Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial

Rango Ley
Publicación 1995-06-02
Última actualización 2023-04-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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Artículo 52. Denegación de licencias.

No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:

a)

Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b)

Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.

c)

Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.

d)

Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme recaída en el expediente instruido.

Artículo 53. Suspensión de la licencia.
1.

La licencia podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución de un expediente sancionador contra el que no proceda recurso en vía administrativa en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo a la Consejería de Medio Ambiente o a los agentes de la autoridad, cuando sea requerido para ello.

2.

Cautelarmente se podrá suspender provisionalmente la licencia por la Consejería de Medio Ambiente al incoarse un expediente sancionador por falta grave o muy grave.

3.

Quienes hayan obtenido la primera licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y hayan sufrido la retirada temporal de dicha licencia por resolución administrativa o sentencia judicial firmes, motivadas por infracción muy grave, necesitarán para obtenerla de nuevo, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar las pruebas de aptitud correspondientes.

CAPÍTULO III. De la caza

Sección 1.ª Definición

Artículo 54. Acción de cazar.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Sección 2.ª Limitaciones

Artículo 55. Condiciones básicas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Sección 3.ª De las piezas de caza

Artículo 56. Propiedad.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Sección 4.ª Clasificación de los terrenos a efectos de la caza

Artículo 57. Clasificación general.

El territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia se clasificará, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.

Son terrenos cinegéticos aquellos en los que la caza puede practicarse con carácter general.

Son terrenos no cinegéticos los que no son susceptibles de un aprovechamiento cinegético con carácter general, salvo autorización expresa de modalidades de caza que no precisen armas de fuego.

Artículo 58. Registro de terrenos cinegéticos.

La Consejería de Medio Ambiente establecerá un registro de terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones. Dicho registro será actualizado puntualmente y será público.

Artículo 59. Tipos de terrenos cinegéticos.

Son terrenos cinegéticos los refugios de caza, las reservas regionales de caza y los cotos de caza.

Artículo 60. Caza en espacios protegidos.

La caza en los espacios naturales protegidos se someterá a lo que dispongan sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales y planes rectores de uso y gestión.

Artículo 61. Los refugios de caza.
1.

La Administración ambiental podrá declarar refugios de caza cuando por razones biológicas, ecológicas, científicas, educativas o de otra índole sea de interés para la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2.

El expediente para instar dicha declaración se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos, de instituciones científicas o asociaciones para la conservación de la naturaleza, siempre con autorización del propietario, de los titulares cinegéticos o de oficio por la Administración ambiental.

3.

En los refugios de caza estará prohibido el ejercicio de la caza con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico o técnico que aconsejen la captura o reducción de las poblaciones animales de determinadas especies, la Administración ambiental podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables.

4.

Podrán crearse refugios de caza enclavados en cualquier terreno cinegético de los contemplados en la presente Ley.

5.

La adecuada señalización correrá a cargo del promotor del refugio de caza.

6.

La creación de refugios de caza queda exenta de cualquier tipo de tasa o exacción derivada de la actividad cinegética.

Artículo 62. Las reservas regionales de caza.
1.

Las reservas regionales de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por la Consejería de Medio Ambiente, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.

2.

El ejercicio cinegético en las reservas de caza se ajustará a lo que disponga el Plan de Ordenación Cinegética de la misma.

3.

El decreto de constitución establecerá una junta consultiva, determinando su composición y funciones específicas, en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.

4.

Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los propietarios de los terrenos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinados por la Consejería de Medio Ambiente, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.

5.

La creación de las reservas regionales de caza requerirá expediente en el que se justifique la conveniencia del establecimiento que se proyecte. El expediente será objeto de información pública, recabándose asimismo el parecer del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 63. Cotos de caza.
1.

Se denominan cotos de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declarados como tales por el órgano competente. Los cotos de caza podrán establecerse en toda clase de terrenos no afectados por disposición o declaración expresa que los prohíba.

