Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1995-06-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La infancia es uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad. Su defensa y protección se ha convertido en un objetivo esencial de las políticas de bienestar, con el fin de favorecer el desarrollo integral del niño y garantizar un nivel de vida adecuado a sus necesidades. Para ello, las administraciones públicas, en representación de toda la sociedad, deben adoptar y arbitrar todas las medidas y mecanismos protectores necesarios para prevenir aquellos riesgos que, cristalizados en determinados fenómenos sociales, como el abandono, la mendicidad, el absentismo escolar, la explotación sexual, el uso indebido de drogas y la utilización de la imagen del niño, afectan a toda la población infantil.

La necesidad de proporcionar esta protección al niño, especialmente cuando se halla en una situación de desamparo, fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924, que contiene, en cinco puntos, los principios básicos de protección de la infancia, en la Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que amplía a diez puntos la Declaración de los Derechos del Niño, y, por encima de cualquier otro texto, en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España, que garantiza a la infancia un mayor respeto del dispensado hasta ese momento.

En nuestro país, la Constitución Española, en su artículo 39, hace beneficiario al menor de la protección que se le otorga en el orden internacional y obliga a los poderes públicos a «asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos».

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 10, apartado uno, número 18, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de bienestar y servicios sociales.

En base a estas previsiones estatutarias, los Reales Decretos 1113/1984, de 29 de febrero, y 81/1984, de 28 de junio, traspasaron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de protección de menores, estando atribuidas dichas competencias, actualmente, a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

Por Ley 11/1986, de 19 de diciembre, se crea el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia, según su artículo 1, al que corresponde la protección de los menores y la gestión de los servicios sociales regulados por la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, entre los que se incluye el Servicio Social de Infancia y Adolescencia.

La entrada en vigor de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha supuesto una modificación esencial del marco jurídico de protección a la infancia, encomendando a las entidades públicas competentes en esta materia, y dentro de su ámbito territorial, la tutela sobre los menores en situación de desamparo.

En base a todo lo que antecede, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como entidad pública competente en materia de protección de menores, debe establecer el marco de actuación en orden a la defensa y protección de los menores de edad que se encuentren en nuestro territorio regional, con especial hincapié en aquellos que se encuentren en situación de desamparo, cumpliendo con los postulados exigidos por la Ley modificadora del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica sobre reforma de la Ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.

La presente Ley es el resultado de esta necesidad. En ella se recogen los principios generales que habrán de regir en las acciones tendentes a la protección de la infancia, basados en el principio incuestionable de que el niño es sujeto de derechos, sin otra salvedad que las restricciones señaladas en las leyes civiles en atención a su edad.

Asimismo, se parte del principio general de que cualquier medida a aplicar se adoptará siempre en interés del niño, que éste deberá prevalecer ante cualquier otro interés en juego y del principio según el cual los menores, al crecer en edad, van siendo cada vez más capaces de opinar sobre el modo en que se aplican sus derechos en la práctica, y por lo tanto se les debe permitir expresarse.

La Ley de la Infancia de la Región de Murcia consta de 57 artículos y está dividida en un título preliminar, cinco títulos y dos disposiciones finales.

Así, en el título preliminar, se incluye la determinación del objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y la determinación de los principios de actuación que deben respetar las administraciones e instituciones públicas y privadas en el ejercicio de sus competencias y de su actividad, cuando tengan a los menores como destinatarios.

El título I contiene una enumeración de los derechos de la infancia, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, en consonancia con su contenido constitucional o legalmente establecido, efectuando el desarrollo de alguno de estos derechos, como son el derecho a la identidad, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen y a la protección contra el uso y tráfico de estupefacientes y psicotropos.

El título II de esta Ley constituye el núcleo esencial del texto, al establecer las líneas generales de la acción protectora. Así, en el capítulo I, dedicado a disposiciones generales, se regulan las medidas de apoyo y protección a la infancia, que puede proponer o acordar la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para prevenir o erradicar situaciones de desamparo, estableciendo, asimismo, las garantías procedimentales necesarias en la adopción de cualesquiera de estas medidas, como son el derecho del niño a ser oído cuando vayan a adoptarse decisiones que afecten a su esfera personal, familiar o social, de acuerdo con su desarrollo evolutivo. También se regulan las obligaciones de los ciudadanos en orden a la defensa y protección de la infancia y el derecho de reserva en todas las actuaciones con menores.

En el capítulo II se prevé un sistema de apoyo a las familias biológicas de los menores, regulándose las medidas de prevención que impidan que situaciones de carencia desemboquen en el desamparo de los niños y favorezcan su permanencia en el núcleo familiar.

El capítulo III, dedicado a la tutela, viene a concretar y objetivar la denominada «situación de desamparo», desencadenante de la intervención administrativa en el ámbito civil de la protección de la infancia.

El capítulo IV regula la guarda y su ejercicio, y los capítulos V y VI regulan el acogimiento, el período preadoptivo y la propuesta de adopción.

El título III responde a los requerimientos de la nueva Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, cuyas resoluciones corresponda ejecutar a la Comunidad Autónoma.

El título IV está dedicado a la distribución de competencias, y en el título V se regulan las infracciones y sanciones en materia de atención y protección a la infancia. Concluye la Ley con dos disposiciones finales.

En definitiva, esta Ley parte del enfoque de que el niño no sólo es sujeto de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, sino que además lo es de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, le es debida.

La presente Ley viene a establecer en nuestra Comunidad Autónoma el marco general que concreta las competencias respecto a la protección de la infancia, su ejercicio y los procedimientos necesarios para la aplicación de las distintas medidas de protección, todo ello con el objetivo final de lograr el mayor nivel de bienestar para la infancia en la Región de Murcia.

