Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 17/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-468#ddunica.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
I
El reciente traspaso a la Generalidad de las funciones y servicios en materia de cámaras agrarias ha dado cumplimiento a una vieja reivindicación del campesinado de Cataluña, que, desde hace años, había estado reclamando insistentemente que estas corporaciones fuesen gestionadas por la administración catalana, dentro del proceso de plena asunción de las competencias reconocidas a las instituciones nacionales catalanas. A la vez, las organizaciones profesionales agrarias reivindicaban también mecanismos para medir la representatividad de los sindicatos, por medio del correspondiente proceso electoral.
La formalización del mencionado traspaso de funciones, efectuada mediante el Real Decreto 48/1993, de 15 de enero, exige la adecuación de los fundamentos normativos que deben regular el funcionamiento de las cámaras. La nueva regulación, que se concreta en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la complementen y desarrollen, toma como punto de partida las determinaciones contenidas en la Ley del Estado 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, modificadas por la Ley del Estado 23/1991, de 15 de octubre.
Las modificaciones introducidas por esta última disposición son consecuencia de los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, por la que se resolvían seis recursos de inconstitucionalidad y un conflicto de competencias instados en relación con la regulación de las cámaras agrarias efectuada por las Cortes Generales, por el Parlamento de Cataluña y por la Junta de Galicia.
El tratamiento que de las disposiciones aludidas efectúa el alto tribunal permite configurar unas bases que deben fundamentar toda la ulterior regulación, como es el caso de la presente Ley, que se ajusta, en su concepción y contenido, a los planteamientos esenciales delimitados por las dos leyes mencionadas.
En cuanto a la Ley 18/1985, de 23 de julio, de cámaras profesionales agrarias, se considera oportuno derogarla, porque se entiende que los términos en que está formulada, que podían ser correctos en el momento de su promulgación, resultan hoy inadecuados, debido al cambio de las circunstancias. Efectivamente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la implantación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca por todo el territorio de Cataluña mediante las oficinas comarcales y la misma creación de los consejos comarcales como organismos de administración descentralizada han contribuido decisivamente a la modificación sustancial del marco que determina las condiciones de vigencia de la normativa. Por esto resulta procedente la derogación de la mencionada Ley 18/1985.
II
La Ley configura a las cámaras como entidades asociativas democráticas integradas por profesionales de la agricultura libremente elegidos por todos los miembros del colectivo.
Este es el principio esencial sobre el que se fundamenta la normativa que contiene.
Hay que precisar, sin embargo, que el concepto de representatividad en el ámbito rural debe entenderse referido a las organizaciones profesionales agrarias, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional mediante la ya mencionada sentencia. Por este motivo, el proceso electoral que se abra a partir de la aprobación de la presente Ley debe tener como meta la medida de esta representatividad, referida a áreas territoriales concretas y a organizaciones específicas. Las elecciones a cámaras agrarias se convierten así en un mecanismo fundamental para la manifestación de la voluntad de un amplio colectivo profesional.
III
Genéricamente, la Ley puede dividirse en dos grandes apartados. Por una parte, hay un conjunto de normas relativas a la organización y funcionamiento de las cámaras, y por otra parte, se incluye la regulación de los aspectos que se refieren al procedimiento electoral, que, por imperativo del articulo 8.4 de la Ley de bases, modificada por la Ley 23/1991, corresponde efectuar a las comunidades autónomas.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones aludidas, la Ley, manteniendo la naturaleza jurídica de las cámaras como corporaciones de derecho público, delimita su composición y funciones, el contenido mínimo de sus estatutos y sus órganos de gobierno. Además, se regulan aspectos operacionales, como los que se refieren al personal al servicio de las cámaras y a su financiación, y se fijan los fundamentos básicos para la resolución de ambas cuestiones, cuyo tratamiento detallado se remite, por razones de economía legislativa, a los reglamentos de desarrollo de los preceptos de la Ley.
En cuanto al régimen electoral, se regula mediante un bloque de normas que aspiran a asegurar la claridad y transparencia de los procesos que se desarrollen. En esencia, el contenido de la normativa en cuestión es sustancialmente similar a la fijada con carácter general para contextos de más amplio alcance.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Regulación.
Las cámaras agrarias de Cataluña se rigen por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen, sus propios estatutos y el resto de normativa aplicable.
Artículo 2. Definición.
Las cámaras agrarias son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Gozan de autonomía para la gestión de los intereses y recursos que les son propios y ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley. La estructura interna y el funcionamiento de las cámaras se rigen por los principios democráticos.
Las cámaras agrarias son entidades públicas, a efectos de su constitución, de su organización y del régimen jurídico de los actos que, según las leyes, tengan la consideración de actos administrativos.
Todos los actos y las resoluciones de las cámaras agrarias sujetos al derecho administrativo son susceptibles de recurso, en el plazo y con los requisitos que establezcan las leyes de procedimiento administrativo.
Artículo 3. Tutela administrativa.
En los aspectos institucionales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ejerce la tutela administrativa sobre las cámaras agrarias.
CAPÍTULO II. Ámbito territorial
Artículo 4. Ámbito territorial.
En el territorio de Cataluña hay exclusivamente cuatro cámaras agrarias, cuyo ámbito, en tanto subsista la actual división territorial, comprende las comarcas correspondientes, respectivamente, a las provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.
CAPÍTULO III. Funciones
Artículo 5. Funciones.
Las cámaras agrarias de Cataluña, cada una en el ámbito de su respectiva competencia territorial, tienen como funciones:
Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Generalidad en materias de interés agrario.