2.

Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos, privados o intensivos.

3.

La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen; de sociedades de cazadores federadas; de las corporaciones locales y de oficio por la Consejería de Medio Ambiente.

4.

La Consejería de Medio Ambiente podrá declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

5.

Para el ejercicio de la caza en cotos es necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto.

6.

Los permisos de caza en cotos son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.

7.

Los terrenos acotados deberán estar perfectamente señalizados y delimitados por su titular.

Artículo 64. Cotos sociales de caza.
1.

Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Consejería de Medio Ambiente y cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Murcia.

2.

Los cotos sociales se establecerán preferentemente sobre los siguientes terrenos:

a)

Los de titularidad de la Comunidad Autónoma.

b)

Sobre los montes de utilidad pública y/o de las corporaciones locales.

3.

El expediente de adscripción al régimen de coto social se iniciará de oficio por la Consejería de Medio Ambiente.

4.

La Consejería de Medio Ambiente compensará a los titulares de los terrenos en concepto de uso de las fincas y estímulo al fomento de las especies.

5.

El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado en un 60 por 100 para los cazadores autonómicos federados, un 30 por 100 se otorgarán con carácter preferente a los cazadores locales en proporción a la superficie del término ocupado por el coto y el 10 por 100 para los restantes cazadores.

Los cazadores autonómicos abonarán el 75 por 100 del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonarán el 30 por 100 de dicho importe.

La Consejería de Medio Ambiente establecerá reglamentariamente las normas para la distribución de los permisos de caza.

Artículo 65. Cotos deportivos de caza.
1.

Son cotos deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por los ayuntamientos o por sociedades de cazadores legalmente constituidas mediante concesión de la Consejería de Medio Ambiente.

2.

Los cotos deportivos de caza se crean a instancia de un ayuntamiento, sociedad de cazadores o de oficio por la Consejería de Medio Ambiente.

3.

La gestión de los cotos deportivos de caza que se creen de oficio por la Consejería de el Medio Ambiente se llevará a cabo mediante consorcio con una sociedad de cazadores.

4.

La Consejería de Medio Ambiente determinará reglamentariamente las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de consorcio en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:

a)

Tendrán preferencia las sociedades de cazadores con domicilio social en los núcleos urbanos del territorio donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no residentes.

b)

En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas sociedades de cazadores que no dispongan de terrenos cinegéticos.

c)

Se considerará igualmente la viabilidad del plan de ordenación propuesto por la sociedad de cazadores.

5.

Los cotos deportivos deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas, si el aprovechamiento principal es de caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

6.

La Consejería de Medio Ambiente fijará la renta cinegética para los cotos deportivos que cree de oficio en función de la riqueza cinegética de los mismos. Las cantidades ingresadas por este concepto serán invertidas por la Consejería de Medio Ambiente en el fomento de las especies cinegéticas en los cotos deportivos.

Artículo 66. Cotos privados.
1.

Son cotos privados de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.

2.

Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 300 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y 600 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor.

Esta norma no se aplicará con carácter retroactivo a los cotos privados ya existentes cuya superficie alcance o supere las 250 hectáreas.

3.

La constitución de un coto privado está sujeta a previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegética.

4.

No podrán formar parte de un coto privado los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma.

5.

Los cotos privados, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon o matrícula anual, que será determinado reglamentariamente.

6.

Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una misma unidad poblacional en relación con las especies cinegéticas, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Consejería de Medio Ambiente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegética.

7.

La caza en estos terrenos estará sometida a las normas generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo referente al Plan de Ordenación Cinegética, señalización de terrenos, protección de especies, guardería e infracciones y sanciones.

8.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la anulación del coto privado, pasando a considerarse la superficie abarcada por el mismo como terreno no cinegético.

Artículo 67. Cotos intensivos.
1.

Se entiende por coto intensivo aquel coto cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente.

2.

La superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas cuando lo sea la caza mayor. El terreno dedicado a la caza intensiva no será inferior a cien hectáreas ni superior a trescientas.

3.

Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas y frecuencia de las mismas, y en su caso, marcado de las mismas.

4.

No tendrán consideración de cotos intensivos aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que estas sueltas se sometan a lo establecido en esta Ley sobre este tipo de prácticas y lo que en su Reglamento se determine.

Artículo 68. Subarriendo.

Está prohibido subarrendar los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

Artículo 69. Zonas de seguridad.
1.

Se consideran, dentro del coto, zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas.

2.

Son zonas de seguridad:

a)

Las vías pecuarias, las carreteras locales y en general las vías y caminos de uso público.

b)

Las vías férreas.

c)

Las aguas, sus cauces y márgenes.

d)

Los núcleos urbanos y rurales.

e)

Las zonas habitadas.

f)

Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.

3.

Reglamentariamente se definirán los límites de las zonas de seguridad establecidas en el número anterior, así como las medidas de protección a adoptar que serán aplicadas en los correspondientes Planes de Ordenación Cinegética.

Sección 5.ª Normas específicas aplicables a la caza

Artículo 70. Transporte.
1.

El transporte de caza viva debe contar con guía expedida por el veterinario oficial responsable de la zona, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.

2.

El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

3.

En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que reglamentariamente se determinen y que acrediten su origen.

4.

En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.

Artículo 71. Monterías, recechos y ojeos.
1.

La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, tramitada conforme al artículo 10 de esta Ley, salvo que esta práctica viniera autorizada expresamente en la Orden General de Vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas, deberán ajustarse a lo que se disponga en la referida autorización.

2.

La Consejería de Medio Ambiente procederá a controlar el adecuado cumplimiento de las condiciones en que se otorgue la autorización.

Artículo 72. Perros.
1.

Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la correspondiente identificación, en la que deberá figurar necesariamente el nombre y dirección de sus dueños.

Los dueños quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre matriculación y vacunación de perros.

2.

Con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados durante la época previa a la iniciación de la temporada hábil, los planes de ordenación cinegética podrán fijar los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.

3.

Los dueños deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que los perros persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos. Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior quienes ejerciten la caza conforme a esta Ley.

4.

Los daños provocados a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizarán por los dueños de los mismos.

Sección 6.ª De la responsabilidad por daños y de la seguridad en cacerías

Artículo 73. Seguro obligatorio.

Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.

Artículo 74. Precauciones especiales.

Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconseje la adopción de precauciones especiales.

Sección 7.ª De la captura en vivo de aves fringílidas

Artículo 75. Captura en vivo de aves fringílidas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Sección 8.ª Granjas cinegéticas

Artículo 76. Fines y condiciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

CAPÍTULO IV. De la pesca fluvial

Sección 1.ª Definición

Artículo 77. Acción de pesca.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Sección 2.ª Limitaciones

Artículo 78. Condiciones básicas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

Sección 3.ª Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento

Artículo 79. Clasificación de las aguas.

En cuanto al régimen de aprovechamiento de la pesca, las masas de agua se clasifican en:

a)

Aguas libres.

b)

Cotos.

c)

Vedados.

Artículo 80. Aguas libres.

Aguas libres son aquellas en que la pesca se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

Artículo 81. Cotos de pesca.
1.

Son aquellas zonas de las masas de agua así declaradas por la Consejería de Medio Ambiente, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados.

2.

Para la constitución de los cotos será preceptiva la aprobación por la Consejería de Medio Ambiente del correspondiente Plan de Ordenación Piscícola.

3.

La Consejería de Medio Ambiente creará cotos especiales para favorecer la práctica de la modalidad de pesca sin muerte.

4.

La Consejería de Medio Ambiente podrá crear cotos de pesca intensiva para el aprovechamiento de animales procedentes de piscifactorías.

