Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación

Rango Ley
Publicación 1995-05-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

La Constitución Española, en su artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas y removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Dentro de este contexto, el artículo 49 contiene un mandato a los poderes públicos para que realicen una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y los amparen para el disfrute de los derechos reconocidos en el título I de nuestra Carta Magna.

En cumplimiento de este mandato constitucional se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en cuyo título IX se recogen una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad de este colectivo, a cuyo fin las administraciones públicas competentes deberán aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas.

Ese mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que establece que los ciudadanos de Canarias son titulares de derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución y que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

En este sentido, la Ley Territorial 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, incluye entre las áreas de actuación la promoción y atención de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social, a fin de conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

El marco competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias para la regulación de medidas de accesibilidad y supresión de barreras viene configurado por las competencias sustantivas que ostenta en cada una de las esferas de actuación que pretende normar: urbanismo, edificación, transporte y comunicación, además del título competencial en materia de asistencia social y servicios sociales, entendido como «técnica de atención a colectivos de necesidades especiales».

Así, la Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido de forma exclusiva, conforme establece en su artículo 29.11 y 12 el Estatuto de Autonomía, la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, así como las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma, si bien el ejercicio de esas competencias debe respetar tanto la autonomía local, reconocida constitucionalmente y garantizada a través de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, como las normas estatales básicas y de aplicación plena en esta materia, fundamentalmente los preceptos de tal carácter del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Dentro de ese marco, la presente Ley persigue la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida normal de las personas discapacitadas, fomentando, de una parte, la accesibilidad de los lugares y construcciones destinados a un uso que implique concurrencia de público y, de otro, la adaptación de las instalaciones, edificaciones y espacios libres ya existentes.

En materia de transporte por carreteras, la Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas, conforme al artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía, mientras que en materia de transportes distintos al de carreteras y ferrocarriles, conforme a la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, podrá ejercer la potestad legislativa, en cuanto no exista reserva al Estado por la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, y con el respeto a la reserva que el artículo 149 de la Constitución hace en favor del Estado, en materia de marina mercante y abanderamiento de buques y, en general, a otros títulos competenciales conexos, como pueden ser la garantía del principio de igualdad y bases y coordinación de la actividad económica, la presente Ley dispone la adopción de medidas y principios rectores que garanticen a las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida, el acceso y uso de las infraestructuras del transporte, incluyendo las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de viajeros, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares precisos.

Por último, la presente Ley fomenta la colaboración de las distintas administraciones públicas para la promoción de la total supresión de barreras en la comunicación y para el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, a la vez que fija unos niveles mínimos de accesibilidad, en el ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de comunicaciones, conforme a la ya citada Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, respetando la competencia exclusiva del Estado sobre el régimen general de comunicaciones, telecomunicaciones y radio comunicación, así como la normativa básica que aquél pueda dictar en materia de régimen de prensa, radio, televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Comprende la presente Ley un total de treinta y tres artículos distribuidos en cinco títulos, diez disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

En el título I se establece el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, en concordancia con los títulos competenciales que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias para las regulaciones que el articulado comprende, definiendo por un lado los conceptos de accesibilidad, barreras en sus distintas modalidades, personas con limitación, movilidad o comunicación reducida y ayuda técnica, y clasificando los niveles de accesibilidad en adaptado, practicable y convertible en función de los requerimientos que concurran en cada uno de ellos.

En su título II y bajo la rúbrica de Disposiciones Generales sobre accesibilidad se regulan las características del urbanismo y la definición de los elementos que lo componen, regulándose pormenorizadamente en su capítulo segundo, bajo la denominación de barreras arquitectónicas, la accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o de uso público; en las de uso privado de promoción pública o privada; la reserva de espacios y espacios de uso preferente para personas con limitación, movilidad y comunicación reducida en los locales o recintos destinados a espectáculos y actividades; la reserva de viviendas en los programas anuales de promoción pública y privada de VPO y la misma reserva respecto de cualquier promoción que obtenga subvenciones o ayudas de cualquiera de las administraciones públicas canarias.

Igualmente la concesión a subvenciones o promotores de viviendas de promoción privada se condiciona a la realización, por éstos, y a cargo del comprador, de las adaptaciones interiores que requiera la especial situación que concurra en cualquiera de los componentes de la unidad familiar del comprador o adjudicatario, facultando a los propietarios y usuarios de viviendas para la realización de las obras de adecuación necesarias en los elementos y servicios comunes de edificación.

A los transportes y comunicación dedica los capítulos tercero y cuarto del título II, estableciendo una regulación pormenorizada de los componentes del transporte y de las distintas modalidades del mismo que operan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, creando una tarjeta personal e intransferible con validez en todo su ámbito, que favorezcan la accesibilidad de las personas con movilidad reducida al uso y disfrute de los transportes privados, estableciendo en materia de comunicación requerimientos para garantizar el acceso al entorno de las personas con limitación visual y auditiva.

