Orden de 13 de abril de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional
Téngase en cuenta que esta norma queda derogada en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Orden TAS/816/2005, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2005-5240, según establece su disposición derogatoria única, en relación con el art. 2 de la misma.
El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, ha dado una nueva regulación al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, recogiendo las directrices planteadas por el Programa Nacional de Formación Profesional y la experiencia acumulada en el período de aplicación del propio Plan. Asimismo, la nueva regulación refleja el reparto competencial derivado del traspaso de la gestión de la Formación Profesional Ocupacional a varias Comunidades Autónomas.
Para la más adecuada aplicación del Real Decreto 631/1993 se hace preciso desarrollar determinados aspectos de la nueva regulación, para lo cual esta disposición se ha estructurado en tres capítulos:
El primero de ellos recoge como aspectos fundamentales la autorización de Centros Colaboradores y la homologación de especialidades formativas, así como la programación y selección de alumnos.
El segundo capítulo contiene las bases reguladoras de cada una de las distintas modalidades de subvenciones y compensaciones económicas que se otorgan en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, adaptando dicha regulación a la normativa sobre subvenciones y ayudas públicas del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y del Real Decreto 2225/1993 por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.
Por último, el capítulo tercero contempla las obligaciones de los beneficiarios y las normas relativas al control de las subvenciones, dentro del ámbito del Instituto Nacional de Empleo.
En su virtud, previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente normativa tiene como objeto el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, regulado en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, siendo de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la regulación que las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión del Plan, puedan establecer dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 2. Homologación e inscripción de Centros Colaboradores y especialidades formativas.
Las personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, siempre que reúnan sus centros los requisitos establecidos en la normativa aplicable, podrán solicitar al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, a la Comunidad Autónoma competente, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4.
Las especialidades a impartir deberán ser algunas de las integrantes de los nuevos cursos del repertorio de Certificados de Profesionalidad y, en su defecto, de la nueva ordenación efectuada por el Instituto Nacional de Empleo o de las restantes especialidades vigentes en el Fichero de Especialidades a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden. Sólo podrán homologarse nuevas especialidades, al margen del repertorio y de la nueva ordenación indicados, cuando correspondan a ocupaciones emergentes referidas a nuevas actividades económicas con potencialidad de empleo o nuevos yacimientos de empleo. A tal efecto, se entenderán encuadradas dentro de dichas nuevas actividades y nuevos empleos las ocupaciones relacionadas con:
Servicios de utilidad colectiva, tales como mejora de la vivienda, vigilancia y seguridad, revalorización de espacios públicos urbanos, transportes colectivos, comercios de proximidad, así como actividades que afecten a la gestión de residuos, gestión de aguas, protección y mantenimiento de zonas naturales, así como aquellas que incidan directa o indirectamente en control de la energía.
Servicios de ocio y culturales, tales como promoción del turismo, desarrollo cultural local, promoción del deporte, sector audiovisual y la valorización del Patrimonio cultural.
Servicios personalizados de carácter cotidiano, tales como cuidado de niños, prestación de servicios a domicilio a personas discapacitadas o mayores, ayuda a jóvenes en dificultad y con desarraigo social y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
En el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el párrafo primero de este artículo implicará su denegación.
Artículo 3. Procedimiento para la homologación de Centros Colaboradores.
Para ser autorizado como Centro Colaborador e inscrito en el Censo Nacional de Centros Colaboradores, los interesados cumplimentarán los impresos de solicitud, que serán proporcionados por el Instituto Nacional de Empleo, o Comunidad Autónoma que tenga el traspaso de la gestión del Plan de Formación e Inserción Profesional, acreditando los requisitos específicos que establezca la Administración competente, y los generales siguientes:
Todos los que se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, cuyo cumplimiento se justificará a través de la siguiente documentación:
Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipamiento didáctico, talleres o campos de práctica del centro de formación objeto de la homologación.
Licencia de apertura.
Planos oficiales.
La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos sobre inmuebles, instalaciones, equipos, herramientas y materiales didácticos pudiéndose dedicar el aula y el taller de una especialidad, de acuerdo al apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, a impartir las especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios.
