Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 26.1.9 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Agricultura, Ganadería, Industrias Agroalimentarias y Zonas de Montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfiere, entre otras, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales.
La regulación de las Cámaras Agrarias por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen, toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias y su modificación posterior a través de la Ley 23/1991, de 15 de octubre, como consecuencia de la sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, que decide en su fallo sobre diversos recursos de inconstitucionalidad planteados tanto por el Gobierno de España, como por diversos Gobiernos autónomos y grupos de Diputados y un conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de España.
La presente Ley establece que las Cámaras Agrarias son Corporaciones de Derecho Público dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y democráticas en su estructura y funcionamiento.
La elección de sus miembros rectores se realizará a través del proceso electoral regulado en la presente Ley, que garantiza su transparencia y objetividad, así como la aplicación del principio de igualdad, mediante las correspondientes mesas y juntas electorales.
En su articulado se regulan su naturaleza jurídica y funciones dentro de su ámbito territorial y se establecen sus órganos de Gobierno y régimen económico.
La Ley regula el proceso electoral, a través del cual se procederá a la convocatoria de las elecciones a Cámaras Agrarias, como manifestación de voluntad del colectivo agrario. La elaboración previa de un censo electoral, así como la regulación de las condiciones para poder ser elector o elegible dentro del proceso, abren el necesario camino para que sea una realidad la convocatoria de elecciones en el Sector, al objeto de constituir unas nuevas Cámaras Agrarias.
CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
Las Cámaras Agrarias son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de estructura y funcionamiento democrático, dotadas de autonomía para la gestión de sus recursos y defensa de sus específicos intereses.
Las Cámaras Agrarias ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley.
Artículo 2. Régimen jurídico.
Las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla y León se regirán por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen, por sus propios estatutos y demás normativa que les sea de aplicación.
Los actos y resoluciones de las Cámaras Agrarias que según las Leyes tengan la consideración de actos administrativos estarán sometidos al Derecho Administrativo.
Artículo 3. Tutela administrativa.
En los aspectos institucionales, la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería, ejerce la tutela administrativa sobre las Cámaras Agrarias.
Artículo 4. Estatutos.
Los estatutos de las Cámaras deberán adaptarse a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el Pleno y se remitirán a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de seis meses desde la constitución de las mismas, no pudiendo ser inscritas en el Registro de Cámaras Agrarias hasta que esta Consejería emita informe jurídico favorable acerca de su adecuación a la normativa vigente en un plazo máximo de tres meses, contados desde su recepción en la Consejería, entendiéndose favorable caso de no ser así; de igual forma se procederá con las modificaciones estatutarias que se acuerden posteriormente.
Los estatutos de las Cámaras Agrarias deberán, al menos, especificar y regular:
La denominación, el ámbito territorial y domicilio de cada Cámara Agraria.
El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.
Los órganos de gobierno, sus funciones, su composición, constitución y funcionamiento, así como la forma de designación, revocación y renovación de sus miembros rectores y el procedimiento para la deliberación y toma de acuerdos.
Derechos y deberes de sus miembros rectores.
Artículo 5. Registro de Cámaras Agrarias.
Se crea el Registro de Cámaras Agrarias de la Comunidad de Castilla y León, que dependerá de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Las Cámaras Agrarias remitirán al mismo sus estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos datos exigieran las disposiciones legales.
CAPÍTULO II
Funciones de las Cámaras Agrarias
Artículo 6. Funciones.
Son funciones de las Cámaras Agrarias, dentro de su ámbito territorial:
Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Junta de Castilla y León, en materias de interés agrario, emitiendo informes o estudios.
Administrar sus recursos y patrimonio.
Ejercer las que delegue en ellas la Junta de Castilla y León. A tal objeto, tendrán la consideración de oficinas públicas y podrá ser presentada y tramitada en ellas la documentación relacionada con las competencias delegadas.
Artículo 7. Limitación de competencias.
Las Cámaras Agrarias no podrán asumir funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socio-económicos de los agricultores y ganaderos, que competan a los sindicatos u organizaciones profesionales libremente constituidas o a las Corporaciones locales.
Las Cámaras Agrarias no podrán tener actividad mercantil o comercial.
CAPÍTULO III
Ámbito territorial
Artículo 8. Ámbito territorial.
1 En cada una de las provincias de la Comunidad de Castilla y León podrá existir una Cámara Agraria con ese ámbito territorial, ubicada en la capital de provincia.
2 Cada Cámara Agraria podrá establecer servicios administrativos en otros municipios de su provincia, cuando el desarrollo de sus funciones lo requiera.
CAPÍTULO IV
Órganos de Gobierno
Artículo 9. Órganos de Gobierno.
Los órganos de Gobierno de las Cámaras Agrarias son: El Pleno, la Comisión Delegada y el Presidente.