Artículo 82. Explotación del aprovechamiento.
1.

El aprovechamiento del coto podrá explotarse directamente por la Consejería de Medio Ambiente o adjudicarse, mediante concurso, a una sociedad de pescadores.

2.

La Consejería de Medio Ambiente desarrollará reglamentariamente los contenidos básicos del pliego de condiciones necesarios para la adjudicación.

3.

Para la adjudicación del aprovechamiento del coto tendrá preferencia la sociedad cuya sede radique en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en el que se haya constituido el acotado, respecto de aquellos ajenos al propio cauce. Cuando concurran dos sociedades limítrofes al río, se dará preferencia a aquella que oferte mejores condiciones de funcionamiento para la ordenación y mejora del coto.

Artículo 83. Sociedades de pesca.
1.

Las sociedades de pesca designarán, antes de la formalización de la adjudicación, un presidente y una junta directiva.

2.

Estas sociedades remitirán a la Consejería de Medio Ambiente copia de sus estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y de cuentas.

Artículo 84. Deberes del adjudicatario.

Son deberes de la sociedad adjudicataria:

a)

Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan de Ordenación Piscícola, pudiendo establecer la Consejería de Medio Ambiente un número mínimo de vigilantes y su dedicación.

b)

Colaborar con la Administración en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.

c)

Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del coto.

d)

Proporcionar a la Consejería de Medio Ambiente los datos estadísticos que ésta solicite.

e)

Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

Artículo 85. Subarriendo.

Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies acuícolas.

Artículo 86. Condiciones para el ejercicio de la pesca.
1.

Para el ejercicio de la pesca en el coto será necesario contar con el permiso, escrito y firmado, expedido por el titular del aprovechamiento del coto.

2.

Los permisos de pesca en cotos son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.

Sección 4.ª Explotación industrial de la pesca fluvial

Artículo 87. Piscifactorías y pesca intensiva.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2004-3376#dd.

CAPÍTULO V. Administración y gestión de la caza y pesca fluvial

Artículo 88. Competencia administrativa.
1.

Compete a la Consejería de Medio Ambiente la regulación de la práctica de la caza y la pesca fluvial en todos los terrenos y aguas continentales, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por esta Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y la pesca y estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora.

2.

La Consejería de Medio Ambiente fomentará la unidad de gestión en los temas de caza y pesca fluvial, para lo cual se creará una oficina regional adscrita al centro directivo correspondiente y cuya estructura y funciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo 89. Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial.

Se crea el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia como órgano consultivo y asesor en materia de caza y pesca fluvial. Dicho Consejo incluirá, al menos, la Consejería de Agricultura, la Dirección General de Deportes, las federaciones deportivas correspondientes y una representación de las asociaciones dedicadas a la conservación de la naturaleza y de las instituciones investigadoras relacionadas. La composición definitiva, competencias y régimen de funcionamiento serán regulados por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 90. Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial.
1.

Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de vertebrados silvestres cuyo aprovechamiento se autorice.

2.

Los titulares de los terrenos cinegéticos y los cazadores o pescadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cinegética o piscícola, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.

3.

Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial serán públicos, estableciendo la Consejería de Medio Ambiente los requisitos para acceder a los mismos.

TÍTULO IV. Vigilancia de la fauna silvestre, caza y pesca

Artículo 91. Guardería pública.
1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será desempeñada por la Guardería de la Consejería de Medio Ambiente, tanto por la guardería forestal como por la guardería específica que se creará para este menester.

2.

La Consejería de Medio Ambiente recabará la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. La Comunidad Autónoma propondrá los mecanismos de coordinación con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin.

Artículo 92. Guardería privada.
1.

Todo coto de caza deportivo o privado de más de 500 hectáreas dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

2.

Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética.

3.

Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en esta Ley o para el control de predadores, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 93. Infracciones.

Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

Artículo 94. Sanciones.
1.

Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2.

A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

3.

En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4.

