Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales

Rango Real Decreto
Publicación 1995-06-14
Última actualización 2025-07-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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artículos 88
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a)

Los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como «materiales iniciales», «materiales de base» o «materiales certificados», o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC;

b)

Los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como «materiales certificados» o cumplen las condiciones para ser calificados como materiales CAC.

2.

Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos a y b, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, únicamente serán comercializados en virtud de esa Ley o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

3.

Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento.

Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 42 bis.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.

Artículo 49. Registro de salidas.

El conjunto de documentos correspondientes a las partidas comercializadas, ordenado correlativamente, constituirá el registro o libro de salidas que deberá ser conservado por los proveedores durante un período de tiempo no inferior a tres años, a los efectos de lo previsto en el artículo 30.

Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 45.

Se modifican las letras b) y c) por el art. único.12 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439

Artículo 50. Justificación de origen.

Los proveedores deberán conservar la documentación y las facturas de adquisición de plantas para poder justificar el origen de las mismas.

Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 46.

Artículo 51. Lotes.

Las plantas de vivero sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.

Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran plantas de vivero de distintas procedencias el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes.

Se modifica y renumera por el art. único.17 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 47.

CAPITULO X. Requisitos para los materiales de reproducción y para los plantones de frutal de las categorías inicial, de base y certificada

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Sección 1ª. Requisitos generales

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 52. Requisitos.

La producción y comercialización de plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, además de cumplir las condiciones señaladas en este Reglamento para el material CAC, cumplirán las que de forma específica se señalan en este capítulo y en los anexos V, VI, VII, VIII, IX y XI, para los subgrupos frutales de pepita y hueso, cítricos, fresa, platanera, olivo y aguacate, respectivamente.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

CAPITULO XI. Comercio exterior e intracomunitario

Artículo 53. Muestreos y ensayos encaminados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de sanidad.
1.

Los muestreos y ensayos se efectuarán durante el periodo del año más adecuado teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la planta, y la biología de sus organismos nocivos. Los muestreos y ensayos también tendrán lugar en cualquier momento del año en caso de duda sobre la presencia de dichos organismos nocivos.

2.

En lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo encaminados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de sanidad, se aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

3.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.

4.

El método de ensayo de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas aplicado a los candidatos a plantas madre iniciales y a las plantas madre iniciales producidas por renovación será la indexación biológica con plantas indicadoras. Podrán aplicarse otros métodos de ensayo si la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente considera, sobre la base de pruebas científicas revisadas por homólogos, que producen resultados tan fiables como la indexación biológica con plantas indicadoras.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439

Sección 2ª. Requisitos para los materiales iniciales

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 54. Requisitos para la certificación de materiales iniciales.
1.

Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos:

a)

Se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 64 o el artículo 65;

b)

Son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 58;

c)

Se han mantenido de conformidad con el artículo 59;

d)

Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 61;

e)

Si se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 59.4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 62;

f)

Cumplen lo dispuesto en el artículo 63 en cuanto a los defectos.

2.

La planta madre mencionada en el apartado 1.a) debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 56 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 64 o por micropropagación con arreglo al artículo 65.

3.

Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 58 a 63, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 55. Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad.
1.

Los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:

a)

Se han multiplicado directamente, por reproducción vegetativa o sexual, de una planta madre; en el caso de reproducción sexual, los agentes polinizadores deberán haber sido producidos directamente por multiplicación vegetativa de una planta madre.

b)

Son idénticos a la descripción de su especie.

c)

Se han mantenido de conformidad con el artículo 59.

d)

Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 61.

e)

Si se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 59.4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 62;

f)

Cumplan lo dispuesto en el artículo 63 en cuanto a los defectos.

2.

La planta madre mencionada en el apartado 1a) debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 57 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 64 o por micropropagación con arreglo al artículo 65.

3.

Cuando un portainjerto que sea una planta madre inicial o un material inicial deje de cumplir los requisitos de los artículos 59 a 63, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material de base, certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275.

CAPITULO XII. Sanciones

Artículo 56. Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial.
1.

El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 a 63, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.

2.

El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:

a)

La descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal.

b)

La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro.

c)

La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal;

d)

La descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.

3.

Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. En el Reino de España los informes serán emitidos por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.

4.

En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de una planta con fruto, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de una planta testigo obtenida de la planta madre inicial. Estas plantas testigo se mantendrán separadas de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.

Las plantas testigo deberán inspeccionarse visualmente en los periodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 57. Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad.

El organismo oficial responsable podrá aceptar un portainjerto que no pertenezca a una variedad como planta madre inicial si la descripción de su especie está comprobada y si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 59 a 63.

Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y de los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439

Artículo 58. Verificación de la identidad con la descripción de la variedad.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, verificarán periódicamente la identidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales con la descripción de su variedad, con arreglo al artículo 56, apartados 2 y 3, según proceda para la variedad de que se trate y el método de reproducción utilizado.

Además de la verificación periódica de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, verificarán, después de cada renovación, las plantas madre iniciales que de ellos se deriven.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 59. Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.
1.

Los proveedores deberán mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en instalaciones especiales para los géneros o las especies de que se trate, que estén a prueba de insectos y libres de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción.

Los candidatos a plantas madre iniciales se mantendrán en condiciones a prueba de insectos y físicamente aislados de las plantas madre iniciales en las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero hasta que concluyan todos los ensayos, de conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2.

2.

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantendrán de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción.

3.

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se cultivarán o producirán aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. Se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, podrá concederse por la Comisión Europea la autorización para producir en España plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos para determinados géneros o especies incluidos en el anexo I de la Directiva 2008/90. En el caso de las especies incluidas en el anexo XII de este real decreto pero no en el anexo I de la Directiva 2008/90, esta autorización será concedida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Dichos materiales se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad. La autorización se concederá siempre que el Reino de España vele por que se adopten medidas adecuadas para evitar la infección de los vegetales por vectores aéreos, contactos de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente posible.

5.

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales podrán mantenerse mediante criopreservación.

6.

Las plantas madre iniciales solo podrán utilizarse durante un periodo calculado sobre la base de la estabilidad de la variedad o de las condiciones ambientales en las que se cultivan y de cualquier otro factor que repercuta en la estabilidad de la variedad.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 60. Requisitos de sanidad para los candidatos a planta madre inicial y para las plantas madre iniciales producidas por renovación.
1.

Un candidato a planta madre inicial estará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos.

La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los candidatos a planta madre inicial de que se trate.

2.

Un candidato a planta madre inicial estará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos, muestreos o ensayos.

La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el candidato a planta madre inicial sea una plántula, la inspección visual y los muestreos y ensayos solo serán necesarios por lo que se refiere a virus, viroides o enfermedades similares a las víricas transmitidos por el polen y enumerados en el anexo II o II bis, por lo que respecta a los géneros y especies de que se trate, siempre que una inspección oficial haya confirmado que la plántula en cuestión se ha cultivado a partir de una semilla producida por una planta exenta de síntomas provocados por virus, viroides y enfermedades similares a las víricas, y que dicha plántula se ha mantenido con arreglo al artículo 59, apartados 1 y 3.

4.

El apartado 1 se aplicará también a una planta madre inicial producida por renovación.

Una planta madre inicial producida por renovación estará libre de los virus y viroides enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, y mediante muestreos y ensayos, que la planta madre inicial está libre de virus y viroides.

La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 61. Requisitos de sanidad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales.
1.

Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre inicial o los materiales iniciales están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales de que se trate.

2.

Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.

3.

En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre inicial o los materiales iniciales infestados de las inmediaciones de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales con arreglo al artículo 54, apartado 3, o al artículo 55, apartado 3, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.

4.

Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

5.

El apartado 1 no se aplicará a:

a)

Las plantas madre iniciales ni a los materiales iniciales durante la crio preservación;

b)

Los materiales iniciales, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias ("Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.2 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 62. Requisitos relativos al suelo para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales.
1.

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estas sean relevantes para esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales.

2.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

3.

En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, deberán pondrán protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Se modifica el título por el art. 1.5 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 63. Requisitos relativos a los defectos que puedan afectar a la calidad.

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben estar prácticamente libres de defectos, sobre la base de una inspección visual. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 64. Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales.
1.

El proveedor podrá multiplicar o renovar una planta madre inicial aceptada con arreglo al artículo 56.1.

2.

El proveedor podrá propagar una planta madre inicial para producir materiales iniciales.

3.

La multiplicación, renovación y reproducción de plantas madre iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos a que se refiere el apartado 4.

4.

Se aplicarán protocolos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales. Se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Los protocolos a los que se refiere el párrafo primero deberán haber sido ensayados en los géneros o especies pertinentes durante el plazo que se considere apropiado para dichos géneros o especies. Dicho plazo se considerará adecuado cuando permita validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.

5.

El proveedor solo podrá renovar la planta madre inicial antes del fin del plazo contemplado en el artículo 59.6.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 65. Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de las plantas madre iniciales.
1.

La multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de plantas madre iniciales para producir otras plantas madre iniciales o materiales iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos establecidos en el apartado 2.

2.

Se aplicarán protocolos sobre micropropagación de plantas madre iniciales y materiales iniciales, que serán protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Solo se aplicarán protocolos que hayan sido probados en el género o especie de que se trate durante un plazo que se considere suficiente para validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Sección 3ª. Requisitos para los materiales de base.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 66. Requisitos para la certificación de materiales de base.
1.

Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre de base y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales de base si cumplen los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.

2.

Los materiales de reproducción de base se obtendrán de una planta madre de base.

Una planta madre de base deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:

a)

Haber sido producida a partir de materiales iniciales.

b)

Haber sido producida mediante multiplicación a partir de una planta madre de base con arreglo al artículo 70.

3.

Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 58, el artículo 59.6, y el artículo 63.

4.

Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos adicionales relativos a:

a)

La sanidad, como establece el artículo 67;

b)

El suelo, como establece el artículo 68;

c)

El mantenimiento de plantas madre de base y materiales de base, como establece el artículo 69;

d)

Las condiciones específicas para la reproducción, como establece el artículo 70.

5.

Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material de base si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 59, apartados 2 y 6, y los requisitos adicionales de los artículos 63, 67, 68, 69 y 70.

6.

A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a plantas madre de base, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales de base.

7.

Cuando una planta madre de base o unos materiales de base dejen de cumplir los requisitos del artículo 58, del artículo 59, apartados 2 y 6, del artículo 63, del artículo 67 y del artículo 68, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales certificados, CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

8.

Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre de base o unos materiales de base que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 59, apartados 2 y 6, del artículo 63, del artículo 67 y del artículo 68, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material certificado, CAC o estándar siempre que cumpla los requisitos establecidos en este real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 67. Requisitos de sanidad para las plantas madre de base y para los materiales de base.
1.

Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre de base o los materiales de base están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base de que se trate.

2.

Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.

3.

En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre de base o los materiales de base infestados de las inmediaciones de otras plantas madre de base y materiales de base con arreglo al artículo 66, apartado 7, o al artículo 66, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.

4.

Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

5.

El apartado 1 no se aplicará a:

a)

Las plantas madre de base ni a los materiales de base durante la crio preservación;

b)

Los materiales de base, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias ("Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680

Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 68. Requisitos relativos al suelo para plantas madre de base y para los materiales de base.
1.

Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre de base o esos materiales de base, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean pertinentes para esas plantas madre de base o esos materiales de base.

2.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

3.

En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Se modifica el título por el art. 1.7 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 69. Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre de base y los materiales de base.
1.

Las plantas madre de base y los materiales de base se mantendrán en campos aislados de posibles fuentes de infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.

2.

La distancia de aislamiento de los campos a los que se refiere el apartado 1 dependerá de las circunstancias regionales, el tipo de materiales de reproducción, la presencia de organismos nocivos en la zona en cuestión y los riesgos pertinentes según lo establecido por el organismo oficial responsable sobre la base de una inspección oficial.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 70. Condiciones para la multiplicación.
1.

Las plantas madres de base que se cultivan a partir de materiales iniciales en el sentido del artículo 66.2.a), podrán multiplicarse en varias generaciones con el fin de alcanzar el número necesario de ellas. Las plantas madres de base se multiplicarán de conformidad con el artículo 64 o por micropropagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. El número máximo autorizado de generaciones y la vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base serán los que figuran en el anexo II quinquies para los correspondientes géneros o especies.

2.

Cuando estén permitidas varias generaciones de plantas madre de base, cada generación, excepto la primera, podrá derivarse de cualquiera de las generaciones anteriores.

3.

Los materiales de reproducción de distintas generaciones se conservarán por separado.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Sección 4ª. Requisitos para los materiales certificados

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 71. Requisitos para la certificación de materiales certificados.
1.

Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los plantones de frutal podrán, si así se solicita, ser certificados oficialmente como materiales certificados si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

2.

Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se obtendrán de una planta madre certificada.

Una planta madre certificada deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:

a)

Haber sido producida a partir de materiales iniciales.

b)

Haber sido producida a partir de materiales de base.

3.

Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 58, en el artículo 59.6, y en los artículos 63, 72 y 73.

4.

Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos de sanidad establecidos en el artículo 72.

Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se multiplicarán a partir de plantas madres certificadas que cumplan los requisitos relativos al suelo que establece el artículo 73.

5.

Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material certificado si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 59.6, y los requisitos adicionales de los artículos 63, 72 y 73.

6.

A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a las plantas madre certificadas, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales certificados.

7.

Cuando una planta madre o unos materiales de base certificados dejen de cumplir los requisitos del artículo 58, del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª

En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

8.

Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre certificada o un material certificado que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 72. Requisitos de sanidad para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados.
1.

Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre certificada o los materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados de que se trate.

2.

Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable.

3.

En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre certificada o los materiales certificados infestados de las inmediaciones de otras plantas madre certificadas y materiales certificados, con arreglo al artículo 71, apartado 7, o al artículo 71, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter.

