Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general
Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 4/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-9488#dd
Véase sobre el período transitorio de aplicación de esta norma la disposición transitoria 1 de la mencionada Ley
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad general.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución española establece, entre los principios rectores de la política social y económica, el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, la atención especializada y amparo de los disminuidos, así como la defensa de los consumidores y usuarios.
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia consagra igualmente, en su artículo 9, estos derechos, señalando entre las actuaciones primordiales de la Comunidad Autónoma la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Igualmente, entre estas actuaciones se establece la mejora de la calidad de la vida y de la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la región.
La Comunidad Autónoma, en virtud de las competencias asumidas con carácter exclusivo en nuestro Estatuto de Autonomía en materia de urbanismo y vivienda, y del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado operado por Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto, en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, instrumentará a través de la presente Ley un marco normativo suficiente para permitir el desarrollo de una política destinada a remover los obstáculos de orden físico que dificultan la consecución de estos fines.
La normativa hoy vigente relativa a la habitabilidad está constituida por una serie de órdenes ministeriales que regulan muy insuficientemente uno de los factores esenciales para conseguir una calidad de vida adecuada. Baste señalar que la norma básica en lo que se refiere a las viviendas no sujetas a ningún régimen de protección es la vieja Orden del Ministerio de la Gobernación de 29 de febrero de 1944, que si en aquellas fechas podía suponer un mínimo irrenunciable, hoy está claramente sobrepasada por el nivel general de nuestra sociedad.
Por lo que respecta a las condiciones de habitabilidad de viviendas beneficiarias de algún tipo de protección pública, bastante mejor reguladas, también las normas hoy vigentes adolecen de ciertas inadecuaciones, pero la existencia de una normativa de habitabilidad específica para las mismas carece de sentido en la actualidad.
Por lo que atañe a las condiciones de habitabilidad, la falta de regulación de la vivienda-apartamento y las variaciones que los distintos planes generales municipales de ordenación urbana ofrecen sobre las mismas, hacen imprescindible un tratamiento general para toda la región con una vocación de estabilidad.
De otro lado, esta Ley no quiere ni puede olvidar que el derecho y mandato constitucional va dirigido a todos los ciudadanos, y que en consecuencia incluye al sector de población que padece algún tipo de limitaciones o minusvalías físicas o funcionales, tanto de carácter temporal como definitivo, y que demanda no sólo una vivienda adecuada a sus circunstancias, sino también poder utilizar y disfrutar de los espacios urbanos y áreas de relación social y cultural, así como su fácil desenvolvimiento por los mismos y la posibilidad de incorporarse al mundo laboral sin que la imposibilidad de adaptación del respectivo marco físico lo impida.
La evolución de la normativa referente a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en nuestro país ha evolucionado rápidamente desde sus inicios a mediados de los años setenta hacia la verdadera finalidad de la integración, que no puede ser desde luego que la persona con limitaciones disfrute de una vivienda adaptada en el seno de una infraestructura inadaptada, sino el logro de un ambiente, asimismo, adaptado.
De ahí la necesidad de un tratamiento legal, puesto que el ofrecido por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, es forzosamente escueto, aunque haya que subrayar que las actuaciones emprendidas en la región para su desarrollo, tales como el Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas, y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, gocen de un general reconocimiento por su gran calidad técnica.
No obstante esta calidad técnica, la falta de una base legal para la necesaria previsión de un régimen sancionador que garantice la efectiva reposición de los daños efectuados a los intereses generales por la infracción de las normas de accesibilidad, así como la creación de un marco más amplio y general para la integración de las personas con limitaciones, capaz de dar frente a los retos que el simple envejecimiento de nuestra población presenta a la sociedad murciana, justifica la existencia de la presente Ley.
La Ley incorpora a los conceptos de adaptabilidad y practicabilidad introducidos por el Decreto 39/1987, el de convertibilidad, que permite conciliar las exigencias del mercado con las utilizaciones eventuales de los espacios habitables por personas con minusvalías. El tratamiento de las infracciones y el régimen jurídico aplicable a la materia regulada se asimilan a los previstos en la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de medidas para la protección de la legalidad urbanística en la Región de Murcia, Ley de excelente técnica jurídica y que posibilita la intervención municipal de una manera plena.
