Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1995-06-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, establece el traspaso a la Región de Murcia, entre otras, de las competencias en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, en base al cumplimiento de los plazos mínimos previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias en las referidas Comunidades Autónomas.

En consecuencia, era necesario incorporar dichas competencias en el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, produciéndose, mediante la reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, introducida por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, y reflejándose en su artículo 13, 1 b).

El ejercicio de estas competencias por parte de la Administración Regional, sobre una realidad social cada vez más consolidada, pero también más compleja, planteaba la necesidad de estructurar un marco normativo de ámbito regional, que recogiese la experiencia de la legislación del Estado, pero que al mismo tiempo intentara dar respuesta a los nuevos planteamientos que se han producido en la realidad social, Con este doble propósito, y con el fin último de lograr mayores cotas de seguridad jurídica, se ha elaborado el texto de la Ley,

Esta Ley se estructura en seis títulos que se dedican a establecer los principios básicos, recoger los juegos y sus clases, así como los locales en los que se pueden practicar, las empresas que pueden ser autorizadas para su explotación y los requisitos exigidos a las personas que lleven a cabo su trabajo en estas empresas y a los posibles usuarios.

Asimismo, regula la eficacia y la garantía de su cumplimiento mediante el régimen sancionador y crea la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como órgano de estudio, coordinación y control de las actividades relacionadas con el juego.

Es, como resumen, un texto legal que no se extiende en demasía, que precisa de ulterior desarrollo reglamentario y que posibilita el ejercicio de las competencias en materia de juegos y apuestas con escrupuloso respeto a todos los intereses que concurren en su práctica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las actividades relativas al juego y apuestas en sus distintas modalidades, en virtud de la competencia conferida en la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, reformada por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo.

Artículo 2. Definición de juego y apuesta.

1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por juego cualquier actividad en que, en su ejercicio, se dependa del azar o de la destreza y se arriesguen cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente, que puedan ser transferidos entre los participantes, independientemente del predominio del grado de destreza o de la exclusividad de la suerte, envite o azar, bien sea a través de actividades humanas o por el uso de máquinas.

2.

Asimismo, se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a)

Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b)

La fabricación, instalación, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego, en general.

c)

Los locales e instalaciones donde se lleven a cabo las actividades citadas en los apartados anteriores.

d)

Las personas naturales o jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.

2.

Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos o competiciones de mero ocio, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos.

3.

No se requerirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

4.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A, los salones recreativos en los que solo se instalen este tipo de máquinas, las empresas que tengan por objeto exclusivamente la organización y explotación de estas máquinas o salones o la fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento de las mismas.

Artículo 4. Juegos y apuestas autorizados.

Sólo podrán ser practicados los juegos y apuesta$ que se encuentran incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, que deberá especificar, para cada uno de ellos:

a)

Las denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.

b)

Los elementos imprescindibles para su práctica.

c)

Las reglas por las que se rige.

Los condicionantes, restricciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.

Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.

1.

Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia tendrán la consideración de prohibidos, La misma consideración tendrán los que, estando reflejados en el citado Catálogo, se realicen sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma o en lugares, formas y por personas distintos a los que se especifiquen en los respectivos reglamentos.

2.

Los efectos, material, instrumentos, útiles y dinero utilizados en juegos y apuestas no autorizados serán objeto de comiso.

Artículo 6. Autorizaciones.

Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que se determinen reglamentariamente, las siguientes actividades:

1.

La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a)

Los exclusivos de los casinos de juego.

b)

El bingo.

c)

Los que se practiquen con el uso de máquinas recreativas con premio y las de azar.

d)

Los boletos.

e)

Las rifas y tómbolas.

2.

La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:

a)

Las hípicas.

b)

Las de galgos.

c)

Cualesquiera otras basadas en actividades deportivas o de competición.

3.

La organización y explotación de loterías, en todas sus modalidades, queda reservada a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que podrá llevar a cabo su gestión directa o indirectamente.

4.

