Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia

Rango Ley
Publicación 1995-06-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía de Galicia, en el artículo 27, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución, y le atribuye, en otros preceptos, competencias diversas en relación con diferentes ámbitos relacionados con el medio ambiente, como son la ordenación del territorio y la sanidad, o sectores del medio físico, como el suelo y el agua, y actividades como la pesca y los vertidos industriales contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.

Las especiales características del país gallego y la inexistencia de una ley básica general estatal de medio ambiente, unidas a una creciente preocupación social sobre la materia, hacen adecuada la promulgación de una norma adicional de protección autonómica, que a su vez posibilite la aplicación de las exigencias ambientales de la CEE a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma gallega, dé una mínima coherencia a la regulación sectorial existente a fin de facilitar su aplicación y efectividad dentro de un modelo integrador y, en el marco de la legislación básica del Estado, permita establecer y realizar una política ambiental orientada a la defensa, protección y restauración de los valores ambientales propios de nuestra Comunidad.

Esta regulación se basa en los principios de prevención, de evaluación de impacto ambiental, de efectos ambientales e incidencia ambiental, de información pública, objetiva, permanente y completa como base de una efectiva participación ciudadana que posibilite el establecimiento de un pacto ambiental en la defensa de estos valores colectivos, de nivel de acción adecuada complementado con la subsidiariedad y colaboración de las instancias autonómica y local y de coordinación y unidad de acción mediante el adecuado diseño de la Administración ambiental en el ámbito autonómico.

Aunque las técnicas que permitan la aplicación de los anteriores principios han de apoyarse en la investigación científica y técnica y de ahí la necesidad de institucionalizar los contactos entre la Administración ambiental y la comunidad científica y técnica, fomentando una más estrecha y continua relación con la Universidad y con los centros de investigación, esta consideración habrá también de aplicarse a sectores sociales directamente implicados en la protección de los valores ecológicos, para que la Administración tenga conocimiento inmediato y permanente de estas inquietudes y también adopte las medidas más adecuadas para solucionarlas.

La necesaria modificación en las pautas de comportamiento, en un mayor respeto al medio, tiene que fundamentarse principalmente en la educación ambiental a todos los niveles dentro de una formación permanente de la propia personalidad, despertando en ella una nueva conciencia ecológica y un nuevo orden de valores que ha de respetar, a fin de poder transmitir a las futuras generaciones este patrimonio común. A pesar de ello, para las conductas manifiestamente insolidarias tendrá que establecer una regulación de ilícito ambiental completa y efectiva, facilitando el régimen de las inspecciones y dotando a sus agentes de la autoridad necesaria para el cumplimiento de sus fines, unificando las guarderías y policías existentes dentro de la necesaria unidad de acción, estableciendo un régimen de contravenciones y sanciones completo, idóneo para los fines previstos y suficiente en conexión con los procedimientos sancionadores establecidos en las regulaciones sectoriales.

De este modo, a través de una norma adicional de protección autonómica y en el marco de una necesaria legislación básica, estará dándose cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias ambientales derivadas del ingreso de España en la CEE dentro del ámbito de nuestra autonomía.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de protección ambiental de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de las normas que, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma, configuran el sistema de defensa, protección, conservación y restauración, en su caso, del medio ambiente en Galicia y aseguran una utilización racional de los recursos naturales.

Artículo 2. Principios y objetivos.

Los principios que inspiran la presente Ley y que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:

a)

Clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia ambiental, a fin de evitar y corregir los efectos negativos que estas pueden tener en el medio ambiente, a través de los procedimientos de evaluación ambiental previa, en su caso, y de la vigilancia y control de las mismas.

b)

De prevención, compatibilizando la defensa de los valores ambientales con el desarrollo económico y el progreso técnico.

c)

De utilización racional y de defensa de los recursos naturales y el paisaje, que constituyen el patrimonio natural de Galicia, al objeto de que su utilización se realice de manera racional, orientada al aprovechamiento sostenido, al mantenimiento de la diversidad genética y a la conservación de la capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema, evitando en todo momento los daños irreversibles al equilibro ecológico y contribuyendo a la protección de la salud humana y a la conservación de las especies.

d)

De promoción de la investigación científica y tecnológica, orientando la acción investigadora al reciclaje y recuperación de los residuos, a la protección del medio ambiente, a la lucha contra la contaminación y a la defensa de la calidad de los distintos sectores que integran el medio natural y humano.

e)

De promoción de la educación ambiental, en todos los niveles educativos, y de la concienciación ciudadana, en todos los sectores sociales, para una eficaz defensa de los valores ambientales, a fin de que, de acuerdo con una información objetiva, completa y actual, pueda participar la totalidad de la población en la defensa de su medio ambiente.

f)

De coordinación, tanto en lo que hace referencia a las distintas administraciones y regulaciones, ya sean sectoriales, ya de actividades con incidencia ambiental, como a sus componentes, a fin de asegurar su coherencia, de manera que se facilite su aplicación y gestión administrativa, al objeto de potenciar y agilizar la actividad administrativa.

g)

De subsidiariedad, a fin de garantizar la actuación de los Ayuntamientos para que afronten sus problemas ambientales y para asegurar el ejercicio efectivo de la disciplina ambiental, a cuyo objeto se fomentarán las fórmulas consorciales entre municipios, con arreglo a la Ley de bases de régimen local, para la solución de los problemas ambientales comunes.

h)

De corrección del ilícito ambiental mediante un efectivo régimen sancionador que sirva para corregir las conductas manifiestamente insolidarias y atentatorias al bien común que es el medio ambiente.

i)