El título III de la Ley se dedica al establecimiento y adopción de medidas de fomento y control, creando el denominado Fondo para la supresión de barreras que, adscrito al Presupuesto de Gastos de la consejería competente por razón de la materia, se dota, entre otros recursos, con un porcentaje de las dotaciones presupuestarias que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada año se establezcan en sus capítulos IV y VII como transferencias, subvenciones o ayudas a los ayuntamientos y cabildos insulares, así como de una cuantía igual detraíble del importe total consignado en el capítulo VI de los referidos Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se establece igualmente la necesidad de proceder a la elaboración de planes de actuación por parte de las administraciones públicas, para la adaptación de los espacios libres, edificaciones, transportes y comunicaciones, fijándose un plazo determinado para su elaboración y ejecución.

Al régimen sancionador dedica la Ley su título IV. En este título se gradúan las infracciones en graves y leves, y se residencia en distintas administraciones públicas la competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, previéndose la determinación reglamentaria de los órganos administrativos competentes para sancionar.

Crea por último la Ley, en su título V, el denominado Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras como órgano de control, asesoramiento y consulta.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto:

a)

Facilitar la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad por parte de todas aquellas personas con movilidad o comunicación reducida o con cualquier otra limitación, tengan éstas carácter permanente o transitorio.

b)

Promover ayudas técnicas adecuadas para evitar y suprimir las barreras y todos aquellos obstáculos físicos y sensoriales que impidan o dificulten el normal desenvolvimiento de aquel sector de la población.

c)

Arbitrar los medios de control del cumplimiento efectivo de lo en ella dispuesto.

Todas las actuaciones futuras, públicas y privadas, en materia de urbanismo y edificación, así como en transporte y comunicación sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencia, habrán de cumplir rigurosamente las prescripciones de la presente Ley y de sus normas de desarrollo.

En forma gradual y en los plazos que se fijen, los espacios públicos, edificios, transportes y medios de comunicación, hoy no accesibles, deberán adaptarse a lo establecido en la presente Ley.

De la consecución de estas finalidades serán responsables las administraciones públicas canarias en sus respectivos ámbitos de competencia, así como los organismos públicos y privados que queden afectados por la presente Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley es de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1.

Al diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación o mejora, correspondientes a los espacios libres de edificación, de uso o concurrencia públicos, ya sean estos de titularidad pública o privada.

2.

Al diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación y mejora o cambio de uso correspondientes a los edificios y locales de uso o concurrencia públicos ya sean estos de titularidad pública o privada, y a la nueva construcción de edificios de uso privado dotados de ascensor.

3.

A los transportes públicos y privados de viajeros que sean competencia de las administraciones públicas canarias, entendiéndose incluidas en este concepto las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de transporte, así como la vinculación entre ambos y los medios operativos y auxiliares relativos al transporte.

4.

A los medios de comunicación que sean competencia de las administraciones públicas canarias, a los sistemas de comunicación o lenguaje actualmente vigentes en los servicios de la Administración Pública o en el acceso a los puestos de trabajo de la misma, y a las técnicas de comunicación o información que deban ser implantados para facilitar la participación de las personas con limitación o comunicación reducida.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, deberá entenderse:

1.

Por accesibilidad, aquella cualidad de un medio cuyas condiciones hacen factible su utilización de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades.

2.

Por barreras físicas, todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos que limitan o impiden la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad para las personas.

Las barreras físicas se clasifican en:

a)

Barreras urbanísticas (BU). Son aquellas que existen en las vías y en los espacios libres de la edificación.

b)

Barreras arquitectónicas en la edificación (BAE). Son aquellas existentes en el interior de las edificaciones o en sus accesos.

c)

Barreras en el transporte (BT). Son las que existen en las infraestructuras, material móvil y otros elementos del transporte.

3.

Por barreras de la comunicación (BC). Todo aquél impedimento para la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas; así como en los sistemas de información y señalización.

4.

Por persona con limitación, movilidad o comunicación reducida, aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad de relacionarse con el medio o de utilizarlo.

5.

Por ayuda técnica, cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con limitación, movilidad o comunicación reducida y el entorno, facilite su autonomía individual y, por tanto, el acceso al mismo.

Artículo 4. Niveles de accesibilidad.

Se calificarán los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios, atendiendo a sus niveles de accesibilidad en: adaptados, practicables y convertibles.

1.

Adaptado.–Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida.

Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las normas de desarrollo de esta Ley.

2.

Practicable.–Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos que lo califiquen como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducida.

3.

Convertible.–Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.

TÍTULO II

Disposiciones generales sobre accesibilidad

CAPÍTULO I

Artículo 5. Características del urbanismo.

1.

Se encuentra comprendido dentro del ámbito material de aplicación de esta Ley el diseño y ejecución de las obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación, mejora o cambio de uso correspondientes a los espacios libres de edificación, a los elementos componentes de la urbanización de dichos espacios, así como los de mobiliario urbano.

2.

Se entienden por elementos de la urbanización todos aquellos que componen las obras de urbanización referentes a pavimentos, saneamientos, instalaciones, iluminación pública y todas aquellas que en general materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico.

3.

Se entiende por mobiliario urbano, el conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de la urbanización o edificación, cuya modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales de las citadas vías y espacios, tales como semáforos, cabinas telefónicas, papeleras, marquesinas, toldos y parasoles, quioscos y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

Artículo 6. Accesibilidad de los espacios de concurrencia o de uso público.

La planificación y la urbanización de los espacios libres de edificación, se efectuará de forma que resulten accesibles para las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida. A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación, y no serán aprobados si no se adaptan a las determinaciones y a los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.

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