La autorización para la organización y explotación de cualquiera de las actividades indicadas en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de los medios técnicos utilizados en su desarrollo, siendo competente, en todo caso, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para otorgar las autorizaciones correspondientes.

Artículo 7. Requisitos de las autorizaciones.

1.

Las autorizaciones, deberán indicar explícitamente sus titulares, el tiempo de concesión, los juegos y apuestas autorizados, las condiciones en que se deben desarrollar y las características que deben poseer los establecimientos o locales en que vayan a ser practicados.

2.

Los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán autorización para ello por tiempo limitado, pudiendo ser renovada en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación.

3.

Las autorizaciones contempladas en el punto anterior serán transmisibles en la forma que se determine en los reglamentos específicos de cada juego y/o apuesta.

4.

Las autorizaciones concedidas para realizar actividades en acto único serán válidas hasta que finalice la celebración de la actividad autorizada.

Artículo 8. Material para la práctica de juegos y apuestas.

1.

Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente, de la Administración regional.

2.

El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá carácter de material clandestino.

3.

Requerirán autorización administrativa previa la comercialización, distribución y mantenimiento del mate rial de juegos y apuestas.

Artículo 9. Publicidad y promoción del juego y apuestas.

1.

Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes y en los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, queda prohibida la publicidad de las actividades de juego a que se refiere esta Ley. Asimismo, se prohíben las promociones, tales como obsequios, regalos, consumiciones gratuitas o por precio inferior al de mercado y, en general, todas las actividades tendentes a incentivar la participación en los juegos.

2.

La publicidad de los juegos y apuestas, que se realice en el interior de las propias salas de juego, en los medios de comunicación especializados, la que se produzca en el contexto de la oferta turística global y la derivada del patrocinio, será libre.

3.

En los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá permitirse, previa autorización, la publicidad que tenga por objeto la mera información o/y la implantación de nuevas modalidades de juegos y apuestas, siempre que no incite expresamente al juego.

Artículo 10. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia:

1.

La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia.

2.

La planificación de la gestión regional en materia de juegos y apuestas en la Región, en concordancia con sus incidencias social, económica y tributaria, así como con la necesidad de diversificar el juego.

3.

La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 11. Competencias de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Corresponde a la Consejería de Hacienda y Administración Pública:

1.

La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos y las limitaciones para su práctica.

2.

El otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la gestión, explotación y publicidad de los juegos y apuestas, su prórroga y extinción.

3.

El control, inspección y, en su caso, sanción administrativa de las actividades de juego y apuestas, así como de las empresas y locales donde se gestiona y practique. A estos efectos, el personal que realice estas funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad, pudiendo acceder a fincas, locales y demás establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades de juego.

4.

La creación y llevanza del Registro General del Juego que contendrá las modalidades registrales que se determinen reglamentariamente, en el que deberán inscribirse las empresas y sociedades que organicen o exploten cualquier juego o apuesta, así como comercialicen, distribuyan o mantengan máquinas, aparatos y materiales de juego.

TÍTULO II

De los establecimientos y los juegos que en ellos se practican

Artículo 12. Clases de establecimientos y locales.

1.

Los juegos permitidos se practicarán exclusivamente en los locales que se encuentren debidamente autorizados, en base al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2.

Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones de juegos.

d)

Locales específicos de apuestas.

3.

De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo B en establecimientos hosteleros, clubes y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En estos establecimientos no podrán concurrir juegos de los citados anteriormente con cualquier otro tipo de juego, sea público o privado. Si los titulares de estos establecimientos optaran por la realización de modalidades de juego público o privado distintas a las máquinas recreativas y de azar de tipo B, éstas no podrán ser autorizadas.

Artículo 13. Casinos de juego.

1.

Tendrán la consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que se relacionan en el apartado 4 de este artículo, Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2.

El otorgamiento de la autorización se llevará a cabo mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia dé los promotores y el programa de inversiones, el informe del ayuntamiento del municipio donde se hubiera de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso.

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