Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias
En caso de no remitirse por la consejería responsable de la concesión de dispensa a la persona física o jurídica solicitante, notificación de resolución en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de registro de la solicitud, se considerará favorable y aceptada dicha solicitud. En cualquier caso, dicha dispensa tendrá una vigencia máxima de 5 años, renovable por períodos de igual duración, siempre y cuando permanezcan en el tiempo y se acredite la circunstancia o circunstancias organizativas, estructurales físicas y/o técnicas iniciales del establecimiento alojativo por las cuales se otorgó la dispensa original concedida.
Las solicitudes de dispensa por adecuación de la actividad alojativa turística respecto de la preservación de la seguridad y salud laboral quedarán de igual forma a disposición de las entidades miembros del Instituto Canario de Seguridad Laboral.
Quedan excluidas de la obligación de instalar camas elevables y carros motorizados los establecimientos alojativos clasificados como casas rurales.
Se añade por el art. único.11 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187
Disposición transitoria primera. Legalización de empresas clandestinas.
Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley carecieran de los requisitos previstos en los artículos 21 a 24 de la misma, dispondrán de un plazo máximo de un año, computado desde dicha entrada en vigor, para obtenerlos, sin que durante tal plazo se les pueda sancionar por infracción turística.
Disposición transitoria segunda. Obtención del documento acreditativo de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
El documento acreditativo de la inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos se emitirá, después de la entrada en vigor de la presente Ley, con arreglo a estas normas transitorias:
A las empresas ya incorporadas al Registro Regional de Empresas Turísticas, conforme a las normas reglamentarias existentes, se les expedirá de oficio.
Las empresas aún no registradas, pero con establecimientos autorizados, habrán de solicitar su inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y, mientras ésta no se produzca, se considerarán provisionalmente autorizadas por el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para el ejercicio de la actividad en cuestión.
Disposición transitoria tercera. Calendario de plazos y porcentajes.
La implantación obligatoria de camas elevables –con excepción de las camas supletorias– y carros motorizados destinados a la realización de las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas de los establecimientos hoteleros y extrahoteleros se ajustará al siguiente calendario:
Establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas:
– 25 % antes del 31 de diciembre de 2027.
– 45 % antes del 31 de diciembre de 2029.
– 75 % antes del 31 de diciembre de 2031.
– 100 % antes del 31 de diciembre de 2033.
Resto de establecimientos hoteleros, extrahoteleros y extrahoteleros de viviendas de uso turístico, incluyendo la modalidad de vivienda de uso turístico de conformidad con los límites establecidos en el artículo 44 de esta ley:
– 10 % antes del 31 de diciembre de 2027.
– 20 % antes del 31 de diciembre de 2029.
– 35 % antes del 31 de diciembre de 2031.
– 100 % antes del 31 de diciembre de 2033.
Las empresas titulares de la explotación de más de tres establecimientos de alojamiento podrán optar por aplicar los porcentajes previstos al conjunto de camas de que dispongan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo determinar libremente el establecimiento o establecimientos en los que se realice la implantación, con independencia de su categoría, siempre que se respete el porcentaje exigible conforme al apartado anterior.
Cuando, una vez expiradas las fechas límites establecidas en los apartados anteriores, no hubiera sido posible materializar la instalación efectiva por causas acreditadas de producción, suministro o logística de quienes sean proveedores, la obligación solo se considerará cumplida cuando se acredite de forma fehaciente:
La existencia de un contrato de suministro formalizado dentro del plazo establecido.
La efectiva fabricación o encargo en firme de las camas elevables.
La identificación de quien sea proveedor, número de unidades adquiridas y fecha prevista de entrega.
La mera existencia de pedidos, reservas no confirmadas, precontratos, manifestaciones de intención o cualquier otro documento que no garantice la obligación de entrega dentro de un plazo cierto no será considerada suficiente para entender cumplida la obligación.
La acreditación deberá realizarse mediante certificación emitida por la empresa proveedora y validada por la Administración competente en materia laboral o turística, la cual podrá requerir documentación adicional que permita verificar la realidad material de la operación.
Asimismo, las empresas titulares o las personas propietarias o explotadoras de establecimientos hoteleros o extrahoteleros que durante los años 2023, 2024 y 2025 hayan renovado las camas de sus unidades alojativas, en un porcentaje mínimo de, al menos, un 50%, acreditable mediante contrato de compraventa, formalizado y abonado en dichos años y con identificación de quien fuere proveedor, así como del número de unidades adquiridas, podrán optar por iniciar la implantación obligatoria de camas con base elevable en el establecimiento alojativo que fue objeto de renovación en dicho ámbito temporal, en las mismas escalas de porcentajes que para cada tipología de establecimiento se señalan en el punto 1 a) y 1 b) de la presente disposición transitoria tercera, en su caso, con carácter bianual antes del 31 de diciembre de los años 2029, 2031, 2033 y 2035, respectivamente.
Se añade por el art. único.12 de la Ley 1/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-17187
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982.
Se modifica por el art. único de la Ley 7/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1997-17141.
Disposición transitoria cuarta. Planes urbanísticos en tramitación.
En las urbanizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispusieran de proyecto de urbanización aprobado y no hubieran agotado los plazos para su ejecución con arreglo a la legislación urbanística vigente, los estándares aplicables a las nuevas unidades alojativas serán los del planeamiento correspondiente, salvo los promulgados al amparo de la letra f) del artículo 35.2 de esta Ley, que serán prevalentes y de aplicación directa. En los demás casos, serán de aplicación los estándares derivados de esta Ley.
Los demás requisitos derivados de esta Ley serán de aplicación conforme a la misma en todos los casos.
Disposición transitoria quinta. Normativa de aplicación a los expedientes en trámite.
Los expedientes relativos a la obtención de licencias de construcción o de autorizaciones turísticas en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a las disposiciones y planeamientos vigentes en el momento de su solicitud.
Disposición transitoria sexta. Informadores y guías turísticos.
Los informadores y guías turísticos que sin la titulación académica correspondiente, hayan venido ejerciendo la profesión durante el periodo de tiempo que el Gobierno de Canarias establezca, serán objeto de habilitación oficial, previa superación de las pruebas de aptitud que se determinen por la Consejería competente en materia turística.
Disposición transitoria séptima. Funcionamiento del Consejo Regional de Turismo.
Mientras no se desarrolle esta Ley, el Consejo Regional de Turismo, seguirá en funcionamiento de acuerdo con su normativa.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, de igual o inferior rango.
Especialmente se deroga la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para desarrollar la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 6 de abril de 1995.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente
INFORMACIÓN RELACIONADA
Véase la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias. Ref. BOE-A-2001-15386.
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