Artículo 10. Pleno: Composición y funciones.
El pleno es el órgano soberano de las cámaras agrarias y estará constituido por veinticinco miembros designados, para un periodo de cinco años, por las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la provincia correspondiente en función de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad de Castilla y León, aplicando la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora de este procedimiento.
Las organizaciones profesionales agrarias podrán sustituir a sus miembros por otros, acreditando ante la secretaría de la cámara agraria la designación por la organización profesional agraria y aportando una declaración responsable de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 17.
Corresponde al Pleno de las Cámaras Agrarias:
Aprobar los estatutos y sus modificaciones.
Aprobar y liquidar los presupuestos y la Memoria anual.
Adquirir y disponer del patrimonio de la cámara.
Elegir y proclamar al Presidente de la Cámara, así como elegir y revocar a los componentes de la Comisión Delegada.
Proponer la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara así como sus modificaciones.
Cuantas le sean atribuidas por los estatutos.
Dentro del mes siguiente a la finalización del procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el servicio territorial de agricultura y ganadería correspondiente convocará sesión constitutiva de la cámara agraria para la proclamación del pleno, la elección y proclamación del presidente, así como la elección de la comisión delegada.
El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, pudiéndose reunir en sesiones extraordinarias siempre que lo acuerde la Comisión Delegada, el Presidente o, al menos, la tercera parte de los miembros del Pleno.
La convocatoria de los Plenos se realizará, al menos, con diez días de antelación, mediante comunicación fehaciente. Para su válida constitución en primera convocatoria será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte.
Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de los asistentes, salvo los referentes a la elección del Presidente, en que será necesaria la mayoría establecida en el artículo 12, y los establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo, en los que la mayoría requerida será de tres quintos de los asistentes.
Artículo 11. La Comisión Delegada: Composición y funciones.
La Comisión Delegada es el órgano de gestión y administración de las Cámaras Agrarias.
Estará formada por el Presidente de la Cámara y seis vocales, dos de los cuales asumirán los cargos de Vicepresidente y Secretario.
La elección de los vocales se realizará por el Pleno proporcionalmente a su representación, no pudiendo su mandato exceder del de los miembros del mismo.
El Pleno, a propuesta del Presidente elegirá al Vicepresidente y Secretario. Éste ejercerá las funciones de Secretario del Pleno.
Corresponde a la Comisión Delegada de las Cámaras Agrarias, las siguientes funciones:
La ejecución de los acuerdos del Pleno.
Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de estatutos así como la Memoria y presupuesto anuales y su liquidación.
La gestión ordinaria de la Cámara, su dirección y administración.
Las competencias que el Pleno y el Presidente le deleguen o atribuyan.
Cuantas otras se determinen en los estatutos de la Cámara, o bien, reglamentariamente.
Los miembros de la Comisión Delegada no podrán recibir retribución fija alguna por el ejercicio de su cargo.
Artículo 12. El Presidente.
En la sesión constitutiva de la cámara agraria provincial para la proclamación del pleno, se procederá a la elección o designación de su presidente, según lo previsto en los apartados siguientes.
Cada organización profesional agraria representada en el pleno podrá proponer un candidato a presidente.
Será proclamado presidente de la cámara agraria provincial aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del pleno. Si ninguno de ellos obtuviera dicha mayoría, será proclamado presidente el propuesto por la organización profesional agraria con mayor número de representantes en el mismo. En caso de empate se resolverá por sorteo.
En el supuesto de que se produzca la vacante del presidente de la cámara agraria provincial, se seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores.
Corresponde al Presidente:
Ostentar la representación de la Cámara Agraria Provincial, dirigiendo su gobierno y administración.
Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Delegada de la Cámara, dirigiendo sus deliberaciones.
Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Delegada.
La dirección e inspección de los servicios.
Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Pleno.
Ejercer las demás funciones establecidas legal o estatutariamente.
Artículo 13. El Vicepresidente.
El Vicepresidente tendrá las funciones que determinen los estatutos y las que le delegue el Presidente.
Asimismo sustituirá al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones.
Artículo 13 bis. Disolución de los Órganos de Gobierno de la Cámara Agraria Provincial.
En los supuestos de incumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley por parte de los órganos de gobierno de una Cámara Agraria Provincial, así como en aquellos otros en los que, habiéndose producido la dimisión de más de la mitad de los miembros del Pleno de la Cámara, dichas vacantes no hubieran sido cubiertas por los procedimientos establecidos estatutariamente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, podrá acordar su disolución.
Hasta que expire el mandato de la corporación disuelta, la gestión de los intereses de la Cámara Agraria Provincial corresponderá a una Comisión Gestora que será designada, de entre los miembros del Pleno, por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería y cuyo número no excederá del número legal de miembros de la Cámara Agraria disuelta.
Ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión Gestora aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros que la integran.
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