Como órgano consultivo se crea la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, que integrará las distintas sensibilidades presentes en estas materias y cuya vocación de elemento coordinador entre ellas y las administraciones dará, sin duda, frutos importantes.
Finalmente, la Ley, como resulta lógico en una materia como la regulada por ella, deberá ser objeto de un amplio desarrollo reglamentario, si bien la vigencia del Decreto 39/1987 y de la Orden de 15 de octubre de 1991, antes citadas, se mantendrá hasta tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo precisas.
En cualquier caso, esta Ley es, simplemente, un estímulo más para que la sociedad murciana prosiga en sus esfuerzos, que no pueden reducirse a la mera instauración de un marco normativo más adecuado, para remover los obstáculos que dificultan el ejercicio pleno de los derechos de sus ciudadanos.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que habrán de ser exigidas en materia de habitabilidad a los edificios que contengan viviendas, a éstas y a sus anejos, así como posibilitar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad a todo tipo de edificios, espacios urbanizados y servicios de la sociedad.
Para todo ello se establecen las normas y criterios básicos para la supresión de barreras de modo que se posibilite la eliminación de las existentes y se evite la aparición de nuevas, así como la promoción de ayudas técnicas adecuadas para mejorar las condiciones de uso de todo tipo de espacios, bienes y servicios, tanto públicos como privados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las condiciones de habitabilidad fijadas en la presente Ley serán exigibles a todas las edificaciones destinadas total o parcialmente al uso de vivienda, así como a sus anejos, que se construyan en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas individuales, con independencia de que estuvieren o no sujetas a régimen de protección alguno.
Igualmente, las actuaciones de rehabilitación, reforma o remodelación interior con destino a uso residencial estarán sujetas a las determinaciones de la presente Ley con las modalidades que en ella se desarrollan.
Las condiciones de accesibilidad fijadas por la presente Ley serán exigibles a las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que se lleven a cabo en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas individuales.
TÍTULO I
Habitabilidad en edificios que contengan viviendas
Artículo 3. Definiciones.
Se considerará que una vivienda cumple las condiciones de habitabilidad cuando el conjunto de las características de diseño y calidad de la propia vivienda en sí misma considerada, del edificio en donde se sitúa y de su entorno satisfacen las exigencias normales del propio morador y de la sociedad.
A los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda todo espacio cerrado que cumpla las condiciones establecidas en la misma y demás disposiciones que la desarrollen y esté compuesto, como mínimo, de los recintos compartimentados o habitaciones siguientes: dormitorio, baño y otra habitación, destinada al resto de las funciones propias del uso residencial de vivienda.
Igualmente, a los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda-apartamento la compuesta, únicamente, por un cuarto de baño y una habitación para las restantes funciones propias del uso residencial.
Asimismo, se consideran anejos a las viviendas, a los garajes y demás espacios vinculados de alguna forma por su uso a la vivienda, estuvieren o no incorporados físicamente a la misma.
En particular, se denominará garaje anejo a todo espacio que, situado en una finca que contuviere viviendas, esté destinado a guardar con carácter regular vehículos con motor mecánico y cumpla los requisitos que se establecen en la presente Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 4. Edificaciones existentes.
En edificios o viviendas existentes, las partes o elementos de obra objeto de reforma o rehabilitación se ajustarán a los mínimos dispuestos para las viviendas de nueva planta, con las salvedades que se determinen para dichos supuestos en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 5. Reglas técnicas básicas exigibles a la construcción de edificios de vivienda.
Las reglas generales de construcción aplicables a los edificios destinados a vivienda, las medidas destinadas a asegurar su mantenimiento y las modalidades de justificación de la ejecución de esta obligación durante la vida útil de los mismos, se determinarán, sin perjuicio de la legislación estatal de aplicación, por las normas de desarrollo de la presente Ley.
