Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas
El artículo 6 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre, establece que el Ministerio de Industria y Energía realizará la distribución del aumento promedio global tarifario para 1995 entre las distintas tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al SIFE y asimismo le faculta para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios, la realización de las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente y para desarrollar el sistema de tarifas establecido con carácter experimental de tarifa horaria de potencia, que podrá ampliarse a nuevos consumidores. Este sistema seguirá teniendo carácter experimental y coexistiendo con el general, y será optativo para el consumidor.
Asimismo, el párrafo segundo del artículo 3 del citado Real Decreto, faculta al Ministerio de Industria y Energía, a la inspección de las condiciones de la facturación a aquellos suministros a los que se apliquen complementos tarifarios establecidos en la normativa vigente, directamente o a través de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) o del Organismo que el Ministerio designe para ello.
Por otra parte, el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, por el que se fijan los precios de la energía entregada a la Red de Servicio Público por estos productores, términos de potencia y energía, dispone que estos precios se actualizarán por el Ministerio de Industria y Energía con la variación media de las tarifas eléctricas.
A los expresados efectos, la presente Orden desarrolla las previsiones de los citados Reales Decretos y también se fijan las cantidades concretas máximas aplicables por alquiler de equipos de medida, de acuerdo con la Condición 16 de la vigente Póliza de Abono, aprobada por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, se actualizan las cantidades a satisfacer por los derechos de las acometidas eléctricas, a tenor del artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, y se fija el porcentaje de la venta de energía como contraprestación de los servicios prestados por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», conforme lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.
Las tarifas eléctricas para 1995, el desarrollo de la tarifa horaria de potencia, los precios de la energía entregada a la red por la producción en régimen especial, los suministros a quienes el Ministerio de Industria y Energía inspeccione las condiciones de la facturación y los fondos destinados a compensaciones son los que se definen en el anexo I de la presente Orden y se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.
Segundo.
Las tarifas básicas a aplicar, con los precios de sus términos de potencia y energía, son las que se relacionan en el anexo II de la presente Orden.
Tercero.
El precio de los alquileres de los equipos de medida ,es el que se detalla en el anexo III de la presente Orden.
Cuarto.
Las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación, definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo IV de la presente Orden.
Quinto.
«Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» percibirá, como el componente diferenciado de las tarifas que constituye la contrapartida provisional a la prestación de sus servicios, el 2,484 por 100 de Ia facturación por venta de energía suministrada a los abonados finales de la Península.
La Dirección General de la Energía establecerá el procedimiento de aplicación y la base de recaudación de este porcentaje.
Se deroga en cuanto se oponga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27852.
Se deroga en cuanto se oponga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27852.
Sexto.
La cuota que debe entregarse a OFICO, por su participación propia sobre la facturación por venta de energía eléctrica, será del 0,45 por 100.
Se deroga en cuanto se oponga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27852.
Se deroga en cuanto se oponga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27852.
Séptimo.
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deben dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Orden se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo de seis meses.
Disposición transitoria primera. Derechos de acometida, enganche y verificación.
Las instalaciones cuya implantación o modificación se encuentre en período de tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por la Orden de 1 de enero de 1994 en cuanto a las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación.
Disposición transitoria segunda. Unificación de suministro.
Cuando un abonado tuviese varios suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que les sea ya de aplicación una sola, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su caso, la modificación de éstos, sólo podrá realizarse con su conocimiento. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en este caso la posibilidad que tienen de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno, y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un elemento para controlar la potencia total contratada.
En el caso en que no se hubieran unificado los suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la suma de las potencias de dichos suministros.
Los gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la empresa suministradora o a un instalador autorizado. La retirada del equipo sobrante y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abono en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún derecho por el abonado. En ningún caso se podrá exigir la sustitución del equipo de medida si éste mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.
Disposición transitoria tercera.
Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, seguirán en vigor lo dispuesto en el punto 7.4 del título I, sobre las particularidades contempladas para la aplicación a los autogeneradores del complemento por interrumpibilidad en relación con la potencia interrumpible ofertada, rescisión del contrato o sus prórrogas y cálculo de Pf, y la totalidad del título III, ambos del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994, por la que se establecen tarifas eléctricas.
Disposición transitoria cuarta.
Para los abonados que a la entrada en vigor de la presente Orden hubieran sido autorizados por Resolución de la Dirección General de la Energía a estar acogidos a la Tarifa horaria de potencia, seguirá siendo de aplicación dicha tarifa hasta el 31 de octubre de 1995.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 1 de enero de 1994, sobre tarifas eléctricas, y cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera.
Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a los consumos efectuados desde el 1 de enero de 1995, con excepción de los horarios establecidos en el punto 7.1.4 del título I del anexo I que entrarán en vigor el 26 de marzo, coincidiendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1995, y lo dispuesto en el título III del anexo I que será de aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
Disposición final segunda.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final tercera.
Seguirán en vigor los horarios fijados en el punto 7.1.4 del título I del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por el que se establecen las tarifas eléctricas, para los consumos efectuados hasta el 26 de marzo coincidiendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1995.
Lo que comunico a V.I. a los efectos oportunos.
Madrid, 12 de enero de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
ANEXO I
Téngase en cuenta que se derogan el descuento por interrumpibilidad y la tarifa horaria regulados en los apartados 7.4 y 8.4.4 del título primero y en el título II, salvo lo establecido por la disposición transitoria única.2 y 3, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24925.
TÍTULO PRIMERO. Definición y aplicación de las tarifas
Primero. Ámbito de aplicación.
Las tarifas de energía eléctrica que se definen en el presente Anexo serán de aplicación a la energía suministrada por las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).
Quedan exceptuados de las mismas:
1.° Los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas, ni los habidos en centrales en construcción y/o moratoria.
2.° El suministro de energía eléctrica a los empleados de las propias empresas eléctricas destinados a las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, que se rige por su tarifa específica.
3.° La energía entregada a las Administraciones Públicas, correspondiente a las reservas establecidas en sus concesiones.
4.° La energía de auxilio y la energía intercambiada ente las empresas eléctricas acogidas al SIFE, salvo las ventas a empresas distribuidoras.
5.° Los suministros gratuitos o con precios especiales particulares, por servidumbre o contrato, en vigor antes del 1 de enero de 1971, durante el período de vigencia del mismo contrato o su prorroga o ampliación, que hubieran sido registrados por la Dirección General de la Energía a solicitud de los interesados con anterioridad al 20 de abril de 1984 tal y como establecía la Orden de 14 de octubre de 1983.
Segundo. Estructura general tarifaría.
Las tarifas de energía eléctrica son de estructura binomia y están compuestas por un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, cuando proceda, por recargos o descuentos como consecuencia de la discriminación horaria, del factor de potencia, de la estacionalidad o de la interrumpibilidad.
El término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar por el precio del término de potencia y el término de facturación de energía será el producto de la energía consumida durante el período de facturación considerado por el precio del término de energía.
La suma de los dos términos mencionados, que constituyen la facturación básica, y de los citados complementos, función de la modulación de la carga y de la energía reactiva, constituye, a todos los efectos, el precio máximo de tarifa autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.
En las cantidades resultantes de la aplicación de las tarifas no están incluidos los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor, y estén las empresas suministradoras encargadas de la recaudación de los mismos, alquileres de equipos de medida o control, derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario este legalmente autorizada.
Tercero. Definición de las tarifas.
Las tarifas de aplicación general a todos los abonados, sin más condiciones que las derivadas de la tensión a que se haga su acometida, son:
Baja tensión: 3.0 y 4.0.
Alta tensión: 1., 2. y 3.
Los abonados que cumplan las condiciones especificadas para poderse acoger a alguna de las tarifas restantes, podrán optar por dicha tarifa o por la de aplicación general correspondiente.
Las tarifas de aplicación serán las siguientes:
3.1. Tarifas de baja tensión.
Se podrán aplicar a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1.000 voltios.
