Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los servicios integrados para el empleo

Rango Real Decreto
Publicación 1995-05-08
Estado Derogada · 2011-01-01
Departamento Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fuente BOE
artículos 27
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20151#ddunica

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, permite, en su artículo 16.2, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limite, exclusivamente, a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Su autorización queda condicionada a los términos que fije el correspondiente convenio de colaboración, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo (INEM).

La presente disposición desarrolla el citado artículo 16.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se persigue, entre otros objetivos, optimizar las posibilidades de colocación existentes, primando la eficacia sobre las cargas burocráticas, y garantizar la igualdad de oportunidades en el derecho de acceso al trabajo. Ello se hace desde el convencimiento de que los servicios públicos de empleo no pueden abarcar la totalidad de las cada vez más complejas y diversificadas ofertas de empleo, cuya respuesta adecuada requiere la máxima especialización y proximidad a las fuentes de empleo.

La norma contempla los requisitos y condiciones que deberán cumplir quienes se propongan colaborar con el Instituto Nacional de Empleo en la intermediación en el mercado de trabajo; el procedimiento de autorización, que se basa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúa a la Ley 30/1992; las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, así como las relaciones entre los sujetos de la intermediación laboral.

La lucha contra el desempleo obliga, como actuación prioritaria, a potenciar la organización e instrumentación y desarrollo de políticas activas de empleo, así como la optimización de los recursos del Instituto Nacional de Empleo, con el fin de primar su eficacia y evitar una excesiva burocratización.

En la búsqueda de soluciones al problema del desempleo desempeña un papel importante la sociedad; su corresponsabilización permite aprovechar en mayor medida las capacidades existentes en la misma y en el propio colectivo de demandantes. La positiva experiencia adquirida por el Instituto Nacional de Empleo en colaboración con entidades públicas y privadas para la consecución de algunos de sus objetivos avala la iniciativa de hacer extensiva esa colaboración a todo un conjunto de acciones encaminadas a la inserción de los demandantes en el mercado laboral.

En consecuencia, otra de las finalidades que persigue la presente disposición es el establecimiento de un Plan de Servicios Integrados para el Empleo. Se pretende que, mediante la suscripción de convenios, las entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro participen en la realización de estudios del mercado de trabajo y en el establecimiento de itinerarios ocupacionales que incluyan la información y orientación profesional, las técnicas de búsqueda de empleo, el fomento de la creación de actividad y todas aquellas acciones de carácter innovador tendentes a la mejora de la ocupabilidad de los trabajadores desempleados, que constituyen los fines de la política de colocación a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.

En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final quinta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en la disposición final primera de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995.

D I S P O N G O :

TÍTULO I. De las agencias de colocación

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definición.

Las agencias de colocación se configuran como entidades que colaboran con el Instituto Nacional de Empleo en la intermediación en el mercado de trabajo y tienen como finalidad ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a los empleadores a la contratación de los trabajadores apropiados para satisfacer sus necesidades. En relación con sus usuarios, las agencias de colocación deberán cumplir las condiciones de actuación previstas en esta norma y las específicas que figuren en el correspondiente convenio.

Podrán tener la condición de agencias de colocación las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que actúen sin fines lucrativos.

El Instituto Nacional de Empleo podrá autorizar la existencia de agencias de colocación en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo III del presente título.

Artículo 2. Condiciones de actuación de las agencias de colocación.

Las agencias de colocación, para actuar como tales, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.

Carecer de fines lucrativos: La remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limitará exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. A tal fin, se consideran servicios prestados la oferta o presentación a los empleadores de los trabajadores solicitados por los mismos, siempre que dichos trabajadores se adecuen al perfil profesional de los puestos de trabajo a cubrir existentes en las empresas.

2.

Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, en los términos establecidos en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.

Estar previamente autorizadas por el Instituto Nacional de Empleo.

4.

Circunscribir su ámbito territorial o funcional de actuación a lo que se determine en el correspondiente convenio de colaboración.

5.

No subcontratar con terceros la realización de los servicios objeto de la autorización concedida.

Artículo 3. Autorización.

El procedimiento de autorización y la duración de ésta se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Artículo 4. Control financiero.

La agencia de colocación deberá llevar una contabilidad separada y con arreglo a la normativa establecida, así como tener una cuenta bancaria independiente y exclusiva para todos los gastos e ingresos derivados de su actividad.

La agencia de colocación presentará al Instituto Nacional de Empleo auditorías de cada ejercicio anual, realizadas por entidades independientes, en las que se dictamine expresamente sobre la idoneidad, racionalidad de las cuantías y el equilibrio de gastos e ingresos.

Artículo 5. Registro.

En el Instituto Nacional de Empleo funcionará un registro de agencias de colocación en el que serán inscritas aquéllas a las que les haya sido concedida la autorización.

CAPÍTULO II. De las relaciones entre los sujetos de la intermediación laboral

Artículo 6. Regulación general.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el marco general de actuación de las agencias de colocación será el que, para cada caso, establezcan los convenios de colaboración que se formalicen con el Instituto Nacional de Empleo, los cuales se adecuarán a lo dispuesto en este capítulo II.

Artículo 7. Obligaciones de las agencias de colocación en relación con el Instituto Nacional de Empleo.

Las agencias de colocación estarán obligadas a:

1.

Remitir al Instituto Nacional de Empleo los datos de los solicitantes de empleo que hayan requerido sus servicios, a efectos del cumplimiento, por parte de los mismos, de la obligación de inscripción en dicho Instituto.

