Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial

Rango Real Decreto
Publicación 1994-04-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 39
Historial de reformas JSON API

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, declara a extinguir las Escalas de Complemento y establece la figura del militar de empleo de la categoría de oficial como complemento de los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, facultando al Gobierno para que determine las normas por las que ha de regularse su régimen profesional.

La propia Ley regula el marco general al disponer que estos militares profesionales, con los empleos de Alférez y Teniente, han de complementar a los militares de carrera de los Cuerpos y Escalas y especialidades que se determinen, mediante una relación de servicios establecida a través de compromisos por períodos de tiempo limitado, que pueden ser prorrogados previa la superación de los requisitos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dentro del anterior marco general, es necesario diseñar el perfil detallado para asegurar la eficacia del sistema tanto en el aspecto cuantitativo como en el cualitativo.

En el aspecto cuantitativo, la cobertura de los puestos se facilita, por una parte, diversificando los procedimientos de acceso de forma que, mediante el establecimiento de distintos niveles en los requisitos que se exigen para el ingreso, se amplía al máximo el número de los que puedan participar en las convocatorias y, por otra parte, implantando un sistema que incentive a los que siendo ya militares de empleo de la categoría de oficial deseen cambiar de Cuerpo al que complementan, lo que permite compensar los desajustes de militares de carrera que puedan producirse en determinados Cuerpos y Escalas.

En el aspecto cualitativo, la eficacia en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas se logra con un sistema que incluye diferentes modalidades de enseñanza de formación, adecuadas a los conocimientos previos de cada uno, y complementadas con la enseñanza de perfeccionamiento allí donde sea necesaria.

Por otra parte la regulación del tiempo máximo de servicio de las Fuerzas Armadas, que incide en los dos aspectos citados, tiene en cuenta las condiciones psicofísicas y las aptitudes necesarias para complementar a cada Cuerpo y Escala, contribuyendo también con ello a asegurar la eficacia en el desempeño de las funciones.

La consecución del fin perseguido también se ve facilitada con la implantación de un sistema que da respuesta favorable a las aspiraciones personales de promoción y estabilidad en el empleo, proporcionando oportunidades claras de acceso a militar de carrera mediante la ampliación al máximo de los Cuerpos y Escalas a los que puede accederse por este sistema y facilitando la realización de estudios y la obtención de títulos que, además de permitir el cambio de Cuerpo al que se complementa, facilita la reincorporación a la vida civil.

Todo ello permite un máximo aprovechamiento de estos oficiales, contribuye a estrechar los lazos entre la sociedad y las Fuerzas Armadas y posibilita la ampliación de efectivos cuando circunstancias anormales lo hagan necesario, o su reducción cuando tales circunstancias cesen, sin comprometer los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Modificaciones al Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.
1.

El apartado b) del artículo 22 queda redactado en la forma siguiente:

«b) Militares de empleo de la categoría oficial.

Alféreces que complementen a Escalas superiores: dos años.

Alféreces que complementen a Escalas técnicas y medias: cinco años.

El tiempo de servicios efectivos que se exige para el ascenso deberá cumplirse desde su nombramiento como alférez efectivo.»

2.

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 queda redactado en la forma siguiente:

«Para los militares de empleo de la categoría de oficial el tiempo de mando o función exigido para el ascenso será el siguiente:

Alféreces que complementen a Escalas superiores: dos años.

Alféreces que complementen a Escalas técnicas y medias: cuatro años.»

Disposición adicional segunda. Modificaciones al Reglamento General de ingresos en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.
1.

El artículo 15 queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 15. Condiciones particulares para el ingreso directo.

Los aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación deberán reunir las condiciones particulares para cada Cuerpo o Escala, se indican a continuación:

1.

Títulos: estar en posesión de los títulos oficiales que, de forma expresa, figuren en las convocatorias correspondientes o en condiciones de obtenerlos en los plazos y circunstancias que marquen dichas convocatorias, de entre los que, para cada Cuerpo o Escala, se indican en este apartado. Cuando más de un título capacite para el ingreso en un determinado Cuerpo o Escala, podrá figurar en la convocatoria el cupo del total de plazas que corresponda a cada uno de ellos.

a)

Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina:

Los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar.

b)

Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos:

1.

Con carácter general, los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar.

2.

Para el acceso a determinadas especialidades de las Escalas Medias y Básicas, se exigirán títulos oficiales de Diplomado Universitario o Ingeniero Técnico y de Técnico Superior, respectivamente. Estas exigencias se detallarán expresamente en las convocatorias.

c)

Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos:

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

d)

Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos:

Escala Superior: Arquitecto, Licenciado en Química o cualquier título oficial de Ingeniero establecido o que, en lo sucesivo se establezca por el Gobierno.

Escala Técnica: Arquitecto Técnico o cualquier título oficial de Ingeniero Técnico establecido o que, en lo sucesivo, se establezca por el Gobierno.

e)

Cuerpo Jurídico Militar:

Licenciado en Derecho.

f)

Cuerpo Militar de Intervención:

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

g)

Cuerpo Militar de Sanidad:

Escala Superior: Licenciado en Medicina, Odontología, Farmacia o Veterinaria.

Escala Media: Diplomado Universitario en Enfermería, Fisioterapia, Optica y Optometría o Podología.

h)

Cuerpo de Músicas Militares:

Escala Superior: Título de Profesor Superior de Dirección de Orquesta, o de Armonía, Contrapunto, Composición e Instrumentación.

Escala Básica: Diploma de Instrumentista.

2.

Límites de edad: no cumplir o haber cumplido dentro del año en que comience la celebración de las pruebas de ingreso como máximo las siguientes edades:

a)

Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: veintidós años, excepto para militares de carrera y de empleo que se establece en veintiséis años.

b)

Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos.