Ejercer las competencias y funciones que les delegue el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en las condiciones y circunstancias en que se produzca la delegación. A tal efecto, tienen la consideración de oficinas públicas, y en ellas puede ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que tengan delegadas.
Administrar sus recursos y patrimonio.
Artículo 6. Limitación competencial.
La existencia de las cámaras agrarias no limita, en ningún caso, la libertad sindical ni el derecho de asociación empresarial.
No son propias de las cámaras agrarias las funciones de representación, reivindicación y negociación en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los agricultores, que corresponden a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.
Las cámaras agrarias no pueden desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación de régimen local, corresponden a las entidades locales.
Las cámaras agrarias no pueden tener actividad mercantil o comercial de ningún tipo.
CAPÍTULO IV. Estatutos
Artículo 7. Estatutos.
Los estatutos de las cámaras agrarias, que deben adaptarse a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el pleno de la corporación y serán remitidos en el plazo de seis meses desde la constitución de la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que compruebe su adecuación a la normativa vigente.
Los estatutos de cada cámara agraria deben especificar y regular:
La denominación de la cámara, en la que debe constar la expresión «Cámara Agraria» y el nombre de la demarcación a que corresponde.
El domicilio.
Las funciones.
El régimen económico, haciendo constar la forma de recaudar los recursos que dependen de la cámara y la forma de utilizar su patrimonio.
Los órganos de gobierno, haciendo constar su composición, la forma de designación y renovación de sus miembros, las facultades que ejercen y los procedimientos para la deliberación y la adopción de acuerdos.
El régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno.
Mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la memoria de actividades y de la rendición de cuentas.
Los derechos y deberes de sus miembros.
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe disponer de los estatutos de cada cámara así como de las modificaciones de los mismos, en su caso.
CAPÍTULO V. Miembros
Artículo 8. Elegibilidad.
Son electores de los miembros de las cámaras agrarias todos los profesionales del sector agrario que tengan derecho de sufragio activo según la legislación reguladora del régimen electoral general y cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa reglamentaria que la desarrolle.
Son elegibles como miembros de las cámaras agrarias todas las personas físicas que sean profesionales del sector agrario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9.
Toda persona física que sea profesional del sector agrario es elector y elegible en la cámara agraria de la demarcación donde esté situada su explotación. En el supuesto de que alguien sea titular de una explotación o de más de una que pertenezcan a diversas demarcaciones, sólo tendrá derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en la cámara agraria donde esté situada la parte más extensa de la explotación o del conjunto de explotaciones.
Los socios, miembros directivos, gerentes o representantes de cualquier persona jurídica, cuya actividad principal sea la agrícola, ganadera o forestal son también elegibles a título individual, si ellos mismos son profesionales agrarios, aunque estén dados de alta en el régimen general de la seguridad social porque lo exija la normativa reguladora de ésta.
El derecho de sufragio activo no puede ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral en ningún caso.
No son elegibles quienes estén incursos en las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general. Las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad.
Artículo 9. Condición de profesional del sector agrario.
A efectos del ejercicio del derecho de sufragio, se consideran profesionales del sector agrario:
Las personas físicas mayores de edad que, como propietarios, arrendatarios o aparceros, o por cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales de forma directa y personal y que, como consecuencia de tales actividades, estén afiliadas al régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien al régimen especial de trabajadores autónomos.
Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas a las que se refiere la letra a), siempre que sean mayores de edad, trabajen de forma directa, personal y preferente en actividades agrarias dentro de la explotación familiar y estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos.
Las personas físicas que tengan la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria y que estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos.
Las personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como objeto exclusivo la explotación agrícola, ganadera o forestal y la ejerzan efectivamente.
CAPÍTULO VI. Órganos de gobierno
Artículo 10. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de las cámaras agrarias son el Pleno y la Comisión Ejecutiva.
Artículo 11. El Pleno.
El Pleno es elegido, por un período de cuatro años, por los profesionales del sector agrario a que se refiere el artículo 9, por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional. Es el órgano soberano de la cámara agraria y está formado por veinticinco miembros.
Corresponde al Pleno:
Aprobar los estatutos de la cámara y sus modificaciones.
Elegir a los miembros de la Comisión Ejecutiva y proclamar al presidente.
Aprobar la memoria, el presupuesto anual y la liquidación del presupuesto.
Disponer del patrimonio de la entidad, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.
Ejercer y desarrollar las demás funciones que establezcan los estatutos de la entidad.
El Pleno se reúne en sesión ordinaria una vez al año, y se puede reunir en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde la Comisión Ejecutiva, el presidente o la tercera parte, por lo menos, de los miembros del Pleno.
Para la constitución válida del Pleno es preciso cursar la convocatoria pública correspondiente con antelación suficiente, y que asistan, en primera convocatoria, por lo menos la mitad de sus miembros y, en segunda convocatoria, el número porcentual que fijen los estatutos.
Los acuerdos del Pleno se adoptan por mayoría de votos de los asistentes, salvo que los estatutos exijan para determinados acuerdos un número más elevado de votos.
Artículo 12. La Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinarias de las cámaras agrarias. Se compone del presidente, el vicepresidente, el tesorero, el secretario y cinco vocales como máximo, según lo que determinen los estatutos correspondientes. Los miembros de la Comisión Ejecutiva son elegidos de entre los integrantes del Pleno mediante votaciones separadas y secretas y su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno. Los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrán percibir ninguna retribución fija por el ejercicio de su cargo.
La Comisión Ejecutiva responde ante el Pleno, en los términos y circunstancias que se fijen por vía reglamentaria y por los estatutos de la cámara.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.