El denunciado tendrá derecho a que se le entregue copia de la denuncia extendida.

Artículo 95. Responsabilidad solidaria.
1.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

2.

Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

3.

Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.

Artículo 96. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 97. Sanciones accesorias.

Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

Artículo 98. Competencia y procedimiento de sanción.
1.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al director general competente para las infracciones leves y graves, recayendo en el consejero de Medio Ambiente las muy graves.

2.

La tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente de procedimiento administrativo.

Artículo 99. Adecuación de las sanciones.
1.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a)

La intencionalidad o reiteración.

b)

El daño producido a la fauna especialmente protegida o a su hábitat.

c)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d)

El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.

e)

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f)

La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2.

En el caso de reincidencia o reiteración simple en un período de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

3.

Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

Artículo 100. Registro de infractores.
1.

Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, en el que se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley.

2.

Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

Artículo 101. Ocupación y comiso.
1.

Toda infracción administrativa llevará consigo la ocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comiso de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.

2.

En el caso de ocupación o comiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido por la Consejería de Medio Ambiente. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3.

En el caso de ocupación o comiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que se determine por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 102. Retirada de armas o medios.
1.

El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen.

2.

La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3.

Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:

a)

De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de este.

b)

Gratuitamente, por disposición expresa del instructor del expediente en el supuesto de infracción leve.

c)

Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.

d)

En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de animales, aquéllos podrán quedar en depósito del denunciado previo abono de una cantidad en concepto de rescate.

4.

A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

Artículo 103. Prescripción.
1.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirán:

Las muy graves en el plazo de cuatro años; las graves en el de dos; y las leves a los seis meses.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3.

Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 10/2002, de 12 de noviembre. Ref. BORM-s-2002-90016.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4, si bien con la precisión, en cuanto a este último número, efectuada en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 166/2002, de 18 de septiembre. Ref. BOE-T-2002-19482.

Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056.

Artículo 104. Delito o faltas penales.
1.

Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2.

De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

3.

La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

Artículo 105. Reducción de la sanción.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b)

El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados a él, y abone el rescate de los efectos, armas o animales.

c)

El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

d)

La reducción de la multa en un 30 por 100 según los requisitos fijados en los apartados anteriores, quedará anulada cuando el infractor sea reincidente.

Artículo 106. Reparación del daño.
1.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

2.

Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.

3.

Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca el consejero de Medio Ambiente mediante orden publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 107. Publicación de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en la vía administrativa, se podrán hacer públicas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, conteniendo los siguientes datos: importe de la sanción, nombre del infractor o Infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.

Artículo 108. Multas coercitivas.

En los supuestos y término a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva.

Artículo 109. Acción pública.
1.

Será pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2.

Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en la protección de la fauna silvestre y sus hábitats

Artículo 110. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.

El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley, cuando no existiera riesgo o daño para las especies, sin perjuicio de la revocación o suspensión de la autorización de modo inmediato.

2.

La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización, no autorizadas, de especies no protegidas que no sean susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, así como la de sus huevos, larvas y crías.

3.

La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 9.1, apartado d).

4.

El empleo de los medios de captura prohibidos cuando no estuvieran sancionados de forma más grave en esta Ley.

5.

El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones establecidas en esta Ley, que no están calificadas con mayor gravedad.

6.

La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales vinculadas a las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

7.

Cualquier procedimiento, dispositivo, barrera o conducta que sirva o pueda servir para impedir la libre circulación de la fauna silvestre, o implique la alteración de cauces o caudales, con independencia del deber para quien lo cause de restituir la situación a su estado original.

8.

Portar medios de captura de especies en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

9.

Las acampadas y la circulación con vehículos de motor en el interior de Áreas de Protección de la Fauna Silvestre en contra de lo dispuesto en esta Ley.

10.

La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.

11.

Bañarse en lugares prohibidos para ello y señalizados por la Consejería de Medio Ambiente para la protección de la riqueza piscícola.