Asimismo se verificarán los requisitos, consignados en los certificados de profesionalidad y, en su defecto, la adecuación a los criterios técnicos que establezcan los servicios competentes. Se efectuará un seguimiento y evaluación periódicos de la conservación por el centro de las exigencias de la homologación, pudiéndose tener en consideración, a ese efecto, los sistemas implantados de gestión de calidad acreditados que contemplen los marcos y aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 631/1993, los requisitos de los Centros Colaboradores contenidos en el apartado 3, del artículo 10 de ese Real Decreto, serán exigibles en el ámbito de gestión directa del Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de su carácter supletorio para el resto del territorio nacional.
El titular jurídico de un Centro Colaborador de Formación Ocupacional homologado del Plan FIP no podrá cederlo a terceros para el desarrollo de los cursos aprobados por la Administración competente. No obstante se podrá solicitar el cambio de titularidad, regulado en el punto 7 del artículo 11 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, para lo cual será necesario aportar la siguiente documentación:
Subrogación de derechos y obligaciones del nuevo titular.
Documento que acredite la venta, alquiler o derecho de uso del antiguo titular a favor del nuevo.
Fotocopia compulsada del documento que justifique el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 4. Especialidades formativas.
Toda especialidad formativa homologada comprenderá las especificaciones técnico docentes y el contenido formativo adecuado y además será objeto de clasificación acorde a su nivel formativo y el grado de dificultad, al objeto de determinar las subvenciones a los Centros Colaboradores, originadas por su impartición. La clasificación mencionada será efectuada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el órgano que tuviese delegada la competencia, quien registrará toda especialidad homologada en el Fichero de Especilidades Formativas.
El nivel formativo se dividirá en niveles: «Básico», «medio», «superior» y «alto».
En el nivel básico se clasificarán las especialidades que tienen como finalidad formativa dar una cualificación inicial o básica para una ocupación a alumnos que carecen de conocimientos de la misma. Este nivel debe permitir la ejecución de un trabajo simple y que puede ser fácilmente aprendida.
En el nivel medio se incluirán las especialidades que tienen como finalidad dar una mayor cualificación dentro de la ocupación, a alumnos que parten de una formación previa equivalente a la obtenida en el nivel básico. Este nivel debe referirse al ejercicio de una actividad delimitada, con capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas adecuados, que puede ser autónoma en el límite de las técnicas que le son inherentes.
En el nivel superior se incluirán las especialidades que tienen como finalidad formativa mejorar y actualizar el nivel de cualificación, en una o varias técnicas, a alumnos que parten de una preparación similar a la obtenida en el nivel medio. Se referirá a ocupaciones de carácter técnico que conlleve ciertas responsabilidades de programación y de coordinación.
En el nivel alto se incluirán las especialidades para profesionales y técnicos con una formación equivalente a titulados universitarios medios y superiores, a los que se les forme o perfeccione en técnicas utilizables directamente en el desempeño de un puesto de trabajo acorde con su nivel profesional. Se trata de ocupaciones que implican responsabilidades de concepción, dirección o gestión, de forma autónoma o independiente, y que, por lo general, suponen el dominio de los fundamentos científicos de la profesión.
El grado de dificultad tendrá en cuenta el grado de complejidad que supone la organización del curso correspondiente a la especialidad, tanto por la infraestructura requerida como por la posibilidad de disponer de docentes cualificados para la impartición del curso.
Cada especialidad se clasificará en el grado de dificultad «bajo», «normal» o «alto», en función de los factores citados.
En la homologación de especialidades formativas dirigidas a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:
La homologación se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos por módulo inferior al de las especialidades formativas homologadas con carácter general.
Se atenderán las necesidades específicas derivadas del tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial de los beneficiarios en la homologación de las especialidades formativas. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas. Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.
Artículo 5. Homologación de nuevas especialidades formativas.
En el caso de que algún centro considere necesario homologar una especialidad formativa que no esté recogida en el Fichero de Especialidades del Instituto Nacional de Empleo, será requisito previo a la solicitud de autorización de centro en dicha especialidad formativa, la petición de su inclusión a la Dirección General del INEM. Dicha petición se realizará a través de las Direcciones Provinciales del citado Instituto, y, en el caso de Centro Colaboradores en Comunidades Autónomas con traspaso de la gestión del Plan FIP, a través de los órganos que los mismos establezcan, para el caso de que, si la Comunidad Autónoma lo estima oportuno, lo traslade a la mencionada Dirección General.