De publicidad, participación y transparencia administrativa, por lo que las actuaciones sobre medio ambiente se basarán en el libre acceso del público a una información objetiva, fiable y concreta, que sirva como base para una efectiva participación de los sectores sociales implicados.

j)

De pacto ambiental, como actuación encaminada a obtener acuerdos, tanto en el establecimiento de medidas preventivas y correctoras como, sobre todo, en situaciones con planteamientos ambientales conflictivos que afecten a sectores sociales y económicos, en las que, mediante una estrategia adecuada, se consiga la compatibilización de las medidas correctoras con la viabilidad de las empresas a través de innovaciones tecnológicas en los procesos de fabricación y en los sistemas de eliminación de agentes contaminantes, teniendo presente que la Administración no podrá aceptar la pervivencia de situaciones que produzcan agresiones o deterioro grave del medio ambiente.

k)

De integración de los requisitos de protección del medio ambiente en las políticas económicas, industriales, agrarias y sociales.

l)

De fomento de las actuaciones dirigidas a regenerar los deterioros y degradaciones producidos en el medio ambiente.

Artículo 3. Mandato general.

La presente Ley obligará, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o efectivamente realice cualquier actividad susceptible de producir un deterioro en el medio ambiente.

Artículo 4. Ámbito de protección.

A los efectos de la presente Ley, se considera que son elementos que tienen que protegerse: El medio natural constituido por la población, la fauna, la flora, la diversidad genética, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como la interrelación entre los elementos antes mencionados, los recursos naturales y culturales, incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico, en cuanto pueden ser objeto de contaminación y deterioro por causas ambientales.

TÍTULO II

Técnicas y medidas de defensa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5. Clasificación del grado de protección y autorización de actividades.

1.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4, todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente deberán obtener una declaración ambiental, si así lo exige la clasificación del grado de protección aplicable a ellos.

2.

La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:

a)

De evaluación del impacto ambiental.

b)

De evaluación de la incidencia ambiental.

3.

Por evaluación se entenderá la actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las medidas correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.

4.

La declaración ambiental será un requisito previo, preceptivo y vinculante para la autoridad municipal, en cuanto a las medidas correctoras.

5.

Los particulares podrán solicitar, por escrito y adjuntando la documentación pertinente que estimen precisa, información previa sobre el régimen que según la clasificación se tiene que aplicar a un determinado proyecto, obra o actividad.

6.

Cuando la declaración ambiental imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo al que corresponda su emisión podrá exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.

Artículo 6. Aplicación a actividades en funcionamiento.

Las técnicas y medidas de defensa previstas en esta Ley podrán aplicarse a actividades que estén realizándose o ya realizadas, al objeto de comprobar los posibles efectos nocivos de éstas en el medio ambiente y señalar las medidas correctoras y la determinación y exigencia de responsabilidad, en su caso.

CAPÍTULO II

De la evaluación de impacto ambiental

Artículo 7. Ámbito.

Quedan sometidos a la evaluación de impacto ambiental los proyectos, obras y actividades que se incluyen en la normativa comunitaria, la legislación básica estatal y la de ámbito autonómico.

Artículo 8. Procedimiento.

La Xunta de Galicia elaborará un catálogo de las actividades sujetas al trámite de evaluación y regulará por Decreto el procedimiento para declarar dicha evaluación.

Artículo 9. Efectos de la declaración de impacto.

La declaración de impacto será de carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras.

Artículo 9 bis. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.

Respeto de la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Galicia», no comenzase la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de seis años.

CAPÍTULO III

De la evaluación de efectos ambientales

Artículo 10. Ámbito.

Serán sometidos a evaluación de efectos ambientales todos los proyectos, obras y actividades que se relacionen en la legislación sectorial y sus normas de desarrollo.

Artículos 10 a 12.

(Derogados)

Artículo 11. Actividades sujetas y procedimiento.

Las actividades sujetas al trámite de evaluación de efectos ambientales y el procedimiento para su declaración se determinarán por decreto de la Xunta de Galicia.

Artículo 12. Efectos.

La declaración de efectos ambientales tendrá carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras.

CAPÍTULO IV

De la evaluación de incidencia ambiental

Artículo 13. Ámbito.

Están sometidas al procedimiento de previa evaluación de incidencia ambiental todas las actividades que figuren en el nomenclátor que al respecto se apruebe por Decreto de la Xunta de Galicia, así como aquellas otras que, no estando incluidas en el mismo, merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, con arreglo a las siguientes definiciones:

a)

Molestas: Las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones, o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

b)

Insalubres: Las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

c)

Nocivas: Las que por las mismas causas puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria, faunística o piscícola.

d)

Peligrosas: Las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes, con arreglo a la legislación vigente.

Artículos 13 a 19.

(Derogados)

Artículo 14. Actividades sujetas y procedimiento.

Las actividades sujetas al trámite de evaluación de incidencia ambiental y su procedimiento se regularán por Decreto de la Xunta de Galicia.

Artículo 15. Delegación.

1.

Sin perjuicio de que la competencia para la evaluación de incidencia ambiental corresponde a la administración autonómica, ésta podrá delegar el ejercicio de la misma en los Ayuntamientos, previa solicitud de los mismos.

2.

Como presupuesto para otorgar la delegación se exigirá que el Ayuntamiento acredite disponer de medios técnicos, personales y materiales suficientes para el ejercicio de la competencia delegada.

Artículo 16. Contenido y publicidad del acuerdo.

1.

El acuerdo en que se otorgue la delegación tendrá los siguientes contenidos mínimos:

a)

Determinación de las competencias que se delegan.

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