2.

Comunicar al Instituto Nacional de Empleo las bajas que se vayan produciendo entre sus usuarios solicitantes de empleo.

3.

Poner en conocimiento del Instituto Nacional de Empleo las ofertas de trabajo que hayan recibido de los empleadores, indicando las altas, las que están en proceso y las finalizadas. Respecto a los solicitantes de empleo, en relación con las ofertas que se gestionen, las agencias comunicarán la siguiente información:

a)

Trabajadores enviados a las empresas.

b)

Trabajadores que hayan declinado presentarse a las empresas, con vacantes no cubiertas.

c)

Trabajadores que hayan rechazado los puestos de trabajo vacantes, con exposición de los motivos de rechazo.

d)

Trabajadores rechazados por las empresas, con exposición de los motivos del rechazo.

e)

Trabajadores contratados.

4.

Comunicar al Instituto Nacional de Empleo los rechazos de ofertas de los solicitantes, y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo, con información sobre el empleo ofrecido y las causas de su no aceptación.

5.

Hacer constar, en los términos que se indiquen por el Instituto Nacional de Empleo, la condición de autorizada y número de autorización en todo lugar donde figure su nombre.

Artículo 8. Forma de llevar a cabo la comunicación.

La comunicación de los datos recogidos en el artículo 7 de este Real Decreto se efectuará a través de medios informáticos, en los plazos y con las especificaciones que se establezcan en el convenio de colaboración.

Artículo 9. Derecho de información.

El Instituto Nacional de Empleo informará a los solicitantes de empleo sobre la existencia de la agencias de colocación de las que podrían ser usuarios, así como de que éstas pueden exigirle una remuneración por los gastos ocasionados en su gestión.

Artículo 10. Obligaciones de los trabajadores con el Instituto Nacional de Empleo.
1.

La obligación de los trabajadores de inscribirse en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo cuando hayan de solicitar ocupación, prevista en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, se considerará cumplida, salvo por los solicitantes de prestaciones y subsidios por desempleo, si se inscriben en las agencias de colocación autorizadas conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este Real Decreto.

2.

Los solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, cumpliendo las obligaciones establecidas en las normas reguladoras de la protección por desempleo con dicho Instituto Nacional de Empleo. No obstante, una vez inscritos, y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha inscripción y cumpliendo con sus obligaciones conforme a lo ya establecido en este apartado, los Solicitantes y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podrán requerir, además, los servicios de las agencias de colocación.

CAPÍTULO III. Procedimiento para la concesión, renovación y extinción de la autorización

Artículo 11. Iniciación de procedimiento.
1.

El procedimiento para la concesión de la autorización como agencia de colocación se iniciará con la solicitud de autorización presentada por la persona física o jurídica correspondiente haciendo constar los siguientes datos:

a)

Identificación del solicitante.

b)

Denominación de la entidad.

c)

Domicilio de la entidad.

d)

Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

e)

Ambito territorial y profesional en el que se pretende actuar.

2.

Los solicitantes aportarán la documentación que en cada caso proceda, conforme a su naturaleza, acreditativa de la ausencia de ánimo de lucro y de su finalidad de intermediación en el mercado de trabajo con el fin de colaborar en la colocación.

3.

A la solicitud se acompañará memoria-proyecto técnico y de gestión para el ámbito solicitado, la cual contendrá los siguientes apartados:

a)

Ubicación y descripción del local o locales donde vaya a desarrollarse su actuación.

b)

Previsión del volumen de usuarios a atender y servicios a prestar.

c)

Instalaciones, mobiliario y recursos materiales.

d)

Previsiones de dotación de personal.

e)

Métodos e instrumentos de trabajo.

f)

Presupuesto de gastos e ingresos con especificación de la remuneración a percibir del empleador o de los trabajadores por cada servicio prestado.

g)

Documentación acreditativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social o de carecer de las mismas.

4.

La solicitud se cumplimentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el modelo que figura como anexo a este Real Decreto.

Artículo 12. Tramitación del procedimiento.
1.

La solicitud, que podrá presentarse en cualquiera de los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, irá dirigida al Director general del Instituto Nacional de Empleo.

En el Instituto Nacional de Empleo funcionará un Registro de solicitudes con el fin de conocer en cada momento las fases de tramitación del procedimiento.

Cuando la solicitud no cumpliese los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o no se acompañasen los documentos citados en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de este Real Decreto, se requerirá a la entidad o institución para que proceda a la subsanación de la falta o a la aportación de los documentos en cuestión, en un plazo de diez días, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, que será archivada sin más trámite.

En cualquier momento del procedimiento, la entidad o institución solicitante podrá conocer el estado de tramitación del mismo, pudiendo formular las alegaciones y aportar los documentos que estime convenientes, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 35.a), y 79.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo emitirá el preceptivo informe sobre la solicitud de autorización como agencia de colocación.

Artículo 13. Terminación del procedimiento.
1.

El procedimiento de autorización finalizará con la firma de un convenio de colaboración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o con la resolución denegatoria de la solicitud dictada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo, en el plazo máximo, en ambos casos, de seis meses, a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Instituto Nacional de Empleo.

2.

Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización, señalado en el apartado anterior, sin que haya recaído resolución o se haya suscrito el oportuno convenio de colaboración, se podrá entender desestimada la solicitud.

3.

Contra la resolución o la firma del convenio de colaboración que pongan fin al procedimiento de autorización, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Duración y renovación de la autorización.

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