12.

Arrojar a las aguas residuos, desperdicios o cualquier otra sustancia o material, siempre que sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.

Artículo 111. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.

2.

La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

3.

La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción.

4.

La destrucción o alteración de elementos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.

5.

El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales indicados en la presente Ley.

6.

La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.

7.

La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 9, apartados a), b) y c).

8.

El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.

9.

La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley en su destino o uso.

10.

Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

11.

La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.

12.

Importar, exportar, transportar o introducir, en las aguas públicas o privadas, especies piscícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

13.

La no comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.

14.

Todas las descritas en el artículo anterior cuando el infractor fuese reincidente.

Artículo 112. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.

La captura, tenencia, destrucción, transporte, muerte, deterioro, recolección, comercio, exposición o naturalización no autorizadas, de especies de animales catalogadas en peligro de extinción, así como de sus restos, sus huevos, larvas y crías.

2.

La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción, en particular, del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

3.

La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada en peligro de extinción.

4.

La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o de derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre con daño para los valores y fauna en ellos contenidos.

5.

La alteración sustancial o destrucción de las condiciones de un Área de Protección de la Fauna Silvestre necesarios para el mantenimiento de la fauna silvestre.

Artículo 113. Cuantías.

Las infracciones a que se refiere el régimen protector de la fauna silvestre se sancionarán en la siguiente forma:

a)

Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se podrá complementar con la suspensión de la licencia correspondiente por un período comprendido entre un mes y un año.

b)

Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se complementará con la pérdida de la licencia correspondiente e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c)

Las infracciones muy graves, previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4 para el supuesto de infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas Áreas de Protección de la Fauna Silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas; el resto de las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas. Si las infracciones son debidas a una acción de caza o pesca la sanción se complementará con la pérdida de la licencia correspondiente e inhabilitación por un periodo comprendido entre tres y cinco años.

Se modifica el apartado c) por el art. único de la Ley 10/2002, de 12 de noviembre. Ref. BORM-s-2002-90016.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado c) exclusivamente en cuanto señala como cuantía mínima de la multa para las infracciones muy graves la cantidad de un millón una pesetas, por Sentencia del TC 166/2002, de 18 de septiembre. Ref. BOE-T-2002-19482.

Se declara el mantenimiento de la supensión de la vigencia y aplicación del apartado c) por auto del TC de 20 de diciembre de 1996. Ref. BOE-A-1996-212.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado c), desde el 2 de agosto de 1995 para las partes y desde el 24 de agosto de 1995 para los terceros, por providencia del TC de 18 de agosto de 1995, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2989/1995. Ref. BOE-A-1995-20056.

CAPÍTULO III. De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca

Sección 1.ª De las infracciones en materia de caza

Artículo 114. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.

Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo, y no se presente en los dos días hábiles siguientes a la infracción.

2.

Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

3.

No cumplir las normas sobre caza en caminos, vías pecuarias, cauces de ríos, arroyos, canales, núcleos de población y zonas prohibidas.

4.

La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, barracas o paranys; todo tipo de medio que implique el uso de la liga, hurones, balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

5.

El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley.

6.

Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.

7.

Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

8.

Cazar desde embarcaciones.

9.

Celebrar monterías, recechos y ojeos sin portar autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.

10.

Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

11.

El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas, o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

12.

No hacer llegar a la Consejería de Medio Ambiente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

13.

No impedir que los perros propios vaguen sin control por cotos en época de veda y por las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre.

14.

La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie o lugar esté prohibido hacerlo.

15.

Infringir lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley sobre control y custodia de perros.

16.

Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

17.

Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

18.

Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.

19.

Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos.

20.

El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

21.

El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del arrendamiento de un coto de caza.

22.

Cazar en cotos, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

23.

Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

24.

Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.

25.

Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

Artículo 115. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o el incumplimiento de los planes de ordenación cinegética.

2.