1.

Escalas medias: con carácter general veintidós años, excepto para militares de carrera y de empleo que se establece en veintiséis años.

Con carácter particular, para aquellos que accedan por el sistema del apartado 1, b), 2) de este artículo, treinta y un años, excepto para los militares de carrera y de empleo que se establece en treinta y seis años.

2.

Escalas básicas: veintidós años, excepto para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional que se establece en veintiséis años.

c)

Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos. Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos (Escala Superior y Técnica), Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad (Escalas Superior y Media) y Cuerpo de Músicas Militares (Escalas Superior y Básica): treinta y un años, excepto para los militares de carrera y de empleo que se establece en treinta y seis años.

d)

Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que sean aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación se acogerán a los límites de edad establecidos para los militares de carrera y de empleo.»

2.

El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 16 queda redactado en la siguiente forma:

«Para optar al ingreso en los centros docentes militares de formación de grado medio se exigirá al menos estar en posesión o en condiciones de obtener los títulos que en el sistema educativo general se requieran para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios de primer ciclo del nivel universitario. Para ingreso en los centros docentes militares de formación de grado superior se exigirá estar en posesión del empleo de Teniente y, al menos, el título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.»

3.

El artículo 18 queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 18. Condiciones particulares. Categoría de oficial.

El acceso a militar de empleo de la categoría de oficial se efectuará por convocatoria pública a través de los sistemas que dispone el artículo 3 de este Reglamento.

Los aspirantes a militar de empleo de la categoría de oficial, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, deberán poseer las titulaciones o niveles de conocimientos que establece el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial y no deberán cumplir o haber cumplido veintiséis años de edad, dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso, salvo en los casos en los que para el ingreso se exija un título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto, en los que la edad máxima será de treinta y un años.

Los militares de carrera para acceder a militar de empleo de la categoría de oficial deberán renunciar a la condición de militar de carrera, para lo que tendrán que cumplir los tiempos de servicios efectivos que establece el artículo 4 del Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.»

4.

Queda derogado el segundo párrafo del artículo 25.

Disposición adicional tercera. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Las competencias que en este Reglamento se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Secretario de Estado de Administración Militar en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Igualmente, las competencias que se asignan a los Mandos o Jefaturas de Personal de los Ejércitos respectivos corresponderán al Director general de Personal del Ministerio de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria primera. Integración en la condición de militar de empleo.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los oficiales pertenecientes a las Escalas de Complemento que se encuentren en situación de servicio activo, podrán solicitar su integración en militar de empleo de la categoría de oficial con el empleo de Teniente o Alférez de Navío mediante instancia dirigida por conducto reglamentario al Secretario de Estado de Administración Militar.

Quienes soliciten la integración pasarán a complementar al Cuerpo y Escala en la que se integraron los oficiales de su misma Escala de Complemento por aplicación de las normas reglamentarias de integración de Escalas, aprobadas por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, escalafonándose entre los militares de empleo de la categoría de oficial en el mismo orden en que estaban escalafonados el 31 de diciembre de 1989.

Los que no soliciten su integración cumplirán el compromiso que tuvieran contraído sin posibilidad de prórroga.

Disposición transitoria segunda. Promoción interna.
1.

Los Capitanes y Tenientes de Navío pertenecientes a las Escalas de Complemento que se encuentren en situación de servicio activo que no se integren en militar de empleo de la categoría de oficial podrán participar en las convocatorias para acceso por promoción interna a la Escala Superior o Media del Cuerpo al que complementan, siempre que reúnan las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto, en el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo y las que se establezcan en la convocatoria correspondiente.

2.

Hasta el 31 de diciembre de 1997, no se exigirá límite de edad para el acceso por promoción interna de los militares de empleo de la categoría de oficial y de los Capitanes y Tenientes de Navío pertenecientes a las Escalas de Complemento a los centros docentes militares de formación de grado medio o superior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto su disposición adicional segunda y los artículos del 5 al 9, ambos inclusive, el 11, 12, 16 y 37 del Reglamento, que lo harán el día 1 de septiembre de 1994.

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

REGLAMENTO DEL MILITAR DE EMPLEO DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Militares de empleo de la categoría de oficial.

Son militares de empleo de la categoría de oficial, de conformidad con la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, quienes, previa superación de las pruebas selectivas y de la enseñanza de formación correspondiente, se incorporen voluntariamente a las Fuerzas Armadas para complementar a los cuadros de mando, prestando servicio con una relación de carácter profesional no permanente.

El régimen de los militares de empleo de la categoría de oficial se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley, en sus disposiciones de desarrollo en cuanto sean aplicables y en el presente Reglamento.

Artículo 2. Relación de servicios.

La relación de servicios de los militares de empleo de la categoría de oficial se establecerá mediante compromisos temporales, que podrán ser ampliados previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

La duración del compromiso inicial, que no podrá ser inferior a dos años, estará en función de las modalidades de enseñanza de formación que se establecen en el capítulo II de este Reglamento.

Artículo 3. Empleos militares.

Los militares de empleo de la categoría de oficial tendrán los empleos de Alférez o Alférez de Fragata y Teniente o Alférez de Navío.

Artículo 4. Cometidos profesionales.

Los militares de empleo de la categoría de oficial desempeñarán sus cometidos de acuerdo con su grado de especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y Escala al que complementen, según lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento, en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como las funciones generales propias de su empleo militar.

A estos efectos, los Alféreces que, de acuerdo con el citado artículo 14, complementen a una Escala superior, desempeñarán los mismos cometidos que los Tenientes.

Artículo 5. Sistema de enseñanza.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.