Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas

Rango Real Decreto
Publicación 1994-04-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
artículos 16
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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aborda una profunda reforma de las enseñanzas artísticas, haciendo expresa su finalidad de proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Esta nueva ordenación de las enseñanzas ha de tener su correlato en la estructura y condiciones materiales de los centros docentes, así como en la cualificación del profesorado que imparta las enseñanzas.

En coherencia con esta necesidad, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, reguló los requisitos mínimos que han de reunir los centros de enseñanzas artísticas.

De acuerdo con la normativa citada, el presente Real Decreto establece el procedimiento de autorización de centros privados de enseñanzas artísticas situados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, contemplando el necesario equilibrio entre la libertad de creación de los centros docentes consagrada en el artículo 27.6 de la Constitución y, a la vez, la garantía de la calidad de las enseñanzas que éstos impartan. Todo ello a través de un procedimiento en el que se hagan efectivos los principios de economía, celeridad y eficacia, que han de presidir la actuación administrativa.

Asimismo, se regulan los diversos supuestos de modificación de la autorización, así como aquellos casos de extinción de ésta, bien por cese de las actividades o bien por haber desaparecido las condiciones que sirvieron de base a la autorización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1994,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1.
1.

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño conducentes a títulos oficiales, reguladas en el capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se someterán al principio de autorización administrativa.

2.

El régimen jurídico de autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior se regulará por lo que se establece en el presente Real Decreto.

3.

La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, y se extinguirá cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

4.

El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 2.
1.

Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2.

Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 3.

No podrán ser titulares de centros docentes privados:

a)

Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b)

Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c)

Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d)

Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 4.
1.

La denominación genérica de los centros autorizados será la prevista en el artículo 2 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas.

2.

Todos los centros autorizados privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquélla.

Artículo 4 bis.
1.

Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente de enseñanzas artísticas, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte del solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación.

En la memoria se hará constar las enseñanzas para las que se solicita autorización, el número de puestos escolares que pretende crearse y la ubicación del centro indicando, en su caso, las instalaciones existentes.

2.

En el plazo de dos meses desde la presentación de la memoria-resumen, la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación notificará el resultado de la consulta al solicitante o podrá mantener una reunión para dar a conocer su contenido.

3.

El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente de enseñanzas artísticas.

CAPÍTULO II. Procedimiento de autorización

Artículo 5.
1.

El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará mediante solicitud de persona interesada, dirigida a la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación.

La solicitud podrá presentarse en la propia Dirección Provincial o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente.

2.

La solicitud irá acompañada de los siguientes datos y documentación:

a)

Persona física o jurídica que promueve el centro, con declaración o manifestación de que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente real decreto.

b)

Denominación específica que se propone.

c)

Localización geográfica del centro.

d)

Enseñanzas para las que se solicita autorización, haciendo mención expresa, en su caso, de las especialidades o ciclos.

e)

Número de puestos escolares que pretenden crearse.

f)

Documentación relativa a las instalaciones del centro, las cuales deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril. Asimismo, deberá presentarse título jurídico y, en su caso, documentación complementaria, que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

g)

Horario de funcionamiento del centro.

h)

Relación del profesorado de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad con indicación de su titulación. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas.

3.

La documentación a que se refiere el párrafo f) del apartado anterior será:

a)

En el caso de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento: planos de las instalaciones en su estado actual.

b)

En el caso de que sea precisa la realización de obras para la construcción o adecuación del inmueble: proyecto de las obras que hayan de realizarse para su construcción o acondicionamiento.

4.

En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, párrafo f) de la Ley 30/1992, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que correspondieran, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

5.

Si la solicitud no reuniera los requisitos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, la Dirección Provincial requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, ampliable por cinco días más, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose ésta sin más trámite.

Artículo 6.
1.

En el supuesto de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento, la Dirección Provincial, previas las verificaciones oportunas, informará de manera preceptiva sobre la solicitud y remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica.

2.

La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

3.

El Ministro de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización.

La resolución, que será motivada, se notificará íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

4.

La resolución se dictará en el plazo máximo de un mes y pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 7.
1.

En el supuesto de que sea precisa la realización de obras para la construcción o adecuación del inmueble, la Dirección Provincial remitirá el proyecto de obras a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de éste a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas.

2.

El informe preceptivo de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que irá precedido del trámite de audiencia del interesado cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, deberá producirse en el plazo máximo de un mes. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

3.

Este acto trámite no pone fin a la vía administrativa y contra él se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4.

Realizadas las obras que fueron informadas positivamente de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, el interesado comunicará la finalización de las mismas a la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación.

5.

La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, previas las verificaciones oportunas realizadas por la Dirección Provincial correspondiente, formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

6.

El Ministro de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización. La autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras han sido realizadas con arreglo al informe preceptivo evacuado por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

7.

La resolución, que será motivada, se notificará íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

8.

La resolución a que se refiere el apartado sexto se dictará en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la comunicación de la finalización de las obras a la Dirección Provincial. Si no recayera resolución expresa en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 8.

En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente constarán los datos siguientes:

a)

Titular del centro.

b)

Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c)

Denominación específica.

d)

Enseñanzas que se autorizan, incluyendo grado o nivel y especialidades o ciclos.

e)

Número de puestos escolares autorizados.

La modificación de alguno de los datos señalados requerirá la tramitación del procedimiento establecido en el capítulo III del presente Real Decreto.

Artículo 9.
1.

La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace la puesta en funcionamiento de éste.

2.

Cuando, de acuerdo con lo establecido en el párrafo h) del artículo 5 del presente Real Decreto, el titular hubiera presentado únicamente compromiso de aportar la relación del profesorado, deberá aportar ésta, acompañada de la documentación acreditativa de la titulación del profesorado, antes del inicio de las actividades educativas, para su aprobación por la Dirección Provincial correspondiente, previo informe de la Inspección Técnica de Educación. Cualquier modificación que se produzca posteriormente en los datos de la citada relación deberá ser comunicada a la Dirección Provincial, para su previa aprobación expresa.

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