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación y principios

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco de actuación en orden a la protección de la infancia y el respeto a sus derechos e intereses.

Artículo 2. Concepto.

A los efectos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de la vida que abarca hasta los dieciocho años de edad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a todos los niños y niñas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 4. Principios rectores.

En base al principio de la prevalencia del interés del menor, sobre cualquier otro, los principios rectores que informarán la actuación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en esta materia, serán los siguientes:

a)

El respeto de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado español, y cualquier otro reconocido en la normativa vigente.

b)

El reconocimiento integral de su dimensión personal y social.

c)

El mantenimiento del niño en su entorno familiar, siempre que no le sea perjudicial.

d)

La responsabilidad pública. Se procurará promocionar el rápido acceso en la prestación de los recursos institucionales, fomentando la coordinación y actuación conjunta con las distintas administraciones públicas para obtener un óptimo aprovechamiento de los mismos.

e)

Fomento de la solidaridad y de la sensibilidad social ante los problemas que afectan a la infancia.

f)

La prevención de la marginación y la explotación infantil.

g)

La prevención y protección ante los malos tratos físicos y psíquicos.

h)

La remoción de todo tipo de obstáculos que impidan la formación integral del menor.

i)

Los recogidos en la legislación de servicios sociales.

TÍTULO I

Derechos de la infancia

Artículo 5. Derechos en general.

1.

La protección de la infancia se llevará a cabo con pleno respeto a sus derechos constitucionales y a los demás reconocidos en la normativa vigente.

2.

No podrá existir ninguna discriminación o diferencia de trato que afecte al ejercicio de los derechos de los menores por cualquier circunstancia referida a los mismos o a sus padres.

3.

Los menores tendrán derecho a una adecuada atención por parte de sus padres, tutores o guardadores en él ejercicio de sus facultades y deberes.

4.

Los niños tendrán derecho a conocer su biografía personal mediante el ejercicio de las acciones de filiación. No obstante, la Ley garantizará el secreto de los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.

5.

Las necesidades del menor deben ser satisfechas, siempre que sea posible, en su ámbito familiar, teniendo presente, al mismo tiempo, todos los aspectos de su bienestar.

6.

Todo niño tiene que ser protegido contra cualquier forma de violencia, crueldad, explotación y manipulación, e igualmente contra la explotación y el abuso sexual, incluyendo la prostitución y las prácticas pornográficas.

7.

Tiene que ser protegido igualmente contra toda forma de explotación laboral y manipulación, especialmente de la práctica de la mendicidad.

8.

Los menores serán informados acerca de su situación, de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos, de la duración de éstas y de los derechos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. Los padres o representantes legales tendrán derecho a recibir la misma información, salvo la sometida a la conveniente reserva.

9.

Se garantizará a los menores sometidos a las medidas de protección a que se refiere la presente Ley, el ejercicio del derecho a la educación adaptada a sus necesidades y características, y a la prestación de los servicios sanitarios y sociales adecuados para su desarrollo integral.

10.

Los menores tendrán derecho a expresar su opinión en los asuntos que les afecten.

11.

Derecho a la confidencialidad de sus datos personales y de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones públicas y privadas.

Artículo 6. De la infancia.

Los niños y niñas, en cuanto sus condiciones de madurez lo permitan, deberán participar activamente en las actividades que se realicen en su núcleo primario de convivencia y en todo aquello que les concierne, procurándose su plena- integración en la vida familiar y social.

Para este logro, desde las Administraciones Públicas de nuestra Región se desarrollarán, entre otros, programas dirigidos a promover:

a)

El conocimiento y fomento de los recursos destinados a la atención de la infancia.

b)

La sensibilización de la infancia en los valores democráticos.

c)

La creación de lugares de esparcimiento y encuentro.

d)

El desarrollo cultural de la infancia.

e)

El fomento del asociacionismo.

f)

El ajuste de los recursos y núcleos de convivencia a la individualidad y formación del niño y su grupo cercano.

g)

La creación de condiciones ambientales que propicien el rechazo de la violencia en todas sus expresiones.

Artículo 7. Derecho a la identidad.

1.

Todo niño deberá ser registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre y a una nacionalidad.

2.

Las maternidades públicas y privadas de la Región de Murcia dispondrán de contrastados sistemas de identificación de los recién nacidos y sus padres biológicos, al objeto de preservar el derecho infantil a la identidad y evitar, por consiguiente, su intercambio y su tráfico ilícito.

Artículo 8. Derecho a la intimidad y a la propia imagen.

1.

Los menores tienen derecho a una vida privada, familiar y social, y no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor o a su imagen.

2.

Se prohíbe la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los niños en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a su interés. Esta prohibición se mantendrá aunque el menor diese su consentimiento, si perjudica tal interés.

Artículo 9. En materia de atención integral de salud.

1.

Todo menor tiene derecho al mejor nivel de salud posible y a la prevención del riesgo sociosanitario.

2.

Todo niño tiene derecho a la asistencia médica y a la atención sanitaria que precise. El menor tendrá derecho a ser tratado con afecto, tacto, educación y comprensión y a que se respete su intimidad.

3.

Los padres o personas que los sustituyan tendrán derecho a recibir todas las informaciones relativas a la enfermedad y al bienestar del niño, siempre y cuando el derecho fundamental de éste, en función de su edad, estado afectivo, desarrollo mental, y respeto a su intimidad, no se vean afectados por ello.

4.

Se procurará que los equipos de Atención Primaria que existan en la Región pongan en marcha el Programa de Atención al Niño, tal como viene establecido en los objetivos del Plan Regional de Salud.

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