4.

Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate.

5.

El apartado 1 no se aplicará a:

a)

Las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la crio preservación;

b)

Los materiales certificados, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias ("Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.4 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680

Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 73. Requisitos relativos al suelo para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados.
1.

Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contemplados en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean relevantes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados.

2.

No se llevarán a cabo muestreos y ensayos si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.

No se llevarán cabo muestreos y ensayos si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

Salvo indicación en contrario, no se someterán a muestreo ni a ensayo los plantones de frutal certificados.

3.

En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Se modifica el título y el apartado 2 por el art. 1.9 y 10 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321

Se añade por el art. único.18 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Artículo 73 bis. Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área.

Además de los requisitos de salubridad y relativos al suelo de los artículos 19 quáter, 60, 61, 62, 67, 68, 72 y 73, los materiales de reproducción y los plantones de frutal se elaborarán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en el anexo II quáter, con el fin de limitar la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en dicho anexo para el género o la especie de que se trate.

Se añade por el art. 1.11 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321

CAPITULO XI. Comercio exterior e intracomunitario

Artículo 74. Condiciones generales.

Las plantas de vivero que se importen de países terceros, para poder ser introducidas en España, deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las producidas en la Unión Europea.

En cuanto a la tramitación, documentación y condiciones necesarias para efectuar importaciones y exportaciones de y hacia países terceros o de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, en el artículo 5 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre producción de semillas y plantas de vivero, y en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de semillas y plantas de vivero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 53.

Artículo 75. Plantas de vivero de cítricos.

Las plantas de vivero del subgrupo cítricos, excepto las semillas que se importen, deberán ser introducidas en abrigo de cuarentena para evitar posibles difusiones de enfermedades y plagas, y en su multiplicación se seguirán los requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.

Las partidas de semillas del subgrupo cítricos que se importen, deberán proceder de plantas madres controladas para las enfermedades transmisibles por semillas, extremo que comprobará el organismo oficial responsable a la vista de los certificados oficiales del país exportador que acompañen a las partidas.

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 54.

Artículo 76. Plantas de vivero de frutales.

Las plantas de vivero del subgrupo frutales que se importen se considerarán en régimen de cuarentena. Una vez comprobado que la mercancía importada reúne los requisitos fijados en este Reglamento y en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, se levantará la cuarentena. En caso contrario, se obligará a la reexportación o a su destrucción por el fuego.

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 55.

CAPITULO XII. Sanciones

Artículo 77. Medidas de garantía.

Si durante la vigilancia y los controles mencionados en el capítulo VI, se comprobara que las plantas de vivero comercializados no cumplen los requisitos del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, o bien, si esto no fuera posible, para que se prohiba la comercialización de dichas plantas de vivero.

Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 56.

Artículo 78. Aplicación de sanciones.

Si se comprobara que las plantas de vivero comercializadas por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones del presente real decreto, el organismo oficial responsable tomará las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor.

Las posibles infracciones y sanciones en la producción y comercialización de las plantas de vivero, se clasificarán y aplicarán de acuerdo con lo preceptuado en el título VI de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y, con carácter subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Su anterior numeración era art. 57.

CAPITULO XIII. Medidas transitorias

Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680

Artículo 79. Medidas transitorias.

Hasta el 31 de diciembre de 2029, se podrá permitir la comercialización de semillas y plantones de frutal producidos a partir de plantas madre iniciales, de base y certificadas o con materiales CAC que existieran antes del 1 de enero de 2017 y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC antes del 31 de diciembre de 2029. Al ser comercializados, estos materiales irán identificados por una referencia al presente artículo en la etiqueta y en un documento.

Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680

Disposición adicional primera. Normas dictadas en materia de comercio exterior.

Los artículos 74, 75 y 76 del presente real decreto, en lo relativo al comercio con terceros países, se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10.ª de la Constitución.

Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603.

Disposición adicional segunda. Normativa básica.

El resto de artículos y los anexos del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación general de la actividad económica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes Ordenes ministeriales:

a)

Orden de 21 de julio de 1976 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de cítricos y sus modificaciones.

b)

Orden de 16 de julio de 1982 por la que se modifica el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales y sus modificaciones.

c)

Orden de 3 de marzo de 1989 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de fresa.

d)

Orden de 10 de septiembre de 1990 por la que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de platanera, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y en especial para modificar los anexos como consecuencia de su adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARÍA ATIENZA SERNA

ANEXO I. Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en caso de dudas, muestreo y ensayo con arreglo al artículo 60, apartado 1, el artículo 61, apartado 1, el artículo 67, apartado 1, el artículo 72, apartado 1, y el artículo 19 quáter, apartado 1

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