Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía

Rango Real Decreto
Publicación 1995-05-18
Estado Derogada · 2022-10-13
Departamento Ministerio de Justicia e Interior
Fuente BOE
artículos 28
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Norma derogada, con efectos de 13 de octubre de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16582#dd

La necesidad de cumplir el mandato establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto al desarrollo normativo de las materias concernientes a ingreso, formación y perfeccionamiento de los aspirantes y miembros del Cuerpo Nacional de Policía, motivó la publicación del Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

A dicha publicación también contribuyó el hecho de que no era posible demorar por más tiempo la regulación de temas como la promoción en el Cuerpo Nacional de Policía que, como consecuencia de la unificación en un solo Cuerpo de los dos existentes hasta entonces, había sufrido una cierta paralización, con el consiguiente reflejo en los funcionarios que, durante el período de tiempo mencionado, vieron relegadas sus aspiraciones de promoción profesional.

El tiempo transcurrido desde entonces y la experiencia adquirida tras la entrada en vigor del citado Real Decreto 1593/1988, han puesto de manifiesto la existencia de algunos aspectos en el sistema establecido por el mismo, que al no conseguir plenamente los efectos pretendidos en orden a establecer una verdadera carrera profesional acorde con el modelo policial resultante de la Ley Orgánica 2/1986, hace necesario proceder, ahora ya con la experiencia adquirida, a una modificación de la regulación que, conservando aquellos preceptos de la anterior que se han comprobado eficaces, remueva aquellos otros que se han revelado como impedimentos o que no han contribuido como se esperaba a los fines perseguidos.

De otra parte, las previsiones normativas en materia de formación y promoción contenidas en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, han supuesto importantes innovaciones que vienen a incidir notablemente en la culminación de esa carrera profesional que se pretende, requiriendo de una regulación posterior que desarrolle de manera más pormenorizada las actuaciones precisas para consolidar definitivamente un sistema formativo policial riguroso, continuado, dinámico, incentivador, de un nivel docente equiparable al de otras formaciones similares de carácter profesional y adecuado a las necesidades que demanda la función policial como servicio público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que seguidamente se inserta.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procesos iniciados.

Las pruebas selectivas y los cursos de formación o capacitación en el Cuerpo Nacional de Policía, ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de normativa de rango inferior.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria única y hasta tanto entren en vigor las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, serán aplicables, al régimen establecido en aquél, en cuanto sea compatible con el contenido del mismo, las Ordenes del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 1981, 24 de octubre de 1989, 19 de junio de 1989, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 1994.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, excepto en su capítulo II y demás normas relativas a la selección y formación de facultativos y técnicos, que continuarán en vigor. Quedan, asimismo, derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

Disposición final única. Desarrollo reglamentario.

Por el Ministro de Justicia e Interior se dictarán los Reglamentos de los centros docentes de la Dirección General de la Policía y el baremo de méritos aplicable en la promoción interna del Cuerpo Nacional de Policía, en desarrollo y ejecución de la normativa reglamentaria que se aprueba en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 21 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

REGLAMENTO DE LOS PROCESOS SELECTIVOS Y DE FORMACIÓN EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICIA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las pruebas selectivas y de formación que, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, se establecen en el presente Reglamento se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo y en las disposiciones que lo desarrollen, y en lo no previsto serán de aplicación las normas establecidas para los funcionarios de la Administración General del Estado.

Artículo 2. Modalidades del proceso.

Las modalidades o procedimientos de acceso a las distintas escalas o categorías del Cuerpo Nacional de Policía y el orden de realización de las mismas, cuando coincidan más de una, será:

a)

Antigüedad selectiva.

b)

Concurso-oposición.

c)

Oposición libre.

Las plazas no cubiertas por alguna de las modalidades señaladas acrecerán, de forma sucesiva y en el orden previsto, a las demás.

En las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Nacional de Policía donde esté prevista la valoración de méritos específicos, se considerará como mérito haber ostentado la condición de deportista de alto nivel en los cinco últimos años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria. Dicho mérito se valorará de acuerdo con la normativa específica.

Artículo 3. Sistema educativo policial y planes de formación.
1.

A efectos exclusivamente de promoción interna, el régimen de formación en el Cuerpo Nacional de Policía se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo, servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Policía, con la colaboración de otras Instituciones, y que parte en su inicio con la asignación de la titulación equivalente a la de Técnico del sistema educativo, a los funcionarios de la escala Básica que se incorporen al Cuerpo.

2.

Por el Ministerio de Justicia e Interior se determinarán los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. A propuesta de este Ministerio, podrá establecerse la correspondiente equivalencia u homologación de dichos estudios con los niveles del sistema educativo general, de acuerdo con la normativa vigente.

3.

Siguiendo las directrices que se señalan en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los planes de formación para el ingreso y ascenso a lasdiferentes escalas y categorías estarán diseñados de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que como servicio público seencomiendan al Cuerpo Nacional de Policía.

4.

Los cursos de formación profesional específica de cada categoría se desarrollarán a través de módulos de formación teórico-práctica en el centro docente, complementados, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la categoría a que se aspira, con módulos de formación en el puesto de trabajo. La duración de dichos módulos estará en función de la competencia profesional característica de la categoría.

