establece los nuevos tributos de aplicación en dichas islas: el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.
De conformidad con su disposición final, la citada Ley ha entrado en vigor, en cuanto al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, el día 1 de julio de 1991 y, en cuanto al Impuesto General Indirecto Canario, después de la prórroga establecida por la Ley 14/1992, de 5 de junio, el día 1 de enero de 1993.
El Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio, dictó las normas de desarrollo del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y, posteriormente, el Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, deroga el Real Decreto anterior y refunde, por razones de simplificación y seguridad jurídica, en un sólo texto las disposiciones reglamentarias de los dos tributos indicados: del mencionado Arbitrio y del Impuesto General Indirecto Canario.
Durante el año 1993, la Ley 20/1991, de 7 de junio, se ha modificado por el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, para adaptar los tipos impositivos de los tributos canarios a los del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 37/1992, así como por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre, y la Ley 16/1994, de 7 de junio, que perfeccionan la adaptación del Impuesto General Indirecto Canario a la tributación de los Impuestos sobre la cifra de negocios en la Comunidad Europea, de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento 1911/1991/CE, de 26 de junio, relativo a la aplicación de las disposiciones de derecho comunitario en las islas Canarias.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, por auto de 12 de julio de 1993, ha resuelto suspender la ejecución del citado Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por omisión del trámite de audiencia a la Cámara de Comercio Industria y Navegación de las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de elaboración de la referida disposición.
Consecuentemente, procede dictar una nueva disposición que, sin defectos de tramitación, regule con claridad y precisión el desarrollo de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en su vigente redacción.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,
DISPONGO:
LIBRO I
Impuesto General Indirecto Canario
TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza y ámbito espacial
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.
El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley y sus disposiciones de desarrollo, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes cualquiera que sea la condición del importador.
Artículo 2. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio de todas las islas que integran el archipiélago canario.
A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprende también el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1.º Comunidad Europea, el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la misma.
2.º País tercero, cualquier territorio no comprendido en la Comunidad Europea definida en el número anterior.
TÍTULO I. Tributación de las operaciones sujetas
CAPÍTULO I. Delimitación del hecho imponible
Artículo 3. Hecho imponible.
Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Las trasmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.
También están sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador.
La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.
Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 4. Concepto de actividades empresariales o profesionales.
Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 1, y los apartados 1.º y 2.º del número 3, del artículo 5 de este Reglamento. Quienes realicen tales adquisiciones o importaciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, no obstante, deberán disponer de los medios de prueba que acrediten los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida su aportación por la Administración tributaria.
Los medios de prueba a que se refiere el número anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades.
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas reglamentariamente, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
Lo señalado en los números 2 y 3 anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Artículo 5. Concepto de empresarios o profesionales.
A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales:
1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.º siguiente.
2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso.
La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
Se presumirá la habitualidad:
En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.
Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:
1.º La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmiten derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles.
2.º La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente.
Artículo 6. Concepto de edificaciones.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
1.º Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
2.º Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
3.º Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
4.º Los puertos, aeropuertos y mercados.
5.º Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
6.º Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
7.º Las instalaciones fijas de transporte por cable.
No tendrán la consideración de edificaciones:
1.º Las obras de urbanización de terrenos y, en particular, las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
2.º Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
3.º Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5 del Código Civil.
4.º Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Artículo 7. Concepto de entrega de bienes.
Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
A estos efectos se consideran bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.
Tienen la consideración de entregas de bienes:
1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo.
Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos.
3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercancías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas.
4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes.
5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio.
8.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamientos-venta y asimilados.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes.
9.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.
Artículo 8. Concepto de prestación de servicios.
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