TÍTULO II
Accesibilidad general
CAPÍTULO I
Definiciones y normas generales
Artículo 6. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entiende por accesibilidad el conjunto de características presentes en edificios, viviendas, áreas urbanizadas, transporte, sistemas y medios de comunicación sensorial, que permite su respectiva utilización de forma autónoma a cualquier persona, con independencia de sus condiciones físicas o sensoriales.
Condiciones de accesibilidad serán las características dimensionales materiales y de diseño que deben reunir las áreas urbanizadas, los edificios, las viviendas, instalaciones y modos de transporte y comunicación sensorial para permitir su utilización a todas las personas de forma autónoma.
Igualmente, se consideran barreras los impedimentos, móviles, fijos o mixtos, que dificulten, limiten o impidan el normal desenvolvimiento de aquellas personas afectadas por cualquier tipo de minusvalía orgánica o funcional.
Las barreras se clasifican en los siguientes tipos:
Barreras urbanísticas. Son las existentes en las vías y áreas urbanizadas de uso público.
Barreras arquitectónicas. Son las existentes en el interior de los edificios, tanto en los de uso público como en los de uso privado.
Barreras en los transportes. Son las existentes en los medios de transporte.
Barreras en la comunicación. Son las existentes en la emisión y recepción de mensajes a través de los medios de comunicación.
Persona con limitaciones es la que, temporal o permanentemente, tiene limitada la capacidad normal de utilizar su entorno o de relacionarse con él.
Persona con movilidad reducida (PMR) es aquella afectada por barreras debido a una reducción de movilidad.
A los efectos de la presente Ley se distinguen entre ellas las siguientes:
Personas ambulantes con minusvalías, cuando el aparato locomotor no está dañado.
Personas semiambulantes, cuando el aparato locomotor está parcialmente dañado y deben caminar en forma lenta y claudicante, con o sin ayudas técnicas.
Personas no ambulantes, cuando el aparato locomotor no les permite el desplazamiento, que solamente pueden lograr por suplementación o sustitución, de manera que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de trasladarse de forma autónoma.
Ayuda técnica es cualquier elemento personal o material que, al actuar como intermediario entre la persona con limitaciones y su entorno, facilita su autonomía personal y aminora los efectos de su minusvalía.
Artículo 7. Publicidad.
Las edificaciones, instalaciones y medios de transporte y comunicación que cumplan los requisitos señalados en la presente Ley y en sus normas de desarrollo podrán utilizar el símbolo internacional de accesibilidad.
La información y publicidad de los transportes terrestres de viajeros que desarrollen su actividad total o parcialmente en la Región de Murcia deberá contener referencia expresa sobre su adecuación para el uso de los mismos por personas con movilidad reducida.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre barreras urbanísticas
Artículo 8. Planeamiento urbanístico.
Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público.
De igual modo, los proyectos de urbanización y de obras ordinarias cumplirán lo especificado en el punto anterior, y, al ejecutar las determinaciones contenidas en los planes, eliminarán, de acuerdo con lo señalado en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, las posibles barreras que puedan tener su origen en los propios elementos de urbanización, o en el mobiliario urbano, tanto en planta como en alzado.
Las zonas reservadas para equipamientos y sistemas locales de espacios libres en los planes deberán permitir su ejecución normal sin barreras urbanísticas o arquitectónicas.
Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existente, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados de modo gradual a las reglas y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, así como los de los demás entes públicos, deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
Artículo 9. Elementos de urbanización.
Las disposiciones sobre el diseño de los elementos de urbanización, entendidos como cualquier componente de las obras de urbanización referentes a pavimentación, alcantarillado, saneamiento, distribución de la energía eléctrica, abastecimiento y distribución de agua y todas aquellas que materialicen las indicaciones del ordenamiento urbanístico, se desarrollarán reglamentariamente, debiendo contemplarse las siguientes condiciones:
Anchura mínima de los itinerarios peatonales exteriores, como aceras u otros, será de 1,50 metros. En el supuesto de calles ya consolidadas de anchura total menor de 6,00 metros, se podrá reducir la anchura de aceras, sin que en ningún caso resulte menor de 0,90 metros en cualquier punto de su recorrido.
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