5.

Los programas de los planes de formación profesional específica de cada categoría incluirán los siguientes aspectos básicos de currículo:

a)

Los objetivos generales de formación.

b)

Los módulos formativos asociados a las competencias profesionales de la categoría.

c)

La duración total del ciclo formativo y, dentro de éste, del módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, cuando dicha formación venga exigida por las características del perfil profesional de la categoría.

d)

Los objetivos expresados en términos de capacidades y los criterios de evaluación básicos de los módulos profesionales.

e)

Los contenidos formativos de dichos módulos.

6.

La evaluación será continua y se realizará por módulos o áreas, siendo necesario para superar el curso haber obtenido una calificación suficiente en cada una de las materias que los integran, a través de pruebas ordinarias o en una única convocatoria extraordinaria, con excepción de los módulos de formación práctica en el puesto de trabajo cuya evaluación será única y definitiva.

La no superación de dichas evaluaciones supondrá la pérdida de toda expectativa en relación con el proceso selectivo y, cuando se trate de promoción interna, el cómputo de una convocatoria a los que hubiesen participado en aquél por la modalidad de antigüedad selectiva.

7.

Las directrices y criterios que regirán la formación policial serán establecidos por el órgano responsable de la formación de la Dirección General de la Policía y aplicados por los centros docentes dependientes de aquél, a los que corresponderá la impartición de las enseñanzas y cursos de formación y perfeccionamiento, promoviéndose, a tal fin, la colaboración institucional de las Universidades, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

Artículo 4. Tribunales.
1.

Corresponde al Director general de la Policía la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso y promoción interna, así como la designación de los Tribunales, cuya presidencia ostentará dicha autoridad o persona en quien delegue. Los citados Tribunales podrán actuar de forma descentralizada cuando las circunstancias lo aconsejen.

2.

A los Tribunales les corresponderá la aplicación de los baremos, en su caso, así como el desarrollo y calificación de las pruebas y estarán constituidos por siete miembros, pudiendo actuar válidamente cuando concurran por lo menos cinco.

De ellos, al menos dos serán funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo integrarse especialistas directamente relacionados con las materias sobre las que versen las pruebas, a cuyo efecto se recabará la participación de miembros de instituciones relacionadas con la función policial. Los miembros del Tribunal pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía deberán poseer, como mínimo, la categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas, y los restantes tendrán que estar integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o superior grupo de clasificación al correspondiente a la antedicha categoría.

Artículo 5. Reglamento de centros docentes.
1.

El Régimen Disciplinario de los alumnos aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se especificará en el Reglamento del centro docente, adecuándolo al diseñado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al contenido en la legislación general de los funcionarios y a las peculiaridades del régimen docente.

2.

Durante los cursos de capacitación para la promoción interna, será aplicable a los funcionarios el Reglamento del centro correspondiente, en cuanto afecte al régimen académico, y los Reglamentos del Cuerpo en todo lo demás.

3.

Los alumnos aspirantes al ingreso en el Cuerpo que, ya en el centro docente o en período de prácticas, evidencien cualquier causa de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director general de la Policía. El Director del centro podrá adoptar, como medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días.

El Director general de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo.

4.

Será excluido del proceso de selección o causará baja en el centro el aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía que resulte condenado por delito doloso, o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición.

CAPÍTULO II. Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía

Artículo 6. Procedimiento de ingreso.

El ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en las categorías de Policía e Inspector, se efectuará, conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a través del procedimiento de oposición libre, previa superación de las pruebas selectivas establecidas en la correspondiente convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7. Requisitos de los aspirantes.

Para ser admitido a la práctica de las pruebas selectivas será necesario reunir, antes de que termine el último día de plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

a)

Ser español.

b)

Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta.

No obstante lo anterior, para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en activo, que aspiren a ingresar en la categoría de Inspector, por el procedimiento de oposición libre, la edad máxima se amplía a los treinta y cinco años.

c)

Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 metros las mujeres.

d)

Estar en posesión de la titulación que el sistema educativo general otorga a quienes hayan superado la enseñanza básica obligatoria, o sus equivalentes, recogidas en los sistemas educativos anteriores, los aspirantes a Policía, y del título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario o equivalente, los aspirantes a Inspector.

e)

Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración del solicitante.

f)

No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante.

g)

Estar en posesión del permiso de conducir de la clase que se determine en cada convocatoria.

Artículo 8. Pruebas.

Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezcan en la correspondiente convocatoria y, además de las que puedan establecerse de carácter médico, físico o psicométrico, versarán sobre conocimientos de ciencias físicas, antropológicas, sociales y jurídicas relacionadas con la función policial y a un nivel concordante con el título académico requerido a los aspirantes.

No obstante lo anterior, a aquellos aspirantes ya pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación de servicio activo, se les eximirá de las pruebas de carácter médico y físico.

Artículo 9. Adquisición de la condición de alumnos.

Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director general de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su período formativo.

Artículo 10. Cursos de formación. Carácter de los mismos y del módulo de prácticas.
1.

Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo e irrepetible.

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