Impedir a la autoridad o a los agentes de la misma el acceso al coto o a su documentación, así como impedir o resistirse a su inspección.

3.

Cazar empleando faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, aeronaves de cualquier tipo, vehículos motorizados y embarcaciones.

4.

La tenencia o el empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes; cebos; gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; productos aptos para crear rastros de olor; o explosivos.

5.

Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

6.

La explotación industrial de la caza, sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, o el incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo supuesto podrá ser retirada la autorización.

7.

Cazar con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.

8.

Cazar no siendo titular de licencia o estando inhabilitado para ello.

9.

Falsear los datos en la solicitud de licencia de caza.

10.

La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en contra de las condiciones establecidas en la misma.

11.

Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

12.

Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

13.

Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

14.

Cazar en época de veda.

15.

La utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de tres cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.

16.

Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.

17.

Cazar con lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, barracas o paranys; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos, gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular; y municiones no autorizadas, así como el empleo de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.

18.

Celebrar monterías, recechos y ojeos sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente o incumpliendo las condiciones de la misma.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.

Cazar en una reserva de caza, sin estar en posesión de una autorización de la Consejería de Medio Ambiente, aunque no se haya cobrado pieza alguna.

2.

Cazar especies de caza mayor en época de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado su caza.

3.

Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

4.

Cazar en el interior de las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, en las que el régimen de gestión prohíba el ejercicio de la caza.

5.

El Cazar estando inhabilitado para ello.

Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca

Artículo 117. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1.

Pescar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleva consigo.

2.

Pescar con caña de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

3.

Pescar con más de dos cañas a la vez.

4.

Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

5.

No guardar respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 20 metros.

6.

La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

7.

Pescar a mano.

8.

Pescar entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando las horas del ocaso y del orto del almanaque, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

9.

Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red.

10.

Infringir las disposiciones generales de veda emanadas de la Consejería de Medio Ambiente en materia de pesca, y los planes de ordenación piscícola, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta Ley.

11.

Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

12.

Pescar con artes que permitan capturar las especies piscícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines y redes.

13.

Utilizar con fines de pesca las garras, garfios, tridentes, garlitos, cribas, grampines, butrones, palangres, sedales durmientes o artes similares, salvo que se esté autorizado expresamente por la Consejería de Medio Ambiente.

14.

Infringir los límites, en número, en peso o en longitud de ejemplares fijados por el Consejero de Medio Ambiente para las piezas pescadas.

15.

Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

Artículo 118. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1.

Pescar con red en acequias o cauces de derivación.

2.

Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.

3.

Pescar estando inhabilitado para ello.

4.

Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.

5.

Pescar en época de veda.

6.

No restituir a las aguas, comerciar o tener peces cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

7.

La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.

8.

Pescar en el interior de las escalas o pasos para peces.

9.

Pescar con arma de fuego o aire comprimido.

10.

Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por la Consejería de Medio Ambiente.

11.

Practicar la pesca subacuática.

12.

Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.

Artículo 119. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1.

Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad o con luces artificiales.

2.

Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes, explosivos y sustancias venenosas paralizantes, atrayentes o repelentes.

3.

La explotación industrial de la fauna acuícola sin autorización de la Consejería de Medio Ambiente, así como incumplir las condiciones fijadas en dicha autorización.

4.

La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

Sección 3.ª De las sanciones en el ejercicio de la caza y de la pesca

Artículo 120. Cuantía.

Las infracciones en el ejercicio de la caza y pesca se sancionarán en la siguiente forma:

a)

Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas o, alternativamente, suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.

b)

Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c)

Las infracciones muy graves, con multas de 1.000.001 a 50.000.000 de pesetas y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.

TÍTULO VI. Disposiciones económicas y presupuestarias

Artículo 121. Sobre los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
1.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia incluirán:

a)

Las inversiones a realizar en las áreas de protección de la fauna silvestre, así como las que resulten precisas para el control y mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.

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