Para la inclusión de una nueva especialidad en el Fichero de Especialidades Formativas será necesario presentar informe motivado de necesidades de formación en la especialidad formativa en relación con el mercado de trabajo, y la descripción del programa según la estructura de un curso normalizado de Formación Profesional Ocupacional, así como una valoración estimada del coste de formación para quince alumnos.
Artículo 6. Programación.
Las convocatorias anuales de las programaciones de cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional se anunciarán públicamente a través del «Boletín Oficial del Estado» o periódico oficial correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Podrán solicitar su inclusión en las programaciones los Centros Colaboradores autorizados en relación a las especialidades que tengan homologadas.
Las organizaciones y organismos referidos en el artículo 8, apartado 2, b), del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que suscriban un contrato-programa, deberán solicitar, para el desarrollo de la acción formativa que sea objeto del mismo, su inclusión en las programaciones convocadas, efectuando a tal efecto la correspondiente propuesta de cursos.
Cuando el inicio de la vigencia del contrato-programa se produzca fuera de los períodos de programación, las organizaciones y organismos suscribientes podrán presentar sus propuestas de realización de cursos en el plazo que en el mismo contrato-programa se indique o, en ausencia de una previsión concreta, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de inicio de la vigencia del correspondiente contrato-programa.
Todas las solicitudes de inclusión en la programación serán objeto de resolución administrativa, que se someterá al principio de objetividad y publicidad, y se notificará a los interesados.
La no resolución expresa de la solicitud de inclusión en la programación implicará su denegación. No obstante lo anterior, las solicitudes no aprobadas ni denegadas expresamente podrán quedar en reserva durante el año natural, para sucesivas programaciones complementarias.
Las programaciones incluirán las propuestas aprobadas de cursos efectuadas para cada ámbito por las entidades públicas o privadas de formación o las empresas con las que se haya suscrito un convenio de colaboración o contrato-programa, que impartirán acciones formativas a través de sus propios Centros Colaboradores, según el artículo 8 del Real Decreto 631/1993 que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
Tendrán prioridad en la programación las solicitudes de aquellos centros colaboradores que dispensen las especialidades ajustadas a los certificados de profesionalidad y/o se refieran a nuevas actividades profesionales o yacimientos de empleo en el sentido señalado en el artículo 2 de esta Orden, las de aquéllos que organicen prácticas en empresas promoviendo al efecto el oportuno acuerdo entre Administración y empresa u organización empresarial, los que presenten informes de evaluación o de calidad favorables respecto a las especialidades a impartir y en relación, especialmente, a indicadores de inserción o realización de prácticas profesionales y las solicitudes con compromiso de contratación.
Artículo 7. Procedimiento administrativo para la aprobación de la programación de cursos en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Empleo.
El procedimiento administrativo para la aprobación de la programación se iniciará mediante convocatoria específica del Director general del Instituto Nacional de Empleo y se ajustará a los requisitos contenidos en la correspondiente convocatoria, así como a lo establecido en su normativa específica.
Las programaciones se establecerán, con carácter de propuesta, una vez cerrado el plazo de las solicitudes fijado en la correspondiente convocatoria y calificadas éstas para su admisión, por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, guardándose en dichas programaciones las proporciones debidas en cuanto a colectivos y especialidades formativas. A cada propuesta de programación se acompañará una Memoria y, asimismo, conforme al artículo 3.2 del Real Decreto 631/1993, las citadas propuestas deberán ser informadas por la Comisión Ejecutiva Provincial.
Las programaciones serán aprobadas, con o sin modificaciones de propuestas de programaciones provinciales, por el Director general del Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, por el órgano que tenga delegada la competencia, en el plazo de un año desde la correspondiente convocatoria de programación.
La aprobación de la programación no implica la concesión automática de la subvención correspondiente, que será objeto de aprobación por los Directores provinciales del Instituto Nacional de Empleo, en virtud de la competencia que se les delega por el Director general, salvo en el caso del contrato-programa, en que la competencia para otorgar la subvención se delega en el Subdirector general de Gestión de Formación Ocupacional.
Asimismo, los Directores provinciales, por razones justificadas, podrán proponer la anulación o modificación de acciones formativas incluidas en la programación aprobada.
Artículo 8. Selección de alumnos.
El número de alumnos seleccionados por curso en la modalidad presencial no podrá ser superior a veinte.
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