3.1.1. Tarifa 1.0.
Se podrá aplicar a cualquier suministro, fase-neutro o bifásico, en baja tensión, con potencia contratada no superior a 770 W.
En esta tarifa se podrán contratar las potencias siguientes:
| Tensión nominal | Potencia contratada |
|---|---|
| 127 V | 445 W, 635 W |
| 220 V | 330 W, 770 W |
A esta tarifa no le son de aplicación complementos por energía reactiva, discriminación horaria, estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.1.2. Tarifa 2.0.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
A esta tarifa sólo le es de aplicación el complemento por energía reactiva si se midiera un coseno de ᵠ inferior a 0,8 en las condiciones fijadas en el punto 7.2.2. y opcionalmente, el complemento por discriminación horaria Tipo 0, denominado «Tarifa Nocturna», pero reo le son de aplicación el complemento por discriminación horaria tipos 1, 2, 3, 4 y 5, el complemento por estacionalidad ni el complemento por interrumpibilidad.
3.1.3. Tarifa 3.0 de utilización normal.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.1.4 (Suprimida).
3.1.5. Tarifa B.0 de alumbrado público.
Se podrá aplicar a los suministros de alumbrado público en baja tensión contratados por la Administración Central, Autonómica o Local.
Se entiende como alumbrado público el de calles, plazas, parques públicos, vías de comunicación y semáforos. No se incluye como tal el alumbrado ornamental de fachadas, ni el de fuentes públicas.
Se considera también alumbrado público el instalado en muelles, caminos y carreteras de servicio, tinglados y almacenes, pescaderías y luces de situación, dependencias de las Juntas de Puertos, puertos autonómicos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y puertos públicos.
A esta tarifa le es de aplicación complemento por energía reactiva pero no por discriminación horaria, estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.1.6. Tarifa R.0 para riegos agrícolas.
Se podrá aplicar a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.2. Tarifas de alta tensión.
Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.
3.2.1. Tarifas generales de alta tensión.
Se podrán aplicar a cualquier suministro en alta tensión, en el escalón de tensión que corresponda en cada caso.
Sus modalidades, en función de la utilización y de la tensión de servicio, serán:
| Nivel de tensión: | Corta (1.) | Utilización Media (2.) | Larga (3.) |
|---|---|---|---|
| 1. Hasta 36 kV, inclusive (.1) | 1.1 | 2.1 | 3.1 |
| 2. Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV (.2) | 1.2 | 2.2 | 3.2 |
| 3. Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV (.3) | 1.3 | 2.3 | 3.3 |
| 4. Mayor de 145 kV (.4) | 1.4 | 2.4 | 3.4 |
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, y, en su caso, por estacionalidad e interrumpibilidad si cumplen las condiciones requeridas.
3.2.2. Tarifas T para tracción.
Se podrán aplicar a los suministros de energía eléctrica para tracción de ferrocarriles, ferrocarriles metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas, siempre que estos servicios sean de titularidad pública.
Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio, serán las siguientes:
T.1: Hasta 36 kV, inclusive.
T.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
T.3: Mayor de 72,5 kV.
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.2.3. Tarifas R para riegos agrícolas.
Se podrán aplicar a los suministros de energía en alta tensión con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua del propio consumo.
Sus modalidades, en función de la tensión máxima de servicio serán las siguientes:
R.1: Hasta 36 kV, inclusive.
R.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.
R.3: Mayor de 72,5 kV.
A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.2.4. Tarifa G.4 de grandes consumidores.
Se podrá aplicar a los suministros de energía en alta tensión que reúnan las siguientes características:
– Potencia contratada en un sólo punto superior a 100.000 kW.
– Utilización anual superior a ocho mil horas de la potencia contratada.
– Utilización mensual superior a la correspondiente a 22 horas diarias de la potencia contratada.
– Tensión nominal del suministro mayor de 145 kV.
Para determinar la utilización anual se considerará el año eléctrico de 1 de noviembre a 31 de octubre del año siguiente. La utilización mensual